Contemporaneidad entre las faltas y las sanciones.

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que debe existir contemporaneidad entre la presunta injuria y el despido, por lo que no es posible acumular faltas que por si solas ameritan sanciones de tipo menor.

En el marco de la causa “Nemenman Ariel c/ Fundación Doctor Jaime Roca para el progreso y desarrollo del Diagnóstico s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia dictada en primera instancia agraviándose porque si bien la sentencia de grado entendió que los incumplimientos imputados al actor se encontraban acreditados, concluyó que se fundó el despido del accionante en los abandonos de tareas de los días 24, 25 y 31/11 y 1/1/12, cuando los incumplimientos del 31/12 y el 1/1 ya se encontraban sancionados en fecha 2/1/12, por lo que se incurriría en una doble sanción. Los jueces Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino decidieron rechazar el recurso de apelación planteado. Destacaron que el incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser “de tal gravedad” que imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla por haber “lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la LCT)” -Ley de Contrato de Trabajo-. Los camaristas precisaron que entre el incumplimiento y la denuncia debe existir una razonable contemporaneidad, dado que quien consiente el paso del tiempo sin reaccionar adecuadamente demuestra, con su comportamiento -que, por ser concluyente, adquiere eficacia de declaración-, que el o los incumplimientos alegados no obstaban a la subsistencia del contrato (degradación de la justa causa de denuncia).

Los sentenciantes aclararon que debió existir contemporaneidad entre la presunta injuria y el despido, agregando que no era posible acumular faltas que “por si solas” ameritaran sanciones de tipo menor, lo cual no significaba necesariamente que el despido fuera “la única reacción posible” frente a esas circunstancias. El tribunal recordó que al empleador el ordenamiento jurídico le otorga la potestad de corregir los incumplimientos contractuales y faltas que cometa el trabajador mediante sanciones previstas en la ley (artículo 67 de la LCT), por lo que, para los magistrados, contaba con la posibilidad de intimar de manera inmediata al trabajador para que cesara en una conducta que podía afectar al funcionamiento de la empresa. “Pero omitió tal decisión”, afirmaron los jueces. En definitiva, coincidieron con la sentencia de primera instancia: “Se vislumbra la violación del principio ‘non bis in ídem’. Ello porque el telegrama rescisorio del vínculo laboral refería a los incumplimientos de los días 24/12/11, 25/12/11 y 31/12/11 como causal de despido, cuando en virtud de un apercibimiento dispuesto en fecha 2/1/2012, un incumplimiento imputado al actor el día 31/12/11 ya se encontraba sancionado por la demandada.

Fuente: Comercio y Justicia

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