En autos: “MERLO, MARIN ENRIQUE c/ B.N.A. s/ DESPIDO” (Expte. N° 24130016/2002), la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por el doctor Luis Rueda, la doctora Liliana Navarro y el doctor Abel Sánchez Torres, resolvió confirmar la resolución de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba que dispuso rechazar la demanda entablada por Martín Enrique Merlo en contra del Banco de la Nación Argentina y ordenar al BNA que en el plazo de 10 días hábiles de dictado el presente, haga entrega de las certificaciones solicitadas.
Antecedentes de la causa: Surge que Martín Enrique Merlo promovió demanda en contra del Banco de la Nación Argentina por la suma de $ 56.550, intereses y costas. Relata que ingresó a trabajar en esa entidad en 1974 en la ciudad de Cruz del Eje, como Auxiliar en tareas administrativas; luego fue progresando hasta llegar al cargo de Jefe de Área I a cargo de Contaduría de la Sucursal Calchín. Posteriormente, el accionante alude a la falta de fundamentación dada por la entidad empleadora al momento de despedirlo, en virtud de considerar que la misma no ha tenido en cuenta que el único responsable del hecho fraudulento dañoso fue otro empleado, quien reconoció la situación de manera expresa. Asimismo, arguye que la medida tomada por el Banco resulta desproporcionada con la falta por él cometida, que sólo incumplió con su deber de control, motivado en el exceso de tareas y falta de personal en la Sucursal. La demandada negó que el actor haya sido despedido sin justa causa y que ello implique fraude laboral, ni adeudar suma alguna por despido injustificado y preaviso, siendo que ha tenido una conducta irregular, y que luego de una profunda investigación el banco lo despidió con causa. El Juez Federal N°2 de Córdoba rechazó la demanda entablada por el señor Merlo, motivo por el cual la presente causa llega estudio de este Tribunal.
Fundamentos del fallo:
El doctor Luis R. Rueda, dijo:El tribunal, luego de valorar la prueba aportada y los cargos atribuidos en el sumario administrativo, evaluó que la conducta del accionante quedó incursa en la causal despido, por injuria grave y pérdida de confianza que imposibilita la continuidad del vínculo laboral, tornando procedente el ejercicio de las facultades disciplinarias del art. 242 de la LCT, además de resultar responsable patrimonial y subsidiariamente del perjuicio que en definitiva soporte el Banco en este asunto. Sostuvo al respecto: “…No se me escapa que los argumentos del actor en cuanto a que las maniobras detectadas en la Sucursal de Calchín eran de la absoluta responsabilidad del empleado “….”, y que él “… puntualmente revisaba lo que era préstamos, y era la cabeza de la contaduría…”, y que todos confiaban en que eran una gran familia y que las cosas se hacían en legal forma, para así eludir su responsabilidad personal en los hechos por los que fuera despedido por la demandada, no logran sostenerse…”. “…En primer lugar, porque la causal de despido de la demandada, fue la de “injuria grave y pérdida de confianza que imposibilita la continuidad del vínculo laboral y torna procedente el ejercicio de las facultades disciplinarias previstas en el Art. 242°) de la Ley de Contrato de Trabajo …”, por su propio comportamiento de “omisión” en el cumplimiento de sus funciones, como surge del Sumario Administrativo 2213/00 citado, en el que se enumeraron su falta de diligencia en los punteos diarios de las operaciones de la sucursal , en el Sector Caja de Ahorros, como en las autorizaciones de extracciones en moneda extranjera en el mismo sector, y en el control de las operaciones y del personal, que de haberlas realizado habrían imposibilitado y/o evitado las maniobras cometidas por el nombrado “…….”, por lo que su incumplimiento constituyó un factor determinante para que ocurriera el desfalco ocurrido…”. “…En consecuencia, analizada la prueba allegada como la testimonial rendida en autos, la cual no ha permitido -repito- desvirtuar los hechos objeto de la demanda, soy de la opinión de que corresponde confirmar sin más la sentencia recurrida, y rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor en su contra…”.
La doctora Liliana Navarro, adhirió al voto del juez preopinante y agregó: “…A tal fin, deseo mencionar que, ya se ha expedido esta Sala, con distinta integración, en el sentido de que: “Las medidas disciplinarias, de aplicarse, deben ser proporcionadas a la falta o incumplimiento cometido por el dependiente, ya que el poder disciplinario del empleador no es absoluto o ilimitado, de modo tal que su ejercicio debe enmarcarse en un contexto de proporcionalidad y razonabilidad. Ello así, por cuanto sabido es que constituye un principio elemental de esta rama del derecho el de la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a aplicarse, lo cual significa que no se justifica el despido por una inconducta que pueda ser susceptible de ser sancionada mediante una pena o castigo menor”. (Autos: «Gabetta, Omar Alberto c/ Banco de la Nación Argentina», Sent. del 14/09/00, Cám. de Apel. de Córdoba, Sala B)…” “…Comparto el criterio transcripto, pero debo decir que, de la observancia del expediente iniciado con motivo de la investigación realizada sobre los hechos ocurridos, surge de manera palmaria que se han respetado todas las garantías del trabajador en cuestión, habiéndosele dado oportunidad de explicar lo sucedido, de justificar su accionar y de cuestionar todo lo referido a las afirmaciones y documental obrante en dicha investigación…”. “…Que, teniendo en cuenta lo antedicho y, advirtiendo que la institución crediticia actuó dentro de los márgenes de razonabilidad que le otorgan sus facultades disciplinarias, en virtud de que la medida sancionatoria dispuesta guarda proporcionalidad con el hecho injurioso, el despido en cuestión deviene legítimo y razonable…”.
El doctor Abel G. Sánchez Torres, adhirió al voto de la doctora Liliana Navarro.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba