Consumidor universitario: La falta de información cierta y clara acerca del plan de estudios de la carrera en la que estaba inscripta el denunciante configura infracción a la LDC

La falta de información cierta y clara acerca del plan de estudios de la carrera en la que estaba inscripta el denunciante configura infracción a lo dispuesto en el art. 4º de la LDC. y justifica la aplicación de una sanción de multa.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la disposición que sancionó a la actora con una multa, por considerar a dicha entidad incursa en infracción a lo dispuesto en el arts. 4º de la Ley nº 24.240, toda vez que no fue suministrada información cierta, clara y detallada a un alumno, respecto de ciertos aspectos del plan de estudios de la carrera de Licenciatura en Informática, impartida por la Casa de Estudios.

2.-No pueden prosperar los agravios referentes a la inaplicabilidad a la presente causa de la Ley n° 24.240 pues la calificación de alumno que se asigna al denunciante, más allá de cuál sería el alcance que quepa darle bajo otros ordenamientos, no es susceptible de ser válidamente invocada a los efectos de negar a éste su calidad de usuario, ni puede ser tampoco construida como excluyente de dicha calidad, a los efectos de merecer la protección de la Ley de Defensa del Consumidor y sus reglamentos; en efecto, lo contrario importaría no sólo distorsionar la realidad del conflicto, sino además soslayar de modo inválido la aplicación de normas de orden público.

3.-Tal como se desprende de lo estipulado en los arts. 2 y 3 de la Ley nº 24.240, la relación de consumo es el vínculo jurídico que existe entre el proveedor (persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción…y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios) y el usuario o consumidor (persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social); y como puede verse, la definición de proveedor está definida de modo amplio y abracativo, a fin de cubrir una vasta gama de sujetos.

4.-Las exclusiones previstas por la Ley nº 24.240 son limitadas y precisas, y no puede afirmarse que den cobertura alguna a la actora; en otras palabras: nada obsta a considerar que casas de estudio como la recurrente queden alcanzadas por el sistema de tutela de usuarios y consumidores, siendo pasibles de reproche frente a la transgresión de sus disposiciones; en definitiva, no debe olvidarse que el bloque que conforma la defensa de los derechos de usuarios y consumidores que se extienden, por vía del art. 42 de la CN., protegen los intereses económicos de la parte más débil de una relación jurídica en la provisión de un servicio que, en este caso, es el alumno cursante.

5.-El usuario o consumidor tiene derecho a que se lo informe en forma eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos pues el uso de técnicas abusivas (ya sea mediante indicaciones inexactas, poco claras o engañosas, así como la omisión de brindar información útil y pertinente) vulnera el derecho del potencial consumidor o usuario a ser debidamente informado y dichas prácticas afectan el consentimiento que puede prestar ese consumidor o usuario, parte débil de la relación de consumo (conf. art. 42 de la CN., y el art. 4º Ley n° 24.240).

6.-Las disposiciones que se enmarcan dentro de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación por medio del cual el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios -afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí.

7.-La finalidad que se persigue con este esquema tuitivo consiste en permitir que el consentimiento que presta el usuario al contratar por un producto o servicio haya sido formado reflexivamente pues, a la hora de contratar, la posición jurídica del oferente es claramente privilegiada respecto de la del consumidor, por su conocimiento de la materia objeto del contrato.

Fallo:

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2020.

VISTAS estas actuaciones caratuladas: «FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESARIAL SIGLO 21 – FUES 21 C/ DNDC S/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24.240 – ART.45»; y CONSIDERANDO:

I.-) Que por Disposición n° DI-2019-353-APN-DNDN-MPYT, del 20 de mayo de 2019, el señor Director Nacional de Defensa del Consumidor sancionó a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESARIAL SIGLO 21 (de ahora en más: «FUES 21»), con una multa de pesos treinta mil ($30.000), por considerar a dicha entidad incursa en infracción a lo dispuesto en el artículos 4º de la Ley nº 24.240.

El reproche formulado a la aquí recurrente, consistió en no suministrar información cierta, clara y detallada a un alumno, respecto de ciertos aspectos del plan de estudios de la carrera de Licenciatura en Informática, impartida por dicha Casa de Estudios.

De esta manera, entre las circunstancias que obraron de antecedente de dicha medida, cabe mencionar a la denuncia incoada por el señor Ignacio Scott, vertida en la página de internet: http://www.consumoprotegido.gob.ar, donde señaló que, a comienzos del año 2011, se había inscripto en la carrera de Licenciatura en Informática de la «FUES 21». Señala que, en las condiciones de ingreso se establecieron explícitamente las materias que le reconocían y las que debía cursar.

Asimismo, allí también le informaron que debía rendir dos exámenes integradores denominados EFIP y EFIP 2, el primero para obtener el título de pregrado de «Analista en Sistemas Informáticos», y el segundo para la «Licenciatura» respectiva. Advierte, en dicha denuncia, que cursó la carrera en la modalidad virtual en función de un plan de estudio de 46 materias denominado «PLAN 2010». Agrega que, cuando le restaba rendir el EFIP 2 y la defensa del trabajo final de graduación, desde la Fundación le informaron que no iba a poder graduarse en el título al que aspiraba.Ello así, debido a que la FUES 21 consideraba que el cursante adeudaba créditos de las asignaturas electivas en el programa de materias de la carrera «Licenciatura en Informática».

II.-) Que, disconforme con lo resuelto en sede administrativa, con fecha 22/07/2019, la casa de estudios sancionada, mediante apoderado, solicitó la revisión judicial de la resolución de fecha 20/05/2019, por considerarla improcedente en su totalidad. Sintéticamente, alega que: a) el órgano actuante en representación de la administración pública es incompetente. A fin de fundar dicho planteo, sostiene que el monto denunciado en el formulario de denuncias, superaba notoriamente el límite estipulado en el «artículo 24, de la Ley n° 26.993» que dispone un tope de quince (15) Salarios Mínimos Vitales y Móviles. b) no es aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor. En ese sentido, entiende que el denunciante posee calidad de «estudiante» y, por ende, debió aplicarse la Ley de Educación Superior. c) la aprobación y determinación de los programas universitarios están a cargo de Dirección Nacional de Gestión Universitaria y el Ministerio de Educación. Por lo tanto, su parte debe acatarlos. d) el Reglamento Institucional de la Universidad es el documento que determina e informa a los alumnos las formas de cursado, correlatividades, materias y sanciones, entre otras reglamentaciones. Sobre el punto, agrega que el denunciante, señor Scott, aceptó expresamente la existencia de dicho ordenamiento en el formulario de inscripción. e) el sistema de «Ayuda mi Gestión», al cual se accede mediante el «Campus Virtual» de la universidad, también especifica lo referente a las materias electivas.f) al ingresar a la universidad, los alumnos deben cursar el denominado «Módulo Cero o Introducción a la Vida Universitaria», donde acceden a sus usuarios y clave de acceso que les permite acceder a las distintas plataformas que deben usarse durante el cursado de la carrera, como así también al Campus Virtual, donde realizan las tareas académicas y administrativas como la inscripción en las asignaturas, compulsar el certificado analítico, etc.; y, por otro lado, se accede a la plataforma denominada EPIC (http://siglo21.epicms.net), mediante la cual se acompaña al alumno en la cursada de las materias. Arguye, al respecto, que mediante dicha plataforma el alumno realiza los trabajos prácticos y simula el aula virtualmente para el cursado de las asignaturas. En estas instancias, también se le informa al alumno que debe cursar materias electivas para completar su cursada de grado. g) como corolario de todo lo expuesto, sostiene que el denunciante tuvo a su disposición la información respecto de la obligación del cursado de materias electivas.

En otro acápite de su recurso, reitera el pedido de producción de la prueba ofrecida. Concretamente, peticiona que se ordene producir prueba pericial informática.

Finalmente, hace reserva de caso federal para recurrir en los términos del artículo 14 de la Ley n° 48.

III.-) Que, corrido el pertinente traslado, con fecha 3/03/2020, se lo tuvo por contestado por el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.En dicha presentación, se reivindicó la regularidad de lo actuado en sede de la demandada, por lo que se solicitó el rechazo del recurso interpuesto.

Remitidas en vista las actuaciones, el señor Fiscal General en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 11/07/2020, se expidió favorablemente respecto de la competencia de este Tribunal para intervenir en autos, como así también con relación a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto.

En estas circunstancias, con fecha 15/07/2020, se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

IV.-) Que, liminarmente, y a la luz de las cuestiones que integran la litis, se estima pertinente repasar la conceptualización de las mismas, en las normas y jurisprudencia aplicables.

A tal fin, debe recordase que en las relaciones de consumo, el deber de información resulta cardinal para que el relacionamiento que se produce resulte conforme a Derecho.

Ciertamente, en la arquitectura de las normas invocadas como basamento de la medida impugnada, el cuidado en establecer la claridad de la información que se brinda sobre los servicios, es un punto crucial. De allí que, ante la necesidad de suplir las denominadas «fallas de mercado» -entre ellas, la falta de información, también conocida como «información imperfecta» o «información asimétrica»-, el Estado interviene en la actividad económica, estableciendo -al efecto- ciertas «reglas de juego», que se encuentran plasmadas en distintas normas de orden público.

En lo que aquí interesa, el régimen de protección tiene raigambre constitucional y ha sido reglamentado por ley, desplegándose también en un bloque de legalidad con reglamentos y disposiciones específicas.

Como punto de partida conceptual, cabe tener presente que el mandato constitucional central de dicho orden de protección, en punto a la debida información a usuarios, requiere de pautas claras y transparentes que garanticen grados aceptables de seguridad jurídica, permitiendo así el ingreso y permanencia de los participantes en la actividad de que se trate.A tal fin, se ha interpretado que resulta determinante evitar desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad en las relaciones comerciales.

En definitiva, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece, en lo que aquí respecta, que: «[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digna.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.».

Por lo demás, el artículo 4º del Capítulo II, titulado «Información al Consumidor y Protección de su Salud», de la Ley de Defensa del Consumidor, dispone, en cuanto a la Información, que: «.[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión».

Para comprender la lógica que subyace al ordenamiento repasado, cabe tener presente que, sobre el mismo, esta Sala ha resuelto que se trata de disposiciones que se enmarcan dentro de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación por medio del cual el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios -afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí (confr. esta Sala, in rebus: «Sud Inversiones y Análisis S.A. c/ D.N.C.I. – Disp.285/12», sent. del 10/10/2013, y «Citibank N.A. – Sucursal Argentina y otro c/D.N.C.I. s/Defensa del Consumidor – ley 24.240 – art. 45», expte. nº 70.690/2015, sent. del 17/11/2016, entre otros casos análogos).

Paralelamente, se ha establecido que la finalidad que se persigue con este esquema tuitivo consiste en permitir que el consentimiento que presta el usuario al contratar por un producto o servicio haya sido formado reflexivamente pues, a la hora de contratar, la posición jurídica del oferente es claramente privilegiada respecto de la del consumidor, por su conocimiento de la materia objeto del contrato; tal es lo resuelto por la Sala IV, en los autos «Asociación Civil Universidad Argentina John F. Kennedy c/DNCI s/Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – art. 45» (expte. nº 34.181/2 017, fallo del 27 de junio de 2017, en esp. Considerando 6º), en un caso donde también estaba en tela de juicio el deber de información de una casa de estudios privada.

V.-) Que, formulada dicha introducción, cabe primeramente abordar el planteo relativo a la incompetencia, tanto de la autoridad demandada como de esta Cámara de Apelaciones, para conocer sobre la materia controvertida.

Así, y en punto a las objeciones articuladas por la recurrente, en primer lugar cabe destacar que, tal como se deprende del dictamen del señor Fiscal de Cámara Coadyuvante, la competencia del Tribunal es incuestionable.

Dicha conclusión es alcanzada, en lo que aquí respecta, con lo expresado, en las disposiciones transitorias del Título V, de la Ley n° 26.993, que en el artículo 76 dispone que:»[e]l fuero creado por el Título III deberá comenzar a funcionar en un plazo de ciento ochenta (180) días.

Durante el término establecido en el primer párrafo de este artículo, las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo serán ejercidas por los juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en la presente ley, aun a las causas en trámite, siempre que ello no dificulte la tramitación de las mismas.» (el subrayado nos pertenece).

Por ende, ante la ausencia en la creación de la Justicia encargada de velar en las relaciones de consumo, lo lógico es concluir que el artículo 45 de la Ley n° 24.240, posee ultraactividad, y por consiguiente esta Sala resulta competente para intervenir en estos actuados.

Esclarecido lo anterior, caben algunas precisiones en torno de las objeciones que la recurrente ha dirigido respecto de la intervención de la autoridad emisora del acto cuestionado en autos, y los planteos por los que niega al denunciante el carácter de usuario en los términos de la normativa que se viene reseñando, calificándolo como «alumno» de modo implícitamente exclusivo y excluyente de dicho carácter.

Al respecto, no puede dejar de mencionarse que la Dirección de Protección Jurídica del Consumidor, al momento de rechazar la «excepción de incompetencia», entendida como planteo de nulidad de orden procesal respecto de la imputación formulada en las actuaciones de referencia, dispuso que: «.la autoridad de aplicación de las Leyes n° 24.240 y n° 26.993 resulta plenamente competente para intervenir en la cuestión planteada en las presentes actuaciones, en todas sus instancias.En el orden de ideas que se desarrollan, el artículo 17 de la Ley n° 26.993 de Sistemas de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo prevé que, una vez finalizado el proceso de conciliación sin acuerdo, el conciliador deberá remitir copia del Acta en la que se hará constar el resultado del procedimiento a la autoridad de aplicación, momento a partir del cual la misma, a través de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, puede instruir las actuaciones en caso de advertir presuntas infracciones a la ley tutelar de los consumidores y/o normas complementarias, con base en lo normado en el artículo 45 de la Ley n° 24.240, ya que posee facultades para iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las deposiciones de la ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten; de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o quien actuare en defensa del interés general de los consumidores’ [.] ‘aclarando que a la fecha las instituciones referidas no se han creado es dable resaltar que es obligación de esta autoridad administrativa de aplicación (en paralelo a los eventuales reclamos administrativos o judiciales de los interesados para la reparación del daño en las pertinentes sedes), velando por la observancia del Orden Público de Consumo, juzgar y, en su caso, sancionar las presuntas infracciones a la normativa de los consumidores» (lo subrayado no pertenece al original de fecha 11/01/2017).

Sobre esta cuestión, a todo evento, también cabe descartar que el ámbito de aplicación del bloque de legalidad que ha sido repasado supra, deje al margen de sus límites normativos a entidades como la aquí recurrente, alternativa que no sólo no surge del texto ni el espíritu de las normas en cuestión, sino que también colisiona con el entendimiento usual que le ha dado la jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones (vide, en este sentido, el sentido e implicancias del fallo dictado por la Sala IV, en los autos «Asociación Civil Universidad ArgentinaJohn F. Kennedy c/DNCI s/Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – art. 45», expte. nº 34.181/2017, sent. del 27/06/2017, ya citada supra). De allí que la calificación de alumno que se asigna al denunciante, más allá de cuál sería el alcance que quepa darle bajo otros ordenamientos, no es susceptible de ser válidamente invocada a los efectos de negar a éste su calidad de usuario, ni puede ser tampoco construída como excluyente de dicha calidad, a los efectos de merecer la protección de la Ley de Defensa del Consumidor y sus reglamentos. Lo contrario importaría no sólo distorsionar la realidad del conflicto, sino además soslayar de modo inválido la aplicación de normas de orden público.

Bajo esta comprensión, no pueden prosperar los agravios referentes a la inaplicabilidad a la presente causa de la Ley n° 24.240.

Nótese, en todo caso que, tal como se desprende de lo estipulado en los artículos 2 y 3 de la mencionada norma, la «relación de consumo» es el vínculo jurídico que existe entre el proveedor (persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción.y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios) y el usuario o consumidor (persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social).

Como puede verse, la definición de proveedor está definida de modo amplio y abracativo, a fin de cubrir una vasta gama de sujetos.

Paralelamente, cabe tener en cuenta que la mentada norma dispone que «todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley». Por lo demás, agrega que «[n]o están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga desu ofrecimiento.». Es decir que las exclusiones previstas por la norma, son limitadas y precisas, sin que pueda afirmarse que den cobertura alguna a la aquí recurrente; en otras palabras: nada obsta a considerar que casas de estudio como la recurrente queden alcanzadas por el sistema de tutela de usuarios y consumidores, siendo pasibles de reproche frente a la transgresión de sus disposiciones.

En definitiva, no debe olvidarse que el bloque que conforma la defensa de los derechos de usuarios y consumidores que se extienden, por vía del artículo 42 de la Constitución Nacional, protegen los intereses económicos de la parte más débil de una relación jurídica en la provisión de un servicio que, en este caso, es el alumno cursante.

Sentado lo anterior, y en un tercer orden de cuestiones sobre este agravio, en lo que concierne a la alegada «incompetencia», que se argumenta sobre la circunstancia de haberse excedido el límite dispuesto en el artículo 24, de la Ley n° 26.993 (Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo), lo cierto es que lo manifestado en este tramo del memorial, tampoco puede prosperar.

En efecto, liminarmente cabe aclarar que el mencionado artículo no refiere a monto alguno, de manera que a modo de resguardo de la defensa en juicio, este Tribunal ha de entender que el recurrente intentó, en verdad, hacer mención a lo dispuesto por el artículo 27 de la mencionada ley. Como fuese, el planteo carece de méritos para ser admitido.

Sobre dicho punto, cabe recordar que el mencionado artículo 27, dispone que:»[c]orresponde al Auditor en las Relaciones de Consumo entender en las controversias que versen sobre la responsabilidad por los daños regulados en el Capítulo X, del Título I, de la Ley n° 24.240 y sus modificatorias, promovidas por los consumidores o usuarios comprendidos en el artículo 1° de la citada ley, hasta la suma equivalente al valor de quince (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.».

De lo expuesto, se concluye que, contrariamente a lo manifestado por la «FUES 21», el límite expresado en la norma hace referencia a la participación de la Auditoría en las Relaciones de Consumo, a la cual podría recurrir el usuario o consumidor ante el eventual fracaso de la instancia conciliatoria ante el COPREC. Es decir que, fracasada dicha instancia conciliadora el damnificado podría acudir a la Auditoria (siempre que no se exceda el límite de los 15 salarios mínimos vitales y móviles), como otra instancia tendiente a brindar una respuesta efectiva al consumidor ante su reclamo administrativo.

Por todo lo expuesto, lo manifestado por la recurrente en estos tramos del recurso intentado, no puede prosperar.

VI.-) Que, despejado lo que antecede, y en cuanto a la interpretación que cabe razonablemente efectuar respecto del artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, en punto al deber de informar, caben algunas consideraciones.

Sobre dicha cuestión, destacada doctrina ha entendido que: «[e]l contenido del deber de información básico debe contener la descripción objetiva del producto o servicio que se comercializa; indicando su utilidad; asimismo, debe informarse sobre las condiciones de la operación económica, la modalidad jurídica para trasferir un bien o servicio (si se vende, alquila se concede solo su uso etc.); el precio, su forma de pago, si existe financiación, sus condiciones; terceros involucrados en la operación (sean estos otros prestatarios nec esarios de un servicio, o quienes financian, etc.). Es decir, el usuario y/o consumidor tiene que ver delimitado con claridad qué adquiere y sobre qué contrata.El deber de suministrar esta información pesa sobre el proveedor de bienes y servicios y, asimismo, sobre todos los sujetos que intervienen en la cadena en su debida proporción (ver «Ley de Defensa del Consumidor – Comentada y Anotada»; directores: Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A., Editorial La Ley, Buenos Aires, Tomo I, pág. 68).

De la misma manera, y en torno a lo dispuesto por el artículo 42 de nuestra Carta Magna se ha entendido que: «.el derecho a una información adecuada y veraz resguarda -como la seguridad- tanto los derechos patrimoniales como los personales, a la vida y a la salud» (confr.»Constitución Nacional de la Nación Argentina, Comentada y Anotada», por María Angélica Gelli, Editorial La Ley, Bs. As, 4ta. Edición, Tomo I, página 586).

En definitiva, no debe perderse de vista que el usuario o consumidor tiene derecho a que se lo informe en forma eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos. Es que, el uso de técnicas abusivas (ya sea mediante indicaciones inexactas, poco claras o engañosas, así como la omisión de brindar información útil y pertinente) vulnera el derecho del potencial consumidor o usuario a ser debidamente informado. Dichas prácticas afectan el consentimiento que puede prestar ese consumidor o usuario, parte débil de la relación de consumo (ver artículo 42 de la Constitución Nacional, y el artículo 4º Ley n°24.240).

En consecuencia, para evitar situaciones de abuso que puede generar el empleo de esas técnicas, las leyes de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial -en forma tuitiva y a fin de amparar la confianza de los consumidores- imponen a quienes oferten bienes y servicios la observancia de determinadas reglas (conf., en este sentido, esta Sala, in re: «Dominique Val S.A. c/D.N.C.I. – Disp.460/06», del 24/7/2008).

Bajo una comprensión afín a cuanto se viene expresando, y en materia de deber de información, se ha puesto de resalto que la realidad de las relaciones consumeriles presenta manifiesta y clara asimetría en los planos cognitivo, operativo, y probatorio; en particular se ha advertido que en el marco de contrataciones con cláusulas predispuestas, el proveedor del servicio ostenta superioridad desde el punto de vista del conocimiento legal, como también en los planos operativo, técnico, e incluso en la posesión de los instrumentos, documentos o elementos sobre los que se desarrolla la relación de consumo (cfr. Lowenrosen, Flavio, «La superioridad informativa del proveedor frente a los usuarios en las relaciones de consumo», en la base jurídica http://www.ElDial.com, documento:DC2997, marzo de 2020).

VII.-) Que en otro orden de cuestiones, también cabe señalar que no obsta a cuanto se viene razonando, lo manifestado en la petición de la recurrente vertida en el punto VII del escrito titulado: «Ofrece prueba.

Reitera solicitud de pericial informativa», del recurso directo interpuesto contra Disposición n° DI-2019-353-APN-DNDN·MPYT.

A tal fin, debe recordarse que allí se solicitó la designación de un perito informático, a fin de que se expida, con relación a la existencia de la página web: http://ecampus.uesiglo21.edu.ar/menu/delreglamentoistitucional, como así también, en punto a otras cuestiones relacionadas con el contenido de dicho portal y la respectiva página.

En efecto, debe recordarse que un tribunal está facultado para recibir la causa a prueba siempre que se hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes. En el otro extremo, cuando la causa es susceptible de ser resuelta con el examen de los escritos con los que ha quedado trabada la relación procesal, se verifica un contexto en el cual lo esencial que se discute es el derecho aplicable, más no la existencia o caracteres de los hechos que se controviertan.Y aquí mediaban, como se ha visto, discrepancias radicales, en tanto no sólo la recurrente no se considera sujeta por un deber de información, cuyo sentido y alcances parece soslayar a juzgar por sus manifestaciones, sino que tampoco se considera alcanzada por la totalidad del ordenamiento consumeril; todo lo cual según se expresó precedentemente no ha de tener andamiento.

Por otra parte, aún cuando se tome como guía el principio que informa a nuestro ordenamiento procesal en cuanto a la amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de dicho principio encuentra un límite en lo dispuesto en el art. 364 in fine del C.P.C.C.N., en cuanto a que las pruebas que se produzcan no resulten improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. Y éste supuesto parece ser, precisamente, lo que sucede en el presente caso.

Sentado lo expuesto, este Tribunal considera que la producción de la prueba pericial solicitada por la recurrente resulta inconducente a los fines de desvirtuar los cimientos fácticos de la imputación de autos. A tal efecto, se entiende que la producción de la pericial intentada no aportaría evidencia nueva que permita derribar las circunstancias sobre las cuales se construyó la motivación del acto administrativo bajo examen. Es que, ciertamente, es la misma proponente quien falla en indicar con algún grado de concreción dónde radicaría el hecho objetivamente comprobable que pudiera derribar el marco fáctico tomado en cuenta por la autoridad administrativa demandada. Nótese que del acto administrativo bajo examen se desprende que al momento de comunicarle al señor Scott las condiciones de ingreso, la «FUES 21» informó las materias que le reconocían y las que debía cursar, pero soslayó manifestación alguna respecto de los 8 créditos de las materias electivas (ver fs.24). Ello así, cabe destacar que la propia recurrente omite indicar con precisión de qué forma podría variar, con la probanza técnica ofrecida, la circunstancia apuntada.

Por lo demás, en el recurso tampoco se aporta elemento de convicción alguno para controvertir la materialidad de la secuencia fáctica de la que tomó nota la autoridad administrativa interviniente, a efectos de dictar la resolución que aquí se impugna. Antes bien, lo que parece deducirse de los planteos de la recurrente, contrastados con el marco fáctico de la litis, es que la controversia se encarrila por discrepancias de jure (no de facto) que son, justamente, las que imponen un modo particular de ponderación de los hechos del caso, que no pueden sino ser enfocados a la luz de la normativa de protección de usuarios y consumidores, que es -precisamente- aquella que la recurrente desconoce, tanto a pequeña como a mayor escala. Es decir:tanto respecto del deber puntual cuya transgresión se le endilgó en las actuaciones administrativas, como al formular un rechazo de plano de su aplicabilidad a su actividad.

Asimismo, sobre esta cuestión se impone advertir que no es concebible un ofrecimiento probatorio o un planteo como el que se analiza que, en la práctica, deje librado al tribunal interviniente la labor de esclarecimiento y la pauta que guiaría la pesquisa pretendida, toda vez que tal alternativa importaría librarlo para que éste emprenda una exploración a ciegas y aventurada sobre la plataforma fáctica del conflicto, hipótesis descartable al ser de poco pertinente proposición en el marco de un recurso directo como el intentado, según inveterada, constante y conocida jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones.

En suma, cabe concluir que las constancias de la causa resultaban suficientes para resolver la cuestión de fondo, por lo que corresponde estar al rechazo de lo así peticionado.

VIII.-) Que, para más abundamiento de lo expuesto, no debe soslayarse que los razonamientos expuestos por la «FUES 21» en la presentación de fecha 2/07/2019, constituyen una mera disconformidad con la disposición administrativa que, por tanto, no basta para excluir su punibilidad por tal incumplimiento.

En concreto, adviértase que la fundación, no ha cuestionado debidamente, sobre bases objetivas, verosímiles y serias, los fundamentos utilizados por la administración para fundar la sanción bajo examen, limitándose a solicitar la revocación de la multa en cuestión.

En efecto, en su tesis principal, el recurrente explica distintos mecanismos virtuales por medio de los cuales habría proporcionado la información requerida por la norma, sin hacerse cargo en mínima medida de los fundamentos empleados por la Dirección Nacional de Comercio Interior (de ahora en más «DNCI»), para imponer la sanción de multa.

En tales condiciones, no se hace cargo de la real entidad, alcance y sentido del cargo que se le formula, en punto a su responsabilidad infraccional.Es que, ciertamente, los reproches en cuestión giraron en torno de la falta de información «suficiente, clara y detallada», otorgada por la «FUES 21» al señor Scott, respecto de los créditos que debía cumplir en el programa de materias de la carrera «Licenciatura en Informática».

Bajo las condiciones descriptas, se muestra como decisivo que, más allá de las genéricas alegaciones que realiza el recurrente, lo cierto es que no ratifica que hubiera elementos de juicio objetivos que acrediten que la recurrente hubiese cumplido con el deber de información, circunstancia que de por sí obsta a la procedencia del recurso intentado (cfr., esta Sala, autos «Citibank N.A. – Sucursal Argentina y otro c/D.N.C.I. s/Defensa del Consumidor – ley 24.240 – art. 45», ya recordada supra). Deber que, en su contenido, importa la carga de transmitir al usuario o consumidor, de manera clara, cierta, detallada y comprensible, lo relacionado con el plan de estudios.

IX.-) Que, siguiendo con el razonamiento expuesto, no debe dejar de soslayarse que, para desvirtuar la validez de las actuaciones labradas y las conclusiones alcanzadas por la DNCI, en el acto administrativo que aquí se cuestiona, no bastan meras afirmacione s del sumariado en sentido diverso a las comprobaciones de la Administración.

Ello así, en tanto -en definitiva- todo lo actuado y, en especial, el acto dictado -cuya invalidez aquí se persigue- goza de la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 12 de la Ley nº 19.549.

Al respecto, se ha dicho que la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. La jurisprudencia es casi unánime en reconocer tal carácter a los actos administrativos e interpreta que ésta cede ante la demostración de los vicios que lo privan de validez jurídica o, vale decir, «cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados» (conf.Gordillo, Agustín – Daniele, Mabel -Directores-, «Procedimiento Administrativo. Decreto ley 19.549/1972 y normas reglamentarias – Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y concordados», Buenos Aires, editorial Lexis Nexis, segunda edición, página 160; y esta Sala, in re:»Barrera, Gustavo Daniel c/ SE.DRO.NAR. – Disp. 2.256/12 -Ex.1.042/11″, sentencia del 4/06/2013), condición excepcional que no se configura en el sub examine.

Tal resulta ser, en el marco legal vigente, el punto del que debe partirse en el análisis del caso, pues así lo exige la peculiar naturaleza del procedimiento administrativo llevado a cabo. Si se adoptara otra tesitura, la prerrogativa de la Administración respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando -por el contrario- es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (conf. C.S.J.N., en Fallos: 218:312; 324 y 372; 294:69; entre otros).

En tal contexto, este Tribunal considera que las meras afirmaciones de la sancionada resultan ineficaces para desvirtuar las consideraciones de la Administración.Así las cosas, se observa que la recurrente no demuestra con eficacia los presupuestos básicos necesarios para tildar de nulo el acto administrativo bajo examen que, por lo demás, cumple con los estándares de los artículos 7º, 8º y concordantes de la Ley nº 19.549, toda vez que ha sido dictado por autoridad competente, de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable.

Es decir que, no se advierte la presencia de vicios en los elementos esenciales del acto sancionatorio cuestionado, ni en la valoración efectuada, en tanto describen adecuadamente los hechos, y no puede imputarse arbitrariedad en la razonable ponderación efectuada por la autoridad administrativa.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que el único, planteo enderezado a cuestionar la razonabilidad del acto sancionatorio resulta inadmisible.

X.-) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que las infracciones al régimen citado, que da fundamento a la medida impugnada, son de aquellas denominadas formales, donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, y no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. En efecto, se está frente a ilícitos denominados de «pura acción» u «omisión» y, por tal motivo, su apreciación es objetiva (confr. esta Sala, in re: «AMX Argentina SA c/ DNCI- Disp. 819/11 -expte. S01:135711/10-» del 7 de mayo de 2013, entre muchos otros).

Por lo demás, también cabe agregar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que la «infracción no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en algunas de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado» (confr.Fallos:324:2006).

Por todo lo expuesto, como ya se adelantara, el recurso intentado no puede prosperar.

XI.-) Que, por lo demás, atento al resultado del recurso, y teniendo en cuenta que no existen razones que ameriten apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida en autos (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

XII.-) Que, finalmente, cabe expedirse en torno de la retribución de la profesional interviniente. A tales efectos, debe tenerse presente que mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por las profesionales que actuaron durante la sustanciación de la causa.

En dicha tarea, ha de ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada parte haya aportado para llegar a la solución definitiva del pleito. Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa, no resulta conveniente la aplicación automática de los porcentajes previstos en la Ley de Arancel, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la labor desplegada. Tal proceder, limita la misión del juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etcétera (conf. esta Sala, in re: «Seguridad Cono Sur S.A. c/ PNA – Disp.36/12», sent. del 4/06/2013 y sus citas).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (Fallos: 270:388; 296:124, entre otros), debiendo por lo demás asegurarse una suma que comporte una retribución mínima y digna de los trabajos profesionales realizados.

Contempladas estas directivas, en atención a la naturaleza, resultado y monto del litigio -conf.multa impugnada-; considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso tramitado, corresponde regular en la suma de pesos.($.), equivalente a siente (.) UMA, los honorarios de la Dra. MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ por la dirección letrada y representación del Estado Nacional (conf. arts. 16, 20, 21, 29, 44 inciso a, y concordantes de la Ley nº 27.423).

El importe del Impuesto al Valor Agregado integra las costas del juicio, y deberá adicionarse a los honorarios, cuando la profesional acreedora revista la calidad de responsable inscripta en dicho tributo (conf. esta Sala, in re: «Beccar Varela, Emilio – Lobos, Rafael Marcelo c/ Colegio Públ. de Abog.», del 16/07/1996). Para el caso de que la profesional no haya denunciado la calidad que invisten frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre los honorarios regulados correrá a partir de la fecha en que lo haga. Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los .(.) días de notificada la presente resolución (cfr. art. 54 de la Ley de Arancel).

En caso de incumplimiento, la acreedora queda facultada para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (.)días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.

Para ello, hágase saber a la interesada que, en virtud de lo normado por la Ley nº 26.685 como así también en razón de lo dispuesto en el punto 2º) de la Acordada nº 6/14 de la C.S.J.N., los documentos electrónicos que surgen del Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) tienen la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; de modo tal que al no resultar necesaria su certificación, las mismas deberán ser presentadas en la mesa de asignaciones de la Secretaría General de la Cámara para el ingreso del respectivo incidente. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.

Por las razones expuestas, este Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso interpuesto por la Fundación Universidad Empresarial Siglo 21 y, en consecuencia, confirmar la Disposición DI-2019-353-APN-DNDNMPYT, 2º) imponer las costas de esta instancia judicial a cargo del recurrente vencido, y 3°) fijar los honorarios de la profesional interviniente de conformidad con la estimación efectuada en el Considerando XII.-) de la presente.

Fuente: MicroJuris

Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Voces: carrera universitaria, plan de estudios, ley de defensa del consumidor

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!