En autos “LA ESPERANZA DEL SUR SRL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO (Expte. N° 52120016/2012/CA1), la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial integrada por los Dres. Abel G. Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y Liliana Navarro confirmó la resolución de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el señor Juez del Juzgado Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso “…ACOGER la demanda contenciosa administrativa interpuesta en contra de ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, declarando la nulidad de la Resolución 120/12 y 38/10, debiendo la accionada proceder al dictado de un nuevo acto administrativo respecto de la reorganización peticionada por la actora, a la luz de la interpretación que por la presente se efectúa y previa constatación de los recaudos legales y reglamentarios que la especie resulten exigibles…”.
Antecedentes de la causa. La firma “Saúl Omar Palandri e Hijos S. H.” realizó un proceso de reorganización societaria transformándose en Sociedad de Responsabilidad Limitada “La Esperanza del Sur S.R.L” y en la empresa Unipersonal “Palandri, Walter José”, y reclamó encontrarse en condiciones de obtener los beneficios fiscales previstos en la normativa aplicable. La AFIP rechazó la reorganización societaria afirmando que el fallecimiento de un socio en una sociedad de hecho conduce a su disolución y liquidación, toda vez que los herederos del socio fallecido no pueden participar del acuerdo de regularización por no revertir la calidad de socios, la que sólo tienen los fundadores, considerando, en consecuencia, que ante el fallecimiento del socio debió darse de baja la clave única de identificación tributaria y solicitar el alta de la sociedad que se conforma posteriormente, y que al no haberse hecho, no existía la sociedad antecesora, ni la actividad en marcha de la misma, en los términos del art. 105 del Decreto Reglamentario Nº 1344/98 a los fines de la reorganización. La empresa interpuso una demanda contencioso administrativa por la que reclamó la nulidad de las Resoluciones Nº 038/2010 (AG SERC) de fecha 21 de mayo de 2010 y Nº 120/2012 (D.R.R.C.) de fecha 8 de Mayo de 2012; y el reconocimiento de la reorganización societaria solicitada en los términos del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Con fecha 21 de marzo de 2018, el juez federal de Río Cuarto hizo lugar a la demanda contenciosa administrativa interpuesta en contra de ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, declarando la nulidad de la Resolución 120/12 y 38/10 por lo que AFIP presentó recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción. El señor Juez de Cámara, doctor ABEL GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, dijo : Sobre el particular y en tanto lo pretendido es la aplicación del procedimiento de reorganización societaria dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y el artículo 105 de su Decreto Reglamentario Nº 1344/98, corresponde señalar que la primer norma prescribe en lo pertinente: Art. 77 – “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas. En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras… Se entiende por reorganización:… b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera…”
Ahora bien, sin perjuicio de lo previsto por los dictámenes N 53/97 y 60/2003 de la D.A.J.- AFIP , de las constancias de la causa se desprende que la Sociedad de Hecho “Saúl Omar Palandri e Hijos S. H.”, tras el fallecimiento del Sr. Omar Palandri, no se disolvió y siguió actuando bajo la inspiración de los socios supérstites, quienes no solicitaron su disolución, sino que continuaron con la actividad que antes cumplía por 5 años. Esto se corrobora con el informe pericial obrante a fs. 187/198vta. en el que se analizó las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado de la firma “Palandri Saúl e Hijos”, Nº de C.U.I.T. 30-63807125-4, actividad 14120, períodos 07 y 08 del 2004; 03, 07 y 11 de 2005; 01 y 09 de 2006. Esto es posterior al fallecimiento del Sr. Saúl Omar Palandri y anterior a la solicitud de reorganización societaria en los términos aquí examinados; y en base a los cuales el perito concluyó que la firma “Saúl Omar Palandri e Hijos S.H.” continuó con su actividad de cosecha mecánica con posterioridad al 25 de septiembre de 2001 y que no hay constancia de que alguno de los socios de la firma citada hubiera solicitado su disolución con posterioridad al 25 de septiembre de 2001; que la reorganización se produjo el 01/10/2006, conforme formulario multinota de fecha 31/10/2006; y que “Saúl Omar Palandri e Hijos S.H.” nunca se disolvió. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que en materia de reorganización societaria debe predominar siempre una interpretación que de prevalencia a la realidad económica, por sobre los ritualismos excesivos. Máxime, cuando los mismos desvirtúan los fines propios que tuvo la ley al tiempo de su sanción, en el caso, evitar que el aspecto impositivo se constituya en un obstáculo para realizar el agrupamiento o la reorganización societaria. Así, señaló que “De lo que se trata es de la necesaria prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva, sea ésta favorable al fisco o al contribuyente” (Fallos: 307:118).
En igual sentido, sostuvo “…la indudable relevancia que la realidad económica posee en la evaluación de los requisitos exigidos en este tipo de procesos… a fin de cumplir cabalmente con la intención del legislador -expuesta ya en la nota del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la que fue luego la ley 18.527 y valorada en Fallos: 279:247- la que perseguía que el sistema tributario no se transformara en un obstáculo para estos negocios, al darles el carácter de operación gravada e impedir de ese modo que, por razones de costo fiscal, se l1evaran adelante reorganizaciones cuyo resultado podría ser el mejoramiento de la productividad…” (Procuración General de la Nación, en un dictamen que la C.S.J.N. hace suyo in re “Frigorífico Paladini S.A. c/ AFIP s/ demanda” (F. 529. XLIV. F. 512. XLIV. RECURSO DE HECHO), Sentencia de fecha 2 de marzo de 2011). En efecto, fue la Ley N° 18.527 la que estableció el régimen fiscal sobre reorganización de empresas, que posteriormente fue incorporado al texto de la Ley de Impuesto a las Ganancias cuyos objetivos están definidos en la nota que acompañó al proyecto de ley: «Dentro de los objetivos vinculados con la eficiencia del sector privado, jugó un papel importante el hecho de que las empresas logren una dimensión apropiada a la producción en gran escala en algunos casos y aprovechen las ventajas de la especialización en otros. El sistema tributario argentino en muchos casos obstaculiza la reorganización de empresas, dándole el carácter de operación gravada e impidiendo de ese modo —por razones de costo fiscal— se realicen reorganizaciones cuyo resultado podría ser el mejoramiento de la productividad. El propósito central de las reformas vinculadas con este punto, consiste en facilitar esos procesos de reorganización, impidiendo de este modo que las tendencias del mercado a la optimización del rendimiento de los factores productivos sean obstaculizadas por razones impositivas. Se han adoptado, por otra parte, algunos recaudos para impedir que las reorganizaciones tengan propósitos exclusivamente fiscales, ya que en tal caso no se lograría el objetivo deseado».
En consecuencia, analizada la intención del legislador, esto es evitar que el aspecto impositivo se constituya en un obstáculo para realizar la reorganización societaria; como también lo sostenido por el Máximo Tribunal en los precedentes citados y lo determinado en los presentes autos, conforme la documentación acompañada y pericial realizada, que la empresa se encontraba en marcha en oportunidad de solicitar la reorganización societaria aquí cuestionada, en tanto continuó, con posterioridad al fallecimiento de uno de los socios, presentando declaraciones juradas de IVA, las que generaron un saldo de libre disponibilidad; considero que en autos si existió una reorganización societaria en los términos dispuestos por la ley de impuesto a las ganancias y el art. 105, inc. b), por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la parte demandada y confirmar la resolución recurrida por los motivos aquí expuestos. Cabe agregar a mayor abundamiento, que la previsión de que ante la muerte de un socio en la sociedad de hecho corresponde dar de baja la CUIT y dar de alta una nueva, no resulta de una disposición legal sino de Dictámenes del Fisco, sería razonable considerar que los accionantes podrían no conocerlos y ser su incumplimiento excusable por tal motivo. Reafirma tal criterio el hecho de que la propia AFIP, en el Dictamen N° 32/2011 de la Dirección de Asesoría Técnica de fecha 24 de Mayo de 2011, respecto de la sociedades civiles con actividad agropecuaria y en lo atinente a su disolución ante el fallecimiento de un socio, remite a las disposiciones que sobre el particular contenga el Código Civil, señalando en tal sentido que el mismo no contempla como causal de disolución el retiro de un socio por fallecimiento. De este modo, considera que ésta podrá continuar con su actividad conservando los derechos y obligaciones que poseía, y que no resulta necesario que la misma tramite la baja de su número de inscripción ante el Organismo.
En este sentido, la disolución de la sociedad de hecho ante la muerte de un socio, tampoco surge expresamente de una norma, ni resulta pacífica la doctrina y jurisprudencia sobre el particular. Por último y en la actualidad la Ley Nº 26994, que sanciona al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y modifica a la Ley Nº 19550 de sociedades comerciales, cuyo nombre ahora es “ley general de sociedades” en la Sección IV del Capítulo I de la Ley Nº 19550 no establece diferencias entre las sociedades por su objeto. En función de ello y en la medida que el contrato puede ser invocado entre los socios y sus cláusulas pueden oponerse contra los terceros que las conocían al contratar (art. 23, L. 19550), carece de fundamentos la doctrina que propugna la posición disolutoria, sostenida por el Organismo Recaudador para las sociedades de hecho con objeto comercial. Por todo lo expuesto, atento que los accionantes pudieron no tener presente tal situación, debido a la falta de previsión legal específica, es que corresponde confirmar lo resuelto por el Juez A-quo.
Los señores Jueces de Cámara, doctores LILIANA NAVARRO y LUIS ROBERTO RUEDA, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba