Corte IDH condena a Argentina por la tardanza injustificada en el pago de remuneraciones a un juez en lo laboral.

Si bien el asunto tuvo dificultades operativas, debido a que exigió el nombramiento de conjueces, ello no justifica una tardanza de más de 21 años. Además, a lo largo del proceso se presentaron periodos de inactividad que no fueron justificados por el Estado y durante los cuales el afectado presentó diversas solicitudes de impulso procesal que no fueron atendidas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) acogió la demanda deducida contra Argentina por adeudar remuneraciones impagas a un magistrado. Constató que, si bien lo adeudado fue pagado íntegramente por el Estado, los reclamos fueron atendidos con una tardanza injustificada. Por este motivo, dictaminó una vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, más no del derecho de propiedad.

En 1990, un juez laboral interpuso una acción de amparo contra una provincia por la afectación a la intangibilidad de su remuneración como magistrado, a causa de su disminución como consecuencia de una hiperinflación. Si bien el amparo fue concedido en segunda instancia, le fue denegada la posibilidad de ejecutar lo resuelto, ya que un tribunal superior estimó que el fallo a su favor era meramente declarativo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema ordenó luego que se  dictara un fallo que tuviera mérito ejecutivo, y así ocurrió en 2011. Si bien las remuneraciones fueron pagadas, se inició un procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual remitió el caso a la Corte IDH en la respectiva oportunidad procesal.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) el derecho a las garantías judiciales implica que la solución de la controversia se produzca en un tiempo razonable, y que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de este derecho. La Corte también ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) el demandante obtuvo una primera decisión en 1997, esto es, siete años después de haber interpuesto el amparo, cuando se rechazó el Recurso Extraordinario invocado por la Provincia de Corrientes. Además, entre la interposición del Recurso Extraordinario Federal y la decisión transcurrieron 5 años, en los cuales no se evidencia actividad procesal diferente a las solicitudes de impulso hechas por la presunta víctima. Por otra parte, entre el momento en que inició el expediente de cobro de lo debido y el momento del pago transcurrieron más de dos años, durante los cuales tampoco se evidencia actividad procesal diferente al de la presunta víctima”.

Señala que “(…) si bien el asunto tuvo dificultades operativas, debido a que exigió el nombramiento de conjueces, ello no justifica una tardanza de más de 21 años. Además, a lo largo del proceso se presentaron periodos de inactividad que no fueron justificados por el Estado y durante los cuales el afectado presentó diversas solicitudes de impulso procesal que no fueron atendidas. Esto último asunto se relaciona con la actividad procesal del interesado, que en este caso estuvo orientada al impulso del proceso. En ese sentido, no se evidencia ninguna conducta destinada a dilatar el trámite del proceso”.

La Corte concluye que “(…) las remuneraciones salariales integran el patrimonio de las personas. En ese sentido, por ejemplo, en el caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú se declaró la violación del derecho a la propiedad, debido a que la falta de protección judicial a las víctimas afectó su derecho a gozar integralmente de la propiedad sobre sus remuneraciones. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal encuentra que la violación al derecho a la propiedad del afectado fue reparada en el orden interno mediante el pago de la suma adeudada, debidamente actualizada y con intereses”.

La Corte acogió la demanda dictaminando que este fallo es en sí mismo una forma de reparación. Asimismo, ordenó al Estado pagar una indemnización por daño material e inmaterial (10.000 dólares) y publicar esta sentencia.

Fuente: diarioconstitucional.cl

Fuero: Constitucional
Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: condena, tardanza injustificada, remuneraciones de jueces

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