Retención directa de los haberes del alimentante y solidaridad de abuelos para asegurar la cuota a favor del menor.
Cuando los padres separados no logran ponerse de acuerdo en la cuota alimentaria, los jueces deben intervenir fijando un porcentaje sobre los ingresos del alimentante, teniendo en cuenta la vida de cada una de las partes y efectuando una estimación de los aportes personales al cuidado de los hijos.
Otra disyuntiva es determinar si los abuelos son siempre solidariamente responsables o no. Hay divergencias entre los jueces en este punto. Otro punto a determinar es si procede o no la retención directa de los haberes del progenitor aún sin mediar incumplimiento.
De acuerdo a distintos fallos, “aún sin mediar incumplimientos por parte del alimentante puede disponerse la retención directa de la cuota alimentaria, siendo simplemente una modalidad que tiende a hacer más regular y seguro el procedimiento de cobro de la cuota”, sostiene la Cámara Civil.
En el caso concreto, una mujer solicitó la percepción de la cuota alimentaria mediante la retención directa de los haberes del progenitor, aún sin mediar incumplimientos. La Cámara Civil falló a su favor.
El Tribunal modificó parcialmente una sentencia y ordenó una cuota alimentaria que un hombre deberá pagar a favor de su hija, en un 15 por ciento sobre el sueldo bruto, luego de deducidos los descuentos legales, más lo relacionado con la escolaridad y la combi de traslado al colegio, la prepaga y actividades extra como natación.
El fallo también hace solidarios en forma subsidiaria a los abuelos paternos, lo que había sido desestimado en primera instancia.
El caso
La mujer solicitó que se fije solidariamente una cuota alimentaria a cargo del papá de su hija y de los abuelos paternos, debido a que lo que recibía del demandado le resultaba insuficiente para sufragar los gastos de la niña de 6 años.
Se desprende del expediente que la madre de la menor trabaja en una empresa. Relató que contrata una niñera y que vive con su hija en un departamento alquilado. Hasta julio de 2018, su expareja abonaba en forma directa la escolaridad, servicios básicos de la vivienda y expensas y la medicina prepaga que obtiene por su trabajo.
Pero al requerirle adecuar su aporte a las integrales necesidades de la niña, interrumpió el pago de la matrícula 2019 del colegio. Solo había abonado la primera cuota y disminuyó su aporte a los alimentos, según expresó la mujer en la demanda.
En el marco de la discusión dineraria, el progenitor demandado manifestó que paga los alimentos de la niña y de dos hijos más de una unión anterior. Que además pagaba una prepaga y los gastos de la hija cuando está con él. Impugnó la liquidación pasada por su ex “por exagerada”
En abril ùltimo la madre actualizò la liquidación de los gastos de la niña
En primera instancia se dictó sentencia que hizo lugar a la demanda contra el padre y la rechazó respecto de los abuelos paternos.
El fallo fue apelada
Los abuelos
En el expediente se presentaron los abuelos de la niña y plantearon que su deber alimentario es extraordinario y excepcional por lo que para ser demandados deben agotarse las posibilidades de los obligados directos. Manifestaron que la misma demandante sostuvo que el progenitor posee capacidad contributiva suficiente para afrontar la manutención de la hija. Por lo que consideran que no son responsables solidarios
La Cámara Civil determinó que: “El deber alimentario de los abuelos hacia la nieta constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar”.
Antes se requería la imposibilidad de que los padres pudieran afrontar la obligación alimentaria respecto de sus hijos, mientras que con la reforma se exige tan solo que se acredite “verosímilmente” la dificultad de la actora para percibir los alimentos del progenitor obligado
En el caso se valoró que el abuelo paterno es contador, consultor independiente y síndico de sociedades, se encuentra jubilado como director de Auditoría Interna en una empresa de telefonía.
La Cámara recordó que de todas maneras la inclusión de la obligación de los abuelos es solo en caso de incumplimiento del progenitor.
La cuota
La proporción entre las entradas del alimentante y la cuota a fijar es materia sujeta al prudente arbitrio judicial, conforme al monto de dichas entradas y a las necesidades de la alimentada que se deben cubrir.
La Cámara tuvo en cuenta el sueldo del hombre, y concluyó que “resulta razonable el pedido de la actora en cuanto a que el porcentaje del sueldo destinado a alimentos sea respecto del sueldo bruto una vez efectuados los descuentos obligatorios de ley”.
La Cámara modificó la cuota alimentaria decidida por el juez de primera instancia, estableciéndola en el 15% del sueldo bruto del alimentante una vez efectuados los descuentos obligatorios de ley, más los gastos de escolaridad (cuota, matrícula, comedor, natación y combi) y la medicina prepaga.
“Al estar establecida la cuota en un porcentaje de los ingresos, cuando hay un aumento en las remuneraciones el pago de aquella no dependerá de cálculos que deba hacer el alimentante, sino que, por medio de la retención directa, automáticamente será aplicado el porcentaje sobre los nuevos haberes”, advirtió la Cámara.
La Cámara revocó la parte de la sentencia que eximía a los abuelos y concluyó que la obligación alimentaria de los abuelos paternos, se establece en forma solidaria y subsidiaria a favor de su nieta, dice el fallo firmado por los jueces Claudio Ramos Feijoo, Gabriela Scolarici y Victor Liberman.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional en lo Civil, Sala F
Voces: cuota alimentaria, hijos menores, abuelos
Fuente: justicia de primera