Confirman procesamiento de imputado por los delitos de tenencia de estupefacientes y cultivo de semillas para consumo personal.

En los autos: “ALI, EXEQUIEL ANDRES – LUNA, WALTER – ARABEL, YAIR EXEQUIEL – CABRERA, RUBÉN – INFRACCIÓN LEY 23.737” la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, integrada por los Dres. Abel Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y Liliana Navarro resolvió por unanimidad:

I- CONFIRMAR la resolución dictada por el señor Juez Federal de La Rioja con fecha 31 de marzo de 2017, en cuanto dictó el procesamiento en contra de Wálter Maximiliano Luna por considerarlo probable autor de los delitos de siembra o cultivo de plantas o guarda de semillas para consumo personal y tenencia simple de estupefacientes

Antecedentes de la causa: Los presentes autos se originaron con fecha 17 de marzo de 2015 al tomar conocimiento la Policía de la Provincia de La Rioja, de que una persona que se identificaría como Ezequiel Alí, estaría comercializando sustancias prohibidas por la Ley 23.737. Tras ello, se motorizó la pertinente investigación, la que obtuvo elementos en base a los cuales se libraron las correspondientes órdenes de allanamiento, procedimientos que corroboraron las sospechas de los investigadores. Así, cabe acotar, que mediante el decisorio impugnado, se dispuso el procesamiento de Ezequiel Alí en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, de la Ley 23.737), pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso y se encuentra firme. Ahora bien, en lo concerniente a la situación procesal de Walter Luna, cabe recordar que en dicho contexto, la instrucción logró obtener elementos que indican con claridad que el nombrado frecuentaría el domicilio de Alí y que tendría confianza con aquel, Cabe consignar, que Luna cuanto menos no ignoraría que Alí –coimputado que fue observado en diversas oportunidades realizando “pasamanos” -se encontraría vinculado con el narcotráfico al menudeo de marihuana.

Fundamentos del fallo:

El señor Vocal doctor Luis Roberto Rueda dijo:

“…debe el Tribunal determinar en primer lugar, si uno de los hechos endilgados al prevenido corresponde ser encuadrado en la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primera parte, de la ley 23.737) tal como decidió el Juzgado de instrucción en la resolución apelada, o bien, por el contrario, tal como propugna la defensa, subsumir el hecho en cuestión en la figura atenuada prevista por el art. 14, segunda parte, de laLey 23.737, esto es, tenencia de estupefacientes para consumo personal. “ “Tras resolver dicha controversia, esta Alzada debe establecer en segundo lugar, si en lo concerniente a dicho hecho y al hecho que fuera provisoriamente calificado por el Juzgado de instrucción como siembra o cultivo de plantas o guarda de semillas para consumo personal (art. 5, inc. “a”, en función del segundo párrafo, de la Ley 23.737) resulta procedente aplicar el criterio plasmado por la C.S.J.N. en el precedente “ARRIOLA”, tal como lo postula la parte recurrente, o, si por el contrario, su aplicación no resulta ajustada a derecho”. “En lo concerniente al tipo objetivo de la figura penal en cuestión exige que la tenencia de la droga sea en escasa cantidad, a un extremo tal, que la pequeña magnitud de estupefaciente lleve por si sola a presumir que la misma es poseída con una finalidad estrictamente personal y al mismo tiempo descartar que tenga como eventual destino su posterior ingreso al mercado ilícito”. “En lo que atañe al tipo subjetivo, la interpretación literal del precepto legal transcripto conduce a sostener que se configura cuando la finalidad de uso personal surja inequívocamente de otras circunstancias, que resulten concomitantes a la escasa cantidad de droga”. “A la luz del marco normativo precedentemente expuesto, en lo que atañe al presente caso, soy de opinión de que la conducta endilgada al prevenido Wálter Maximiliano Luna debe encuadrarse en la figura residual de “tenencia simple de estupefacientes” (art. 14, primera parte, de la Ley 23.737). Ello es así, en virtud que no se verifican los requisitos que definen el tipo subjetivo de la figura atenuada, los que fueron desarrollados en los párrafos precedentes.”

“Concretamente, en lo que respecta al tipo objetivo, cabe acotar que la cantidad secuestrada es escasa, habida cuenta de que el acta pertinente consigna que se trató de dos envoltorios de marihuana, uno con una cantidad de un (1) gramo y otro conteniendo cuarenta y un (41) gramos, es decir, cuarenta y dos (42) gramos de marihuana. Entonces, en el presente caso se verifica el elemento cuantitativo, pues el volumen de estupefaciente secuestrado al encartado Wálter Maximiliano Luna resulta escaso. No obstante ello, en el presente caso, el tipo subjetivo, según mi entendimiento, no se encuentra configurado”. “En efecto, tanto del contexto de los hechos investigados en autos, como de las circunstancias del allanamiento que permitió el secuestro de la droga, cuya tenencia se enrostra a Wálter Luna, surgen elementos que de conformidad a los lineamientos de la sana crítica racional, nos alejan de manera clara de la hipótesis del “consumo personal” y, simultáneamente constituyen indicios que nos orientan en favor de una posible situación de comercialización al menudeo de marihuana, extremo que, si bien no resulta acreditado en los términos del art. 306 del ritual a esta altura de la instrucción, lo concreto es que aún no puede descartarse”. “En suma, los elementos obtenidos por la instrucción en cuanto al contexto investigado en autos y los que se desprenden del procedimiento en el que se secuestró la droga cuya tenencia se achaca a Luna, a lo que se agrega la falta de constancias que indiquen que Luna es adicto o consumidor de drogas, constituyen indicios que de manera unívoca nos alejan de la hipótesis de que la tenencia hubiese podido tener por finalidad el consumo personal, sin perjuicio de que dichos extremos carecen de entidad suficiente como para vincular al prevenido Luna con el narcotráfico, con el grado de probabilidad”.

“En definitiva, en este caso puntual corresponde la aplicación de la figura legal remanente consistente en la tenencia de estupefacientes (art. 14, primera parte, de la Ley 23.737), delito que se consuma con la mera portación de la droga a sabiendas de lo que se tiene” “En conclusión, en el presente caso no se puede determinar la finalidad de la tenencia de la droga por parte de Luna y son numerosos los elementos que nos alejan de la hipótesis de que la tenencia se hubiese ejercido con la finalidad del consumo personal, lo que torna improcedente aplicar el beneficio de la duda, por lo que corresponde confirmar la resolución dictada por el señor Juez Federal de La Rioja con fecha 31 de marzo de 2017, en cuanto dictó el procesamiento en contra de Wálter Maximiliano Luna por considerarlo probable autor del delito de tenencia simple de estupefacientes” Por otra parte, se advierte cierta inconsistencia en la calificación legal de los hechos, tanto en la ampliación de requisitoria, como en la resolución apelada, habida cuenta de que las conductas enrostradas a Wálter Luna en los presentes autos consisten en dos (2) hechos prácticamente simultáneos, que concursan materialmente, los cuales, según las reglas de la sana crítica racional, deben ser apreciados a partir deuna valoración conjunta e integral de las pruebas de la causa. Por tal motivo, no resulta adecuado que, dos hechos casi simultáneos, imputados a una misma persona en un mismo contexto, ambos caracterizados por la “escasa cantidad”, merezcan un tratamiento dispar. En un caso, que se aplique la figura atenuada, en función de la “finalidad del consumo personal” –siembra de plantas para consumo personal- y, en el otro, se deje de lado dicha circunstancia atenuante y se califique al hecho como –tenencia simple de estupefacientes.

“En respuesta a los agravios de la defensa, debe indicarse que las consideraciones fácticas y jurídicas efectuadas en el apartado “a”, al analizar el hecho que fuera calificado como tenencia simple de estupefacientes, resultan absoluta y plenamente aplicables al hecho provisoriamente calificado como siembra o cultivo de plantas o guarda de semillas para consumo personal (art. 5, inc. “a”, en función del segundo párrafo, de la Ley 23.737).” “Por tal motivo, el Tribunal no cuenta con elementos que autoricen a afirmar que el hecho en cuestión –siembra de siete (7) plantines de marihuana- se trate de una conducta amparada por el principio de reserva consagrado por el art. 19 de la C.N., habida cuenta que no se puede descartar un eventual daño a los derechos de terceros”.

El señor Juez doctor Abel Guillermo Sánchez Torres dijo: Que compartiendo los argumentos esgrimidos por el señor Juez preopinante, doctor Luis Roberto Rueda, vota en igual sentido.-

La señora Juez doctora Liliana Navarro dijo: Que adhiero al criterio sostenido por el doctor Luis Roberto Rueda y, en consecuencia, me expido en igual sentido

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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