Confirman procesamiento de dos imputados por encubrimiento de contrabando de productos textiles.

En los autos caratulados: “HERRERA, Daniel Omar s/Infracción Ley 22415” la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones, integrada por los Dres. Eduardo avalos, Ignacio Vélez Funes y la Dra. Graciela Montesi resolvió:

I. No hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por la defensa de los imputados Fernando Esteban Urueña Lassalle y de Daniel Omar Herrera conforme los considerando de la presente resolución.

II. CONFIRMAR la resolución, dictada con fecha 28 de septiembre de 2017 por el Juez Federal N°1 de Córdoba, en cuanto dispuso los procesamientos sin prisión preventiva de Fernando Esteban Urueña Lassalle como autor y de Daniel Omar Herrera como supuesto partícipe secundario, del delito de Encubrimiento de Contrabando por los que fueran indagados –hecho segundo-, en los términos del art. 874 inc. d de la ley 22.415 y (arts. 306 y 310 del C.P.P.N); debiendo el Juez Federal interviniente profundizar la investigación a los fines de recabar los elementos que estime útiles y pertinentes.

Antecedentes de la causa: Con fecha 12 de julio de 2016 por la Ruta 17, en la Localidad de la Puerta, volcó un camión marca IVECO Trakker dominio con acoplado, que transportaba 226 bultos con mercadería de origen extranjero del rubro de la industria textil y de calzado con un valor en plaza en la suma de dólares 549.647,67. El Juez de Instrucción dictó con fecha 28.09.17 el procesamiento de los imputados precisando los requerimientos típicos de la figura del Encubrimiento de Contrabando y destacando que en materia aduanera la falta de documentación que legitima la tenencia de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales genera la presunción de la ilegalidad. Dicha resolución fue recurrida por la defensa de ambos imputados.

Fundamentos del fallo:

La señora Juez de Cámara doctora Graciela Montesi , dijo: “Plantea el recurrente la nulidad del acta de secuestro al afirmar un hecho que aún no ha sido probado; que los bultos contenían mercadería de origen extranjero, y sin contar con información sumaria del art. 1094 del C.A., incumpliendo para ello deliberadamente con los principios normativos del art. 138 y 139 del CPPN”. “Examinadas las piezas procesales que conforman estas actuaciones, considero que el acta de secuestro impugnada ha sido labrada por el personal preventor, policial y aduanero, dando plena fe de lo acontecido, tratándose de un instrumento público, que si bien puede ser controvertido por prueba relevante goza de una presunción de veracidad”. “En cuanto a su contenido y las formalidades, advierto que el acta cumple con todos los requisitos prescriptos por los arts. 138 y 139 Código Procesal Penal de la Nación, siendo la comprobación del acto procesal llevado a cabo”. “Sostiene el recurrente que se dio por probado que la mercadería era extranjera, sin información sumaria, ni investigación alguna, negándose la autoridad a sustanciar el sumario ordenado por el art. 1094 del Código Aduanero. En virtud e ello, considera nula la valuación y aforo de la mercadería, desconociendo el sumario invocado.” “Al respecto, es preciso señalar que el procedimiento de verificación a que alude el recurrente previsto en los términos del art. 1094 inc. b) de la Ley 22.415, se encuentra inserto en el Título II, Capítulo Tercero de la normativa aduanera, previsto para el procedimiento correspondiente a las infracciones, una vez dispuesta la apertura del sumario. La resolución de apertura del sumario es una acto administrativo.”

“En este punto de análisis, es preciso recordar que el catálogo punitivo que estructura el Código Aduanero se fundamenta en una clasificación bipartita de las ilicitudes aduaneras, comprensiva de delitos e infracciones. Esta regulación del ordenamiento punitivo trae aparejado a su vez procedimientos diversos, que el mismo digesto aduanero se encarga de describir en el Título II, en los Capítulos Tercero y Cuarto”. “La norma citada contempla los deberes de la autoridad de prevención, los que efectivamente fueron cumplidos, llevándose a cabo la valoración y aforo de la mercadería en el marco del sumario 18073-1-2016”. “El recurrente, al cuestionar el procedimiento, juzga imposible que la valoración y aforo de la mercadería se haya efectuado el mismo día. Añadiendo que no resulta probado que la mercadería se haya trasladado el día 13 de julio a Aduana y qué acto administrativo judicial resguardó su ingreso. Respecto a esta objeción, considero que la defensa realiza una equivocada interpretación de las constancias de la causa. En efecto, conforme surge de autos, es posible advertir que el procedimiento cuestionado se inicia con el labrado del acta cuestionada a cargo de personal policial y aduanero, efectuado el día 12 de julio de 2016 (fs. 14/15)” “De ello se sigue que la valuación no se realizó el mismo día en que se incautó la mercadería y que la actividad prevencional llevada a cabo por los agentes aduaneros observó los lineamientos dados por la normativa aduanera”.

“Asimismo, no se ha logrado corroborar el quebrantamiento de la cadena de custodia ni instaurar sospechas acerca de la mutabilidad de los elementos secuestrados, que fueron luego descriptos detalladamente en la referida planilla de valoración y aforo”. “Cuestiona la defensa la configuración del delito de encubrimiento de contrabando, al no poderse acreditar el origen foráneo de la mercadería, siendo que este tipo de mercadería se confecciona en Argentina desde hace mucho tiempo en talleres clandestinos, sumado al hecho de no haber podido comprobar que el camión haya salido del país, o cruzado la frontera”. “Bajo este enfoque, un primer análisis del plexo probatorio evidencia que, de acuerdo al informe producido por Aduana obrante a fs.21/22, la mercadería secuestrada es de origen extranjero. Asimismo, la ilicitud de la conducta endilgada a Ureña Lassalle y a Heredia se confirma con la falta de documentación que acredite la procedencia de la mercadería y legitimidad de su tenencia con fines comerciales.” “En este punto de análisis, entiendo que resulta indiscutible la autonomía del delito de encubrimiento de contrabando, sin perjuicio de lo cual su configuración se encuentra supeditada a la concurrencia de otro delito, que es su presupuesto.” “En tal sentido, de las constancias de autos no se ha verificado fehacientemente que el camión y su acoplado hayan traspasado la frontera(fs.44/48). No obstante ello, de acuerdo a la hipótesis delictiva contenida en el requerimiento de instrucción, los imputados habrían recibido los bultos de manos de personas no identificadas hasta el momento, quienes serían presumiblemente los autores del supuesto contrabando”.

“Ahora bien, frente a la sospecha cabe la posibilidad de verificar que la mercadería tenga origen nacional y haya sido falsificada -como alega la defensa-, por lo que entiendo que es tarea de la instrucción recabar mayores datos respecto al accidente ocurrido, tales como los testimonios de los intervinientes en el procedimiento; ubicar al señor Rivera Sánchez -que supuestamente hubiera contratado el servicio de transporte de Urueña Lasalle-para que preste declaración, a modo de recabar mayor cantidad de datos que arrojen claridad a lo acontecido”. “Sin perjuicio de ello, considero que –a la luz de las constancias de la causa- de acuerdo al análisis fáctico y probatorio efectuado por el Juez de Primera Instancia, que ha sido plasmado en el presente voto, y al cual remito (art. 455 –a contrario sensu- del CPPN), existen elementos de prueba suficientes para tener por acreditado la existencia del delito endilgado y la responsabilidad de los imputados en el mismo, todo ello con el grado de provisoriedad atinente a la etapa procesal que se transita”

El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes dijo: Comparto la solución jurídica y fundamentos dados por el señora Juez preopinante, votando en igual sentido.

El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Ávalos, dijo: Adhiero al criterio sostenido por la señora Juez del primer voto y en consecuencia me expido de igual modo.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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