La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que el acuerdo colectivo aplicable a una empleada de call center no autoriza expresamente a reducir el salario sino que remite al régimen de jornada acordada.
En “Naselli, Gimena Antonella c/ Music Up SA s/ Despido”, la magistrada de grado hizo lugar tanto al reclamo articulado por la accionante -tendiente al reconocimiento de la jornada completa de labor en las tareas de vendedora y los créditos indemnizatorios pretendidos- como al cobro de rubros salariales adeudados con motivo del distracto, lo que fue apelado por la demandada, quien se agravió por lo resuelto en primera instancia respecto de la jornada de trabajo y las horas extras. La actora ingresó a trabajar para Alo Contact Center SA, firma que luego cedió el contrato de trabajo a Music Up SA. La reclamante argumentó que se desempeñó como vendedora de call center en el horario de lunes a viernes de 9 a 15, percibiendo por tales tareas una remuneración insuficiente con base en un salario por jornada reducida.
Modalidades. Las magistradas Gabriela Vázquez y Gloria Pasten de Ishihara precisaron que las normas que rigen las modalidades de contratación que afectan la jornada laboral deben ser interpretadas de modo tal que se resguarden los derechos fundamentales de quienes trabajan en forma dependiente. Coincidiendo con la magistrada de grado, el fallo señaló que “del artículo octavo del acuerdo colectivo homologado por Resolución ST Nº 782/10, se desprende que las partes colectivas pactaron una jornada de seis horas diarias y hasta 36 horas semanales”, teniendo en cuenta “las condiciones especiales en las cuáles desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del artículo 198 LCT, las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana laborable de seis horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales”.
Régimen. El tribunal agregó que el convenio destaca que la hora que exceda el régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley y que el salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada. La Sala resolvió que “el acuerdo colectivo no autoriza expresamente a reducir el salario, sino que remite el mismo al régimen de jornada acordada”, por lo que “cobra relevancia la referencia expresa de la norma colectiva a ‘las condiciones especiales de trabajo’, en tanto ello implica que los firmantes de dicho acuerdo han pretendido ponderar la incidencia de esas condiciones de trabajo sobre los dependientes de call center en la medida en que deban prestar servicios en jornadas más prolongadas”. Finalmente, las camaristas entendieron que las partes de dicho acuerdo tuvieron en cuenta que la prestación de servicios en un call center durante el plazo de la jornada legal de ocho horas diarias o 48 horas semanales es susceptible de causar un daño no justificado en la salud de los dependientes, en virtud de las condiciones especiales en que se lleva a cabo dicha tarea.
Fuente: Comercio y Justicia