En los autos caratulados: “INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS SARRAFIAN, DIEGO ARIEL S/CONTRABANDO ARTICULO 864, INC. A) –CODIGO ADUANERO. CONTRABANDO AGRAVADO ARTÍCULO 865, INC. A)- CODIGO ADUANERO” (Expte. FCB 12000036/2010/6/CA1), la Sala A dela Cámara Federal de Apelaciones resolvió por mayoría (con los votos de la Dra. Graciela Montesi y el Dr. Ignacio Vélez Funes y la disidencia del Dr. Eduardo Avalos). CONFIRMAR la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba con fecha 5 de marzo de 2018 en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad deducido por la de AFIP-DGA, respecto de la resolución firme y consentida dictada por el mencionado Tribunal con fecha 13 de febrero de 2017 en autos caratulados “DE LA ROSA, Raúl Alejandro y otros p.ss.aa. delito de contrabando agravado (Expte. 12000036/2010), en cuanto declaró extinguida la acción penal en favor del imputado Diego Ariel Sarrafian y su consiguiente sobreseimiento en orden al delito de contrabando agravado por el número de personas (art. 84, Ley 27260), por las razones dadas.
Antecedentes de la causa: Arriban los presentes autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación formulados por la Dra. Valeria María Domínguez, en representación de la querellante AFIP-DGA, y por la Sra. Fiscal Federal N°3, Dra. Graciela López de Filoñuk, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que declaró extinguida la acción penal en favor del imputado Diego Ariel Sarrafian (DNI 24.281.057) y su consiguiente sobreseimiento en orden al delito de contrabando agravado por el número de personas. El juez de Primera Instancia sostuvo que el delito que se le imputaba a Diego Ariel Sarrafián – contrabando agravado (arts. 864 inc. a y 865 inc. a)- resultaba susceptible de acogimiento a los beneficios de la ley 27.260 indicando que el art. 54 de dicha normativa establece que la cancelación total de la deuda, en las condiciones previstas en tal régimen, producirá la extinción de la acción penal, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de la cancelación. La AFIP-DGA apeló dicho pronunciamiento sonteniendo que la resolución recurrida efectúa una errónea interpretación de la ley 27.260, en especial de los art. 84 y 85, y que no corresponde sobreseer a Diego Ariel Sarrafián. Señala que el magistrado inferior no tuvo en cuenta, que se había producido una de las causales que acarrean la pérdida automática del beneficio de adhesión a la ley 27.260, esto es, se había ordenado su procesamiento con fecha 10.02.2017 en la causa N°5650/2014 Sostienen que el sobreseimiento de Sarrafián es una sentencia injusta, ilegal y que transgrede directamente la letra expresa de la ley. Por ello, solicitan que se declare la nulidad de la cosa juzgada írrita y se revoque el sobreseimiento dictado.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal se agravió por entender que con fecha 13.02.2017 en autos “De la Rosa Raúl Alejandro y otros p.ss.aa. Delito de Contrabando Agravado se declaró extinguida la acción penal y en consecuencia se ordenó el sobreseimiento de Diego Ariel Sarrafián y que respecto a tal resolutorio se configuran los presupuestos de la cosa juzgada írrita. Reproduce el art. 1 de la R.G. 3920 y sostiene que el pago no es ni el primero ni el único de los requisitos establecidos por el régimen de blanqueo y regularización de deudas tributarias y aduaneras. Cita el art. 84 en cuanto prevé que quienes a la fecha de adhesión al régimen de regularización tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inc. e), podrán adherirse en forma condicional y el procesamiento posterior dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorgan los títulos I y II de la ley.
Fundamentos del fallo:
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
Valga recordar que Diego Ariel Sarrafián fue procesado por el Juzgado Federal N°3 por los delitos de intermediación financiera no autorizada agravada (art. 310 1° y 3° párr. del C.P.) y lavado de activos agravado (art. 303 inc. 1° del C.P.). Así entonces, el procesamiento de Diego Ariel Sarrafián provocó la pérdida automática de todos los beneficios que le otorgaba la adhesión al régimen de sinceramiento fiscal. Mal pudo el Juez Federal N°1, por tanto, disponer su sobreseimiento con posterioridad, ya que los beneficios que la ley 27.260 le otorgaba al imputado habían quedado sin efecto. Para resolver el sobreseimiento, el a quo se basó en la norma del art. 54 de la ley 27.260, que dispone que en caso de obligaciones tributarias y aduaneras, la cancelación total de la deuda producirá la extinción de la acción penal, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Además, sostuvo – erróneamente-, que no se verificaba ninguna de las situaciones de exclusión previstas en el art. 84 de esa ley. Dicho esto, cabe referirse a la cosa juzgada y determinar cuándo una resolución firme puede ser revocada por írrita. Se entiende por sentencia írrita aquella que es producto de un error sustancial, manifiesto, que conduce a una situación de injusticia extrema. Se ha afirmado que el sobreseimiento de Diego Ariel Sarrafián fue dictado en contra de lo que dispone la ley de sinceramiento fiscal sin tener en cuenta el procesamiento previo del imputado. Se afirma también, conforme la prueba obrante en autos, que tanto el Ministerio Público Fiscal como la parte querellante consintieron esa resolución, la cual pasó en autoridad de cosa juzgada. De tal modo, no hay dudas acerca del error cometido por el Juez Instructor, independientemente del análisis sobre si el error fue provocado por el accionar del imputado, por los informes de la querella o si fue producto de la omisión del juez de consultar al Juzgado Federal N°3 acerca del estado de la causa 5650/2014, en la que previamente había indagado a Sarrafián.
Se entiende así, que se está frente a un caso de error evidente que se prueba con la resolución dictada por el Juzgado Federal N°3. Asimismo, se sostiene que el error cometido por el a quo perturba al orden jurídico, justamente, por lo equivocado del mismo. Si, pese a advertirse lo injusto del pronunciamiento atacado por la acción de nulidad, se insistiera en que el mismo ha quedado firme y que por tal motivo no puede ser revisado, se estaría convalidando el error del magistrado instructor y se estaría soslayando la misión de impartir justicia que estamos obligados a seguir. Conforme claramente expone Roxin “Una prohibición estricta de modificar las sentencias que rigiera sin excepciones le serviría tan poco al aseguramiento de la paz jurídica como la realización sin barreras del Derecho Penal. Por ello el orden jurídico debe admitir el quebrantamiento de la cosa juzgada” (Roxin, Claus, ob. cit., pág. 441). Por último, cabe observar que en la resolución impugnada, el magistrado señala que el imputado había realizado el pago total de la deuda el 13.12.2016 y sostuvo que “si a esa fecha no se encontraba incurso en alguna de las causales de exclusión, resulta inhesitable que reunía las condiciones para acceder a los beneficios de extinción de la acción penal y consecuente sobreseimiento del delito imputado Corresponde resaltar lo erróneo de lo afirmado por el a quo. En efecto, el mismo art. 84 que el magistrado cita para fundamentar su decisorio, es la norma que en su último párrafo establece que Sarrafián sólo pudo adherir de manera condicional al régimen de sinceramiento fiscal. Así, el simple hecho de tener un proceso penal en trámite por los delitos de intermediación financiera no autorizada agravada y lavado de activos agravado, condicionaba su adhesión. El pago total de la deuda en nada influye en el carácter provisorio e imputado.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la resolución que dictada por el Sr. Juez Federal N°1 de Córdoba con fecha 05.03.2018, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto a fs. 203/210 del principal por las Dras. Lucini y Domínguez en el carácter de apoderadas de AFIP-DGA y, en consecuencia, declararse la nulidad parcial de la resolución de ese mismo Tribunal dictada con fecha 13.02.2017 en los autos “DE LA ROSA, Raúl Alejandro y otros p.ss.aa. Delito de Contrabando agravado”, en cuanto declaró extinguida la acción penal en favor del imputado Diego Ariel Sarrafian y en consecuencia dispuso su sobreseimiento en orden al delito de contrabando agravado por el número de personas (conf. art. 84 de la ley 27.260 ) La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo: Soy de opinión que el auto recurrido debe ser confirmado, en cuanto dispuso el rechazo del planteo de nulidad interpuesto por las apoderadas de la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de la referida resolución, mediante la cual se dispuso el sobreseimiento del imputado Diego Ariel Sarrafian. Como punto de partida, debo indicar que el sobreseimiento constituye una decisión jurisdiccional que, una vez que adquiere firmeza, cierra de manera definitiva e irrevocable el proceso respecto de aquellos imputados alcanzados por el decisorio. Dicho alcance y carácter ha sido plasmado expresamente en nuestra legislación procesal penal en el artículo 335 que prevé: “El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta” De tal modo, el sobreseimiento tiene como efecto principal terminar con la acción penal entendida como pretensión (CNCP., Sala II, autos: “Hilo Musical S.A. s/recurso de inconstitucionalidad” Causa Nº 613, Reg. 845).
La temática bajo tratamiento me conduce inevitablemente al análisis de los efectos de “la cosa juzgada”, respecto lo cual el doctrinario alemán Claus Roxin ha sostenido que “…El agotamiento de la acción penal, originado por la cosa juzgada material, repercute como un impedimento procesal amplio (jurisprudencia constante desde la sentencia RGSt. 2, 347; cf. GGHSt 5, 328; BVerfGE 3, 251); un nuevo procedimiento es inadmisible, una nueva sentencia de mérito está excluida; ne bis in ídem (= bis de aedem re ne sit actio). Si, no obstante, se dicta una segunda sentencia de mérito, ella es nula, según la opinión dominante…” (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Bs.As., año 2000, pag. 435/6). En este entendimiento, la relevancia de la cosa juzgada radica, fundamentalmente, en la seguridad jurídica que brinda no sólo al justiciable, sino a la sociedad en su conjuto respecto la solución del conflicto sometido a decisión de un Tribunal. Sobre el particular, jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que “…alterar una cuestión determinada cuando el fallo estaba firme comporta un menoscabo, ante todo de la garantía de la cosa juzgada, pues la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica –que prevalece aún ante la evidencia de un error- sin la cual no hay en rigor orden jurídico, y es, además, exigencia de orden público (conf. Fallos; 299;373; 301:762; 303:1354 y causa: R.379. XXI y R.387.XXI. ‘Rocca, Licio s/ jubilación’, fallada el 12 de abril de 1988)…” (F. 155.XXIII. Cuerpo de ejec. De sentencia en autos; “Ferrer Martínez, Juan L. c/ J. Minetti y Cía. Ltda. SA. s/demanda, recurso de revisión y casación”, 29/10/1991. Fallos: 314:135).
Al respecto, debo señalar en primer lugar que, teniendo en cuenta la secuencia de actos procesales y jurisdiccionales verificados y no controvertidos en autos, que han sido plasmados en el voto precedente, se encuentra acreditado que el sobreseimiento dictado a favor del imputado Diego Ariel Sarrafian mediante la referida sentencia de fecha 13 de febrero de 2017 quedó firme, en tanto, una vez notificado a las partes –concretamente el día 14/02/2017 (fs. 3678vta./3679)-, el mismo no fue objeto de recurso alguno. De tal modo, habiendo quedado firme la referida resolución y pasado la misma en autoridad de cosa juzgada, resultan aplicables al caso los lineamientos trazados en el presente voto respecto el alcance y carácter que logra el sobreseimiento una vez que adquiere firmeza, como así también sobre los efectos de la cosa juzgada y la importancia de su estabilidad como presupuesto de la seguridad jurídica. De acuerdo a dicho razonamiento, considero que en tal estado, la resolución dictada el día 13 de febrero de 2017 no puede ser revocada por un pronunciamiento posterior en desmedro de la seguridad jurídica y en arrebato de la garantía de la cosa juzgada, más aun cuando no advierto que la decisión tildada de nula fuera el producto de un vicio o error que habilite la procedencia de la nulidad por cosa juzgada írrita, como lo pretenden los recurrentes. En efecto, considero que la declaración de nulidad por cosa juzgada írrita queda reservada a casos extremos y excepcionales en los que los decisorios han sido producto de fraude, cohecho, violencia u otra maquinación de similar naturaleza -circunstancias que por cierto no se verifican en autos- y no cuando el cuestionamiento finca en una divergencia interpretativa respecto de una norma, tal como se trasluce en el concreto.
Por ello debo disentir con el Juez del voto precedente cuando para abonar su conclusión efectúa una cita de la obra de Claus Roxin (Derecho Procesal Penal, E. Del Puerto, Bs.As., año 2000, pag. 492), donde el nombrado expone y describe el procedimiento previsto para el recurso de revisión, cuestión esta que es totalmente ajena al caso de autos. En efecto, el caso en análisis prevé la situación de un sobreseimiento firme y no estamos considerando una hipótesis recursiva de revisión. Es verdad lo que dice el autor alemán sobre las causales y motivos revisionistas, pero ello está indicado para un supuesto que entiendo no es el de autos. Así, en nuestro ordenamiento procesal se prevé el recurso de revisión en el art. 479 del Código de Rito para cuando hay sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada y para los supuestos legales establecidos en la norma, cuestión ésta totalmente ajena a la que nos encontramos en el presente. Por último, un razonamiento liminar me obliga a exponer que aún la revisión –cosa ajena al presente- siempre se admite a favor del imputado, en todo supuesto y no en su contra como se pretende. De allí que no corresponde aplicar analógicamente los principios del recurso de revisión. Aclarado ello, debo señalar que comparto la posición adoptada por el Juez de primera instancia en cuanto consideró que a la fecha de la cancelación total por pago de la deuda determinada por AFIP-DGA –ver VEP de fs. 272 del incidente y fs. 3664 de autos principales- el encartado Sarrafian no se encontraba inmerso en ninguna de las causales de exclusión del art. 84 Ley 27.260 y reunía las condiciones para acceder a los beneficios de extinción de la acción penal y consecuente sobreseimiento respecto del delito imputado.
Si bien el acogimiento al régimen de la Ley 27.260 produce la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso, la cancelación total de la deuda produce la extinción de la acción penal y, consecuentemente, brinda el derecho al sobreseimiento. Luego, la resolución jurisdiccional que declare la extinción de la acción y dicte el sobreseimiento tendrá, como surge de tales términos, efecto declarativo sobre una realidad ya acaecida, puesto que plasma una situación jurídica adquirida. En el concreto, reitero, el pago y cancelación total de la deuda se produjo con fecha 13 de diciembre de 2016, tal como surge de la constancias del volante electrónico de pago –VEP- (fs. 272 del incidente y fs. 3664 de autos principales), fecha en la cual, como dije, el encartado Sarrafian reunía las condiciones para acceder a los beneficios del régimen de regularización excepcional, quedando por tanto allí extinguida la acción penal a su respecto. Tal como lo señala el Instructor, el procesamiento del imputado Sarrafian en autos “Rodrigo” (Expte. FCB 5650/2014) fue dictado con posterioridad al pago, más precisamente el día 10 de febrero de 2017, lo que ratifica que al momento de la cancelación total de la deuda el imputado no se encontraba procesado y por tanto no estaba incurso en ninguno de los motivos de exclusión previstos por el art. 84 de la Ley 27.260. Menos aún se verificaba en ese momento la existencia de sentencia firme que impidiera el acceso a la declaración de extinción de la acción penal en los términos del art. 54 de la referida Ley. De tal modo, considero que aun habiéndose dictado el procesamiento del imputado Sarrafian en autos “Rodrigo” el día 10 de febrero de 2017, el sobreseimiento dispuesto en estos obrados con fecha 13 de febrero de 2017 resultó acorde a derecho, por cuanto a la fecha de cancelación total de la deuda no se verificaba obstáculo alguno para la declaración de extinción de la acción penal a su respecto.
Por otra parte, no puedo dejar de valorar que al momento de resolver, el juez de la causa debe valerse de las constancias que surjan del propio expediente. En este sentido, al dictarse la criticada resolución de extinción de la acción penal y consecuente sobreseimiento del imputado Sarrafian, no surgía de las constancias del expediente, ni contaba el Juez con elementos para considerar que obrase en autos impedimento alguno que obstara la decisión oportunamente adoptada. Por el contrario, el Instructor tomó los recaudos necesarios a fin de verificar si efectivamente procedía o no la declaración de extinción de la acción penal, librando los oficios pertinentes al Registro Nacional de Reincidencia, a la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a la Dirección General Aduanera Córdoba y al Registro de Juicios Universales de la Provincia de Córdoba. Expuesto todo ello y reiterando los conceptos vertidos sobre la trascendencia de la estabilidad de la cosa juzgada y recordando que en los términos del art. 54 de la Ley 27.260 la cancelación total de la deuda en las condiciones previstas produce la extinción de la acción penal -en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación-, reitero mi disidencia respecto del voto precedente y considero que debe confirmarse el auto recurrido de fecha 5 de marzo de 2018.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: Acerca del asunto sometido a decisión en autos, adhiero a los argumentos y solución propiciada por la señora Juez de Cámara preopinante, doctora Graciela Montesi, en el sentido que corresponde confirmar la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de nulidad de la resolución dictada con fecha 13 de febrero de 2017 –que sobreseyó al imputado Diego Ariel Sarrafian-, que fuera previamente solicitada por las doctoras María Pía Lucini y Valeria María Domínguez, apoderadas de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA). En tal sentido, no puedo soslayar la circunstancia de que la sentencia cuya nulidad ha sido peticionada en autos adquirió firmeza –por ausencia de impugnación de las partes-, de modo que respecto de dicho pronunciamiento jurisdiccional operan los efectos de la cosa juzgada, dado que soslayaron apelar tanto la AFIP-DGI como también el Ministerio Público Fiscal por lo que el camino que ahora se pretende es para suplir una omisión o negligencia a costa de la seguridad jurídica. Según es sabido, la naturaleza trascendental de la institución de cosa juzgada estriba, por un lado, en la facultad de los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado de dirimir conflictos y, por el otro, en la garantía de ejecución de sus fallos. Por ello, la cosa juzgada es una de las garantías constitucionales esenciales del derecho a la seguridad jurídica, en la medida en que el sometimiento a sus consecuencias constituye uno de los pilares del Estado de derecho, sea a favor de quien sea.
En consonancia con ello, la seguridad jurídica impone que la declaración de nulidad de una sentencia firme por cosa juzgada írrita o fraudulenta proceda frente a extremos muy excepcionales, no constatados en autos. Al respecto, cabe la observación de que la instrucción -previo al dictado del fallo atacado, de fecha 13 de febrero de 2017- dispuso la adopción de todos los recaudos necesarios para establecer y decidir sobre la concurrencia o no de los requisitos previstos por ley para la declaración de extinción de la acción penal. Así, procuró al efecto sendos informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal; de Dirección General Impositiva y de Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos; así como del Registro de Juicios Universales de la Provincia de Córdoba. A la par de ello, la resolución cuya anulación se propicia en autos fue oportunamente conocida y consentida por las partes intervinientes en el proceso, en particular por el Ministerio Público Fiscal, bajo cuya órbita se halla el ejercicio del control de legalidad (art. 120, CN).
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba