Confirman resolución que hizo lugar al incidente de tercería de dominio planteado en el marco de una ejecución hipotecaria del Banco de la Nación Argentina.

En los autos caratulados: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAREDES, NICOLAS VICTOR HUGO Y OTRO – EJECUCION HIPOTECARIA” la Sala A de la Cámara Federal Apelaciones resolvió por mayoría ( votos de los Dres. Eduardo Avalos e Ignacio Vélez Funes y disidencia de la Dra. Graciela Montesi) rechazar el recurso de apelación articulado por el apoderado de la actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el señor Juez Federal Subrogante de La Rioja por la cual se hizo lugar al incidente de tercería de dominio interpuesto por el señor Mario César Avinceta, y se ordenó el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble Matrícula C-16140 inscripto en el Registro General de la Propiedad Inmueble de esa provincia.

Antecedentes de la causa: El Banco de la Nación Argentina inició demanda de ejecución hipotecaria en contra de Nicolás Víctor Hugo Paredes y Rosalía Mercedes Torres de Paredes con el objeto de perseguir el cobro del crédito hipotecario, contenido en la escritura n° 485 de fecha 09/12/1993 por el que se anota la hipoteca a favor del B.N.A. sobre el inmueble en ella descripto. Con posterioridad al dictado de la sentencia de fecha 7 de octubre de 1999 que manda llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, intereses y costas, las bases y condiciones de subasta fueron aprobadas por el señor Juez Federal de la causa; habiéndose dispuesto la traba de embargo sobre el inmueble En ese estado de cosas, compareció el Sr. Mario C. Avinceta mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2017 adjuntando como prueba del derecho que invoca copia certificada de la Escritura Traslativa de Dominio Número 36 – Actuación Notarial A00357169 y del Folio Real del Inmueble en cuestión. En el libelo respectivo, el incidentista aduce haber adquirido la propiedad a título oneroso y de buena fe con una finalidad comercial asegurando que los certificados producidos por las oficinas públicas correspondientes informaron oportunamente sobre la inexistencia de gravámenes e inhibiciones al momento de la tradición del inmueble. En ese contexto plantea la caducidad de la hipoteca al haber transcurrido un período superior a los veinte años.

Fundamentos del fallo:

El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:

Primeramente, debo señalar que en autos no media controversia acerca de que resulta de aplicación el Código Civil en su anterior redacción. Precisado ello, la tercería es la acción por la que un extraño a la instancia trabada, pide ser recibido por parte, y mediante esta actividad, un nuevo adversario aparece en la causa. En ese sentido, la ley procesal condiciona la admisibilidad de toda tercería al cumplimiento de un requisito específico, cual es, la prueba fehaciente o en forma sumaria de la verosimilitud del derecho en que se funde. Así, tratándose de inmuebles, a los fines de su transferencia se imponen ciertas solemnidades que deben acompañar esos actos, como ser la formalización del contrato por escritura pública (art. 1184, C. Civ.), la tradición del inmueble (arts. 577, 2601 al 2603 del mismo cuerpo legal) y la inscripción registral (arts. 2505, C. Civ.), todo lo cual, advierto se encuentra debidamente acreditado en el presente expediente judicial. Advierto que sobre la base de tales consideraciones, la instancia de grado resolvió en su fallo admitir la tercería deducida. En lo sustancial –como ya quedó expuesto– entendió que los elementos aportados por el tercerista alcanzaron para fundar su pretendido dominio, en razón de la Actuación Notarial Número Treinta y Seis de fecha once de abril de 2016, por la que se instrumentó la compraventa del inmueble en cuestión a favor del comprador Mario Cesar Avinceta.

Aún así, entiendo que la tercería objeto de análisis debe observarse bajo el prisma que le otorga preeminencia legal al comprador que asienta su pretensión en el título respectivo, cuya autenticidad no ha sido controvertida por los mecanismos legales correspondientes. En razón de lo expuesto, concluyo que razones de estricta justicia, equidad y congruencia del sistema judicial llevan a resolver este planteo del modo en que lo propicio, declarando por ello inoponible al señor Avinceta la hipoteca que se reclama a favor de la actora, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponderle a la Dirección General de Registro de la Propiedad Inmueble de La Rioja por los informes producidos y a la Escribana interviniente, en el marco de su actuación profesional. El levantamiento de embargo dispuesto en la misma resolución apelada resulta ser una consecuencia directa del reconocimiento dominial que aquí se define; por lo que en ese punto también coincido con lo decidido en la instancia inferior, más allá de las afirmaciones que esgrime la representación legal del Banco de la Nación Argentina sobre la cuestión. Adoptar una postura contraria implicaría alterar la estructura jurídica sobre la transmisión del dominio.

La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo: I.- Que analizadas las circunstancias de la causa, disiento con la solución arribada por el señor Juez de Cámara preopinante, por los fundamentos que a continuación paso a desarrollar. “…adelanto opinión en cuanto le asiste razón al quejoso toda vez que para establecer la procedencia o no de la tercería de dominio alegada por el señor Avicenta resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 29 de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina – Ley 21.799 modificada por Ley 25.299, publicada en el B.O. el 07/09/00-, el que expresa: “Las hipotecas de cualquier grado o naturaleza que se constituyan a favor del Banco de la Nación Argentina mantendrán las prerrogativas, privilegios y régimen de ejecución especial atribuidos a favor del ex Banco Hipotecario Nacional, por su carta orgánica. El mismo régimen será aplicable a las preanotaciones hipotecarias que podrán disponerse con respecto a cualquier obligación contraída con el Banco, aún las que se encuentren en mora. Los efectos del registro de hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, quedando exceptuados de lo dispuesto a este respeto por el Código Civil . Tampoco alcanza a los créditos hipotecarios del Banco la limitación que, en cuanto a caducidad del privilegio de los intereses por falta de ejecución, establece el artículo 3936 del mencionado Código”.

“Por su parte, el Dto. 540/1993 por el que se aprueba la carta orgánica del Banco Hipotecario Nacional expresamente establece en su art. 36 que: “El Banco tendrá un privilegio superior a todo otro sobre los bienes afectados a la garantía de sus préstamos. La hipoteca o la prenda constituida a favor del Banco comprenderá el capital, intereses, gastos, aranceles, reajuste monetario del valor del crédito según las reglamentaciones en vigencia y todo crédito que aquél hubiera abonado por impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes según la ley 13.512. Los efectos del registro de la hipoteca durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, no obstante lo dispuesto a este respecto por el Código Civil ”. En efecto, la postura aquí asumida se apoya en el entendimiento de que al existir una ley especial que regule la materia en cuestión, esta prevalece sobre las leyes o normas de carácter general. En efecto, entender que la hipoteca inscripta por Escritura N° 485 a favor del Banco de la Nacion Argentina se encuentra caduca conforme el art. 3151 del Código Civil resulta desacertado, toda vez que existe una ley especifica que regula la mentada hipoteca, una ley nacional y especifica que establece que las escrituras hipotecarias del Banco de la Nacion Argentina no están sometidas a plazo de caducidad alguna, manteniendo su plena vigencia hasta la total cancelación de la deuda. En decir, los efectos del registro de hipotecas a favor del Banco actor durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, ello no obstante lo dispuesto al respecto por el Código Civil, ya que no todos los gravámenes hipotecarios quedan sujetos al plazo común de caducidad vicenal, impuesto por la norma en análisis. III.- En definitiva, entiendo corresponde revocar parcialmente el resolutorio apelado en cuanto resuelve hacer lugar al incidente de tercería de dominio interpuesto por el señor Mario Cesar Avicenta e impone las costas a la vencida, confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.

El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijo: I.- Analizadas las constancias de la causa que fueron detenidamente expuestas por el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Avalos, adhiero a la solución propuesta de rechazar el recurso de apelación articulado por el apoderado de la actora y en consecuencia confirmar en todo lo que decide y ha sido materia de agravios la resolución de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el señor Juez Federal Subrogante de La Rioja. Además de los argumentos desarrollados por el señor Juez de primer voto, doctor Eduardo Avalos, quisiera destacar lo siguiente. El eje sobre el cual se despliega la apelación del Banco de la Nación Argentina, es que sobre el inmueble mencionado, la entidad constituyó una hipoteca a su favor, la cual según la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina no prescribe hasta la extinción de la obligación hipotecaria, quedando exceptuados de lo dispuesto a ese respecto, por el Código Civil. Previo a todo, cabe destacar que el tercerista, señor Mario Cesar Avinceta acreditó fehacientemente la titularidad de la propiedad en cuestión; para ello adjuntó copia certificada de la Escritura traslativa de dominio Nº 36, labrada por la Escribana Maricel Antúnez, Registro Nº 60 de La Rioja con fecha 11 de abril de 2016; quien previo a la confección de la misma solicitó los correspondientes informes y certificados, habiendo informado el Registro General de la Propiedad que el dominio solicitado constaba a nombre de Fabricio Gabriel Reynoso Pérez (vendedor) y que no existían gravámenes sobre el mismo Es prudente agregar también que de este asiento registral se observa que el 3/9/2014 la propiedad fue transferida por el deudor del banco, señor Paredes al señor Reynoso Pérez Fabricio Gabriel mediante escritura 1/6/2015, quien luego en el 2016 transfiere al señor Avinceta, tercerista en estos autos.

Tal como se encuentran planteados los hechos, debo referirme al artículo 2505 del C.C. que expresa: “…La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas…”. De lo expuesto, surge que el Banco de la Nación Argentina tiene una hipoteca constituida en el año 1994, que por aplicación del Código Civil caduca a los veinte años, por lo que en principio, al momento de la adquisición del inmueble por parte del señor Avinceta (2016) se encontraba cumplido dicho plazo, a ello debe sumarse que la pretensión del Banco no fue reflejada en los informes expedido por la Secretaría de Tierras y Habitat Social, Dirección General de Registro de la Propiedad Inmueble. Todo lo expuesto me llevan al convencimiento de que corresponde el levantamiento de embargo solicitado por el tercerista, sobre la propiedad Matrícula C-16140, debiendo por ello confirmar lo dispuesto por el señor Juez de primera instancia, imponiendo las costas a la actora.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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