En la causa «F., G. L. y otros c/EN-MS Educación y otro s/Empleo Público», la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal determinó si en la liquidación del crédito reconocido en autos debían descontarse los aportes personales previstos en la Ley 24.241.
La Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la impugnación efectuada por la demandada en relación con la liquidación practicada por el perito contador. En consecuencia, ordenó a la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realizara una nueva liquidación.
Para así decidir, sostuvo que «la declaración del carácter remunerativo de un rubro salarial importaba la inclusión de todos los rubros que conformaban el haber mensual, no solo para el cálculo de las vacaciones y el sueldo anual complementario, sino también para los aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social».
La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Se agravió de que se aplicaran retenciones para cumplir con las obligaciones derivadas de la seguridad social.
La Sala referida recordó que en la Ley 24.241 se estableció que «[l]os aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes: a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema; b) Contribución a cargo de los empleadores».
Asimismo, el artículo 11 dispone que «el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11%) y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %)».
Finalmente, el artículo 12 confirma que «son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: (…) c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS. d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo».
En dicho marco, los aportes obligatorios al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, no deben ser abonados a los actores, sino que corresponde ingresarlos al organismo previsional.
En efecto, la declaración del carácter remunerativo de un suplemento «tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores y de contribuciones para la demandada».
Así las cosas, los camaristas resolvieron que en la liquidación del crédito reconocido en autos debían descontarse los aportes y contribuciones correspondientes.
El pasado 16 de diciembre los Dres. Treacy, Fedriani y Alemany rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmaron la resolución de grado.
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Voces: liquidación de crédito, aportes personales, ley 24.241