La empresa operaba en las ciudades Oncativo, Oliva y Laguna Larga.
En los autos caratulados: “LIBRA PUGLIE, DANIELA DEL LUJAN Y OTROS S/ INF. ART. 310 –INCORPORADO POR LEY 26.733” la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, integrada por los Dres. Abel G. Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y la Dra. Liliana Navarro resolvió : I.- Confirmar la resolución de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Federal de Villa María, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de los imputados Fabricio Nicolás LIBRA , Damián Edgardo LIBRA PUGLIÉ , Daniela del Lujan LIBRA PUGLIÉ, Gladys TOMASETTI y Hernán Adelmo TORAZZA en orden al delito de “Intermediación Financiera No Autorizada” previsto en el artículo 310 del C.P., en concurso real con el delito de “Asociación ilícita”, previsto en el artículo 210 del C.P., revistiendo el imputado Fabricio Nicolás LIBRA PUGLIÉ la calidad de jefe u organizador de la asociación.
Antecedentes de la causa: El imputado Fabricio Nicolás Libra Puglié, con la participación necesaria de Damián Edgardo Libra Puglié, Daniela del Lujan Libra Puglié, Gladys Tomasetti y Hernán Torazza, operó en el mercado ilegal de intercambio financiero, en actividades de compra y venta de divisas, compra y venta de títulos valores y de préstamo a terceros, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente. Esta actividad se realizaba en diferentes locales ubicados en las ciudades de Oncativo, Oliva y Laguna Larga, de la provincia de Córdoba. Estas operatorias eran registradas en un sistema informático remoto que llevaba parte de la contabilidad en forma visible y otra oculta o solapada, a los fines de sustraerse del control de los organismos estatales pertinentes Con fecha 31 de marzo de 2017 el señor Juez Federal de Villa María dispuso: “Dictar el PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de los imputados Fabricio Nicolás LIBRA PUGLIÉ, Damián Edgardo LIBRA PUGLIÉ, Daniela del Lujan LIBRA PUGLIÉ, Gladys TOMASETTI y Hernán Adelmo TORAZZA, en orden al delito de “Intermediación Financiera No Autorizada” previsto en el artículo 310 del C.P., en concurso real con el delito de “Asociación Ilícita”, previsto en el artículo 210 del C.P., revistiendo el imputado Fabricio Nicolás LIBRA PUGLIÉ la calidad de jefe u organizador de la asociación; todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación y 45 del Código Penal Argentino”. Llegan los presentes autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de los imputados, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de Villa María, Dr. Roque Ramón Rebak.
Fundamentos del fallo:
El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo:
Derecho de defensa.
El tenor de la pieza acusatoria conduce al suscripto a disentir con la objeción de la defensa en cuanto sostiene que el hecho intimado no contempla “la actividad de captación de fondos”. En efecto, considero que de dicho requerimiento surge que el hecho que se les imputa es el delito de intermediación financiera no autorizada. Dicha acepción –como lo he dicho antes- importa por definición una doble acción, por un lado, se toman depósitos a plazo y, por el otro, se colocan estos mismos depósitos. Es decir, que el intermediario financiero se “fondea” en su actividad de prestar sobre lo que previamente tomó a plazo. Por ello, considero que al haberse atribuido a los nombrados el hecho de intermediación financiera se encuentran contempladas en la imputación realizada ambas acciones: la de captación de fondos y la colocación de los mismos. Por lo demás, la acción de captación de fondos emana del conjunto de la plataforma fáctica, en la que surge una descripción amplia de la operatoria supuestamente desplegada por los imputados en las sedes de Oliva, Laguna Larga y Oncativo. Considero asimismo que el derecho de defensa no se ha visto vulnerado en la presente causa. Por ello, entiendo que no cabe ahora alegación de que la descripción del hecho intimado no contiene la imputación de uno de los extremos que conforman el tipo del art. 310 del Código Penal cuando, en definitiva, las defensas se basaron en demostrar que los fondos eran propios no ajenos, a los fines de lograr la atipicidad del delito. Ello por cuanto si uno fondea su actividad de prestamista con fondos propios no podrá estar alcanzado por la figura penal en cuestión. En definitiva, estimo que la descripción del hecho contenida en la pieza acusatoria y luego contemplada en el auto de mérito satisface adecuadamente el derecho de defensa, sin afectación en el caso del principio de congruencia.
Nulidad de la resolución. En efecto, considero que el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que guiaron la decisión del Magistrado fueron plasmados en el auto, pudiendo observarse un estudio crítico y razonado de los puntos a resolver, con el correspondiente análisis de las pruebas recopiladas en la causa.
Acreditación del hecho. Al respecto, luego de una lectura del testimonio brindado en autos por Andrea Carina Giordano, entiendo que su versión de los hechos no puede ser considerada como una simple testimonial “de oídas”. Por el contrario, la circunstancia de haber trabajado en la financiera de los imputados y conocer el movimiento y manejo de operaciones, coloca a la nombrada en una situación superior a la de un simple testigo “de oídas”. De su testimonio surge claramente que Giordano tenía un conocimiento acabado del mecanismo de la financiera, por prestar servicios en la financiera de Oliva junto con Daniela Puglie y su conocimiento era por tanto directo. Estimo pues que dicho testimonio resulta suficientemente consistente en cuanto a la modalidad de la operatoria llevada adelante por la financiera de Oliva, albrindar datos y circunstancias concretas de los giros de la actividad. No asiste razón a los apelantes en orden al valor que cabe asignar a la prueba de cargo de cuestión, a la luz de los restantes elementos de convicción reunidos. En función de ello y teniendo en cuenta el grado de probabilidad requerido en esta instancia considero que la especial posición que ocupaba Giordano en la financiera fortalece el peso de su declaración, sin perjuicio de la eventual incorporación de otras pruebas por la instrucción Por su parte, en cuanto a la carencia del elemento subjetivo del tipo, alegada por los abogados defensores, cabe destacar que la figura de la intermediación financiera no autorizada requiere en el autor obrar con dolo directo, es decir, con el conocimiento de que se carece de autorización de autoridad competente para operar en el mercado de la forma en que se lo hace y con la intención de hacerlo en tales condiciones. Del informe obrante a fs. 246 y 410 surge con claridad que los imputados no contaban con la autorización debida para desarrollar dichas actividades. Al respecto, cabe agregar que, por tratarse de un delito de peligro abstracto, no requiere para su consumación un perjuicio efectivo y la sola actividad no autorizada alcanza para dar por configurado el hecho.
Acerca de la figura de asociación ilícita. Corresponde en lo que sigue determinar la existencia del delito de “asociación ilícita”, destinada a la intermediación financiera por parte de los acusados. Sobre la base de los lineamientos generales que anteceden y entrando a considerar puntualmente el agravio esgrimido de que se habría dictado procesamiento por dicho ilícito sin acusación fiscal, considero que el mismo no debe prosperar. No puede sostenerse que la acusación no exista por la mera circunstancia del escrito de fecha 30.06.2016. Allí, el representante del Ministerio Público Fiscal brindó su opinión pero no retiró la acusación por una acción penal pública, tal como sostiene el agraviante. Al respecto, si bien corresponde al Ministerio Público Fiscal la titularidad de la acción pública, ello no significa que sea el dueño de la misma. Así, el control de la actividad persecutoria del Estado, que es la esencia de la función jurisdiccional, implica efectuar un riguroso examen sobre las razones jurídicas que fundamentan los dictámenes del Ministerio Público, sea formulando una acusación o solicitando un sobreseimiento, como en el caso de autos.
Estimo que si bien las casas de cambio se hallaban inscriptas a nombre de los distintos hermanos ello no obsta la conclusión de la configuración del delito. En efecto, si bien la financiera de Oncativo -que era la casa central-, era manejada por Fabricio Nicolás Libra Puglié; la sucursal de Oliva figuraba a nombre de Daniela Libra Puglie y la de Laguna Larga estaría a nombre de Damián Edgardo Libra, entiendo que en realidad las tres financieras fueron conformadas para la comisión de ilícitos en una organización de la que Fabricio Nicolás Libra Puglié habría sido el jefe u organizador y en la que habrían participado en forma necesaria Damián Edgardo Libra Puglié, Daniela del Lujan Libra Puglié, Gladys Tomasetti y Hernán Adelmo Torazza, todos los cuales habrían efectuado su aporte a la asociación, a través de las distintas tareas y/o funciones que efectuaban. Ciertamente que la objeción del recurrente en cuanto a que no se satisface el requisito del tipo penal en juego relativo a la multiplicidad de delitos, por tratarse meramente del ilícito de Intermediación Financiera no puede tener acogida habida cuenta que –según constancias de autos- el objeto de la asociación ilícita en cuestión habría sido la comisión de múltiples hechos delictivos de intermediación financiera. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Federal de Villa María, en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los imputados Fabricio Nicolás LIBRA PUGLIÉ, Damián Edgardo LIBRA PUGLIÉ, Daniela del Lujan LIBRA PUGLIÉ, Gladys TOMASETTI y Hernán Adelmo TORAZZA, en orden al delito de “Intermediación Financiera No Autorizada” previsto en el artículo 310 del C.P., en concurso real con el delito de “Asociación ilícita”, previsto en el artículo 210 del C.P., revistiendo el imputado Fabricio Nicolás LIBRA PUGLIÉ la calidad de jefe u organizador de la asociación; todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación y 45 del Código Penal. Sin Costas (art. 531 CPPN).
La señora Juez de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo: Compartiendo en un todo el criterio sostenido por el señor juez preopinante, voto en igual sentido. Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: Comparto el criterio exteriorizado por el juez del primer voto y me expido en igual sentido. Así voto.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba