El Tribunal, por mayoría, se expidió sobre la naturaleza jurídica del bien (dominio público o privado del E.N) y sobre los requisitos de la prescripción adquisitiva.
En autos: “BOCCARDO, EULALIO MARIO c/ THE BUENOS AYRES AND PACIFIC RAILWAY COMPANY LIMITED Ó CIA. ANÓNIMA FERROCARRIL DE BS. AS. AL PACÍFI Y OTRO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por la doctora Graciela Montesi (en disidencia) y los doctores Ignacio Vélez Funes y Eduardo Ávalos resolvió por mayoría, confirmar la resolución de fecha 15 de septiembre de 2016 en todo lo que decide; con la salvedad de que la superficie del inmueble a usucapir, es de noventa y nueve hectáreas, seis mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (99 has. 6275 m2), ubicado en el Departamento Río Cuarto, Pedanía La Cautiva, Municipio Adelia María, Colonia “Orcovi”, según se encuentra registrado en planos de la Dirección General de Catastro de la Provincia de Córdoba.
Antecedentes de la causa: Eulalio Mario Boccardo por derecho propio, y posteriormente por su esposa, la señora Celia Adela Melano -en carácter de tercero ratificando las actuaciones llevadas a cabo en el proceso-entablaron demanda de usucapión en contra de la Compañía del Ferrocarril de Buenos Aires Al Pacífico Limitada o Compañía Anónima “Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico” y/o Estado Nacional Argentino, solicitando se declare a su favor la adquisición por prescripción adquisitiva del inmueble individualizado como Chacra Nº 55, Parte Norte, ubicado en el Departamento Río Cuarto, Pedanía La Cautiva, Colonia “Orcovi”. Manifiestan ser cesionarios de los derechos y acciones posesorios correspondientes al inmueble arriba individualizado, el que según boleto de compraventa acompañado en autos, fue celebrado con fecha 02/03/1.946 entre “Ferrocarril de Buenos Aires al Pacifico” y el señor Antonio Boccardo -padre del accionante- (ver. Fs. 13); siendo posteriormente transferido los derechos y obligaciones surgidos del mismo a sus hijos, señores José Faustino Boccardo, Antonio Luis Boccardo y Bautista Ramón Boccardo con fecha 30/03/1.953 (fs. 13vta.), cediendo posteriormente tales derechos y acciones sobre dicho inmueble a su hermano, señor Eulalio M. Boccardo, mediante instrumento privado de cesión del 29/11/1.973. Manifiestan que los cedentes, desde más de veinticinco años a contar desde la fecha del boleto privado de compra venta celebrado, ejercieron la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del bien, continuando los cesionarios -hoy accionantes-, ejerciendo la posesión en idénticas condiciones por más de treinta años a la fecha. La accionada entendió que el inmueble objeto de usucapión integraba otro de mayor extensión, denominado Campo Santa Catalina, cuyo dominio se encuentra inscripto a nombre del Estado Nacional. Que conforme lo establecido en la Ley Nº 13.490, es un bien del dominio público del Estado Nacional afectado a un servicio público -la actividad ferroviaria-, el cual es inalienable e imprescriptible. El juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda de usucapión, fallo que fue apelado ante esta Cámara Federal.
Fundamentos del fallo:
La Sra Jueza Dra. Graciela S. Montesi, autora del voto en disidencia, dijo:Reseñadas las constancias de la causa, corresponde a esta Alzada determinar en primer término si el bien inmueble objeto de la presente acción, se trata de un bien de dominio público o privado del Estado, para luego, dependiendo de lo que de ello se determine, establecer si se encuentran reunidos los requisitos necesarios a los fines de la prescripción adquisitiva solicitada en la demanda. Así, cabe remarcar en el caso bajo estudio y en virtud de las constancias incorporadas a la causa, que el inmueble en cuestión se encuentra registrado como Chacra 55 de la Colonia Orcovi, Zona Rural San Basilio, Pedanía Cautiva, Dpto. Rio Cuarto, con una superficie de 200 hectáreas, siendo el titular registral FF.CC. Bs. As. al Pacífico, o “The Buenos Ayres and PacificRailwayCompanyLimited” o “Cia. Anónima Ferrocarril de Bs. As. Al Pacific”; inscripto al Folio 652, Año 1.928, domiciliado en calle Florida 753, CP 1005AAO, de Capital Federal (ver fs. 6, 41 y 60/61 de autos). Asimismo, que en la época posterior en la cual se afirma haber poseído la propiedad, todos los bienes de las empresas ferroviarias pertenecían al patrimonio de la empresa de Ferrocarriles Argentinos, creada por la Ley N° 18.360; por lo que no es tarea sencilla determinar el ámbito de las propiedades de dicha empresa. Parece conveniente empezar en cuanto al terreno de que se trata, del momento en que, producida la adquisición de las empresas de ferrocarriles de capital británico por el Estado Nacional Argentino en virtud del acuerdo del 13 de febrero de 1.947, la Ley 13.490 estableció un procedimiento especial y simplificado de transferencia para que todos los bienes de esas empresas fueran anotados en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado Nacional. Debemos relacionar dicha ley con los decretos 5789/48 (que dispone la toma de posesión de las empresas ferroviarias y demás bienes adquiridos) y el decreto 3370/50 (que crea el Directorio de los Ferrocarriles del Estado, en el ámbito del Ministerio de Transporte de la Nación, que tendría a su cargo la coordinación de las explotaciones de los ferrocarriles nacionales). Se advierte, con arreglo a ésta, que a partir de la nacionalización de las empresas ferroviarias y, como se verá, hasta el año 1.950, el patrimonio de cada una de las compañías ferroviarias nacionalizadas se confundió con el del Estado Nacional y que el servicio fue prestado directamente por órganos incluidos en la administración central.
Es en 1.950 cuando las misma compañías fueron organizadas en virtud del Estatuto aprobado por el decreto 20.024 del 27 de septiembre de ese mismo año, en empresas del Estado en jurisdicción del Ministerio de Transporte de la Nación con capacidad para actuar pública y privadamente (art. 1). La multiplicidad de empresas ferroviarias autárquicas continuó hasta que el Decreto Ley 15.778 del 29 de agosto de 1.956 aprobó el estatuto de la Empresa Ferrocarriles Argentinos, incorporando a ella todas las establecidas por las normas anteriores (art. 2). Dicha empresa del estado, denominada Ferrocarriles del Estado Argentino, tenía capacidad para actuar pública y privadamente, y el artículo 3 del estatuto, le daba amplísimas facultades para adquirir y transferir inmuebles, al igual que el artículo 12 inc. c, preveía la venta de inmuebles. Los dos estatutos siguientes de la misma Empresa aprobados por decreto 4.440 del 10 de abril de 1.958 y el que sancionó el decreto 397 del 15 de enero de 1.962, preveyeron que la adquisición y transferencia de bienes debían hacerse de conformidad con las normas legales que rigen la gestión del patrimonio del Estado (en ambos estatutos art. 4 inc. a). Lo mismo ocurrió con los otros dos siguientes estatutos, aprobados por los decretos N° 3.135 del 30 de abril de 1.964 y 8.274 del 23 de septiembre de 1.965. Sin embargo, el decreto ley 8.060 del 17 de julio de 1.957 excluyó del régimen de la ley 13.539 a los inmuebles del dominio privado del Estado afectados o que hayan estado afectados a la empresa Ferrocarriles del Estado Argentino u organismo de explotación que la antecedieron, creando un procedimiento específico para la venta, a la vez que facultaba al presidente del directorio de la empresa o a los funcionarios que ese cuerpo designara expresamente para otorgar en nombre del Estado Nacional las escrituras traslativa de dominio (art. 4). Pero las cláusulas que antes mencionamos de los estatutos de los años 1.958 y 1.962 parecen derogatorias de esta normativa excepcional. Quiere decir, entonces, que en todos los años iniciales de posesión del inmueble en cuestión, el terreno en el cual se asienta formó parte del patrimonio autárquico, primero de la empresa “The Buenos Ayres and PacificRailwayCompanyLimited” o “Cia. Anónima Ferrocarril de Bs. As. Al Pacific” y, después, de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino.
Ello así, y delimitado el marco espacio-temporal en el que se produjeron las aludidas modificaciones, surge palmariamente que la supuesta venta indicada de fecha 02/03/1.946 entre “Ferrocarril de Buenos Aires al Pacifico” y el señor Antonio Boccardo, a diferencia de su antecesora de fecha 1.928 (fs. 48), no fue perfeccionada conforme las leyes vigentes al momento de efectuarse, ya que sólo fue documentada a través de un boleto de compraventa (fs. 13/vta.), el que, como es sabido, reside en una obligación de hacer consistente en la realización de escritura pública (art. 1185 anterior Código Civil). Ello así, el artículo 1.184 del mismo cuerpo normativo vigente en la época aludida –esto es, anterior a la reforma introducida por Ley N° 17.711-, disponía la obligatoriedad de ser hechos en escritura pública bajo pena de nulidad, los contratos que tuviesen por objeto la transmisión de bienes inmuebles, entre otros. Por lo tanto, el boleto acompañado como prueba documental y cuya copia luce agregada en autos (fs. 13), no reúne acabadamente la calidad de “justo título” revestido por las formalidades exigidas por la ley. Y en esta sintonía, es oportuno traer a colación el artículo 4.009 del citado cuerpo normativo, el que textualmente reza: “El vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer la mala fe en el poseedor”; y el art. 4.012 dice: “El título nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la prescripción”; lo que me ahorra de mayores comentarios. En virtud de lo expuesto, estamos en condiciones de afirmar que el inmueble en cuestión es un bien que integra el dominio público del Estado Nacional, sin que surja de la prueba acompañada su efectiva venta o tradición del dominio, atento tratarse de un boleto de compraventa y no encontrarse perfeccionada su venta. Por lo que, si hay una forma establecida por ley, no podemos desconocer esta forma: el error de derecho es inexcusable.
Asimismo y reforzando lo antes expuesto, en función de los términos del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 10.533 de fecha 4 de mayo de 1.949 a que refiere la Escritura N° 303 acompañada hoy a la causa (ver fs. 112vta. y 113 de la citada), si bien se exceptuaron o excluyeron de la transferencia de los bienes ferroviarios al Estado Nacional los inmuebles cuya venta hubiera sido comprometida con anterioridad al 1 de julio de 1.946, se explicita que “… respecto a los cuales se adoptará para la escrituración el procedimiento determinado en la Resolución N° mil trescientos sesenta y nueve del Ministerio de Transportes …”; lo que no ocurrió en el caso, atento la prueba acompañada y el pedido de usucapión a que refiere la demanda. De esta forma, y no habiendo sido perfeccionada la transmisión, no corresponde a mi modo de ver, excluirla del dominio público del Estado. En consecuencia, no es posible pasar por alto que los bienes de dominio público que integran el patrimonio del Estado Nacional por estar fuera del comercio de derecho privado y por ser imprescriptibles, no pueden ser objeto de una prescripción adquisitiva; ni siquiera pueden ser objeto de una posesión útil por parte de terceros. Dichos bienes, pues, no son susceptibles de perder su carácter público por prescripción adquisitiva. Los particulares, en ningún caso, pueden adquirir por prescripción la “propiedad” de bienes dominiales, lo contrario atentaría contra principios vigentes en el Derecho Administrativo (MARIENHOFF, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo V, págs. 247 y 248. Sin destacar el original).
En definitiva, el inmueble en cuestión es un bien que integra el dominio público del Estado Nacional, y está afectado, directa o indirectamente, a la prestación de un servicio público, sin que exista en autos constancia alguna de su desafectación. Esta conclusión, por si sola, es suficiente para negar andamiento a la acción que se pretende. Ello así, ya que respecto de las cosas del dominio público no es concebible la posesión. A partir de ahí tampoco lo es la usucapión ni la posibilidad de adquirir el derecho real de dominio por parte de un particular. Como tiene dicho Marienhoff: “… el Estado no solo tiene el derecho sino también y fundamentalmente el deber de velar por la conservación del dominio público” (MARIENHOFF, Miguel S., obra citada, t. V, pág. 317).
El Sr. Juez, Dr. Ignacio Vélez Funes dijo: Respetuosamente me permito disentir con la solución adoptada en el voto precedente de la señora Jueza doctora Graciela Montesi, en cuanto decide hacer lugar al recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la demandada y en consecuencia revocar la resolución dictada con fecha 15 de septiembre de 2016, por el señor Juez Federal de Rio Cuarto por medio de la cual hizo lugar a la demanda de usucapión deducida por el señor Eulalio Mario Boccardo y Celia Adela Melano –en su carácter de tercero-, ordenando oficiar al Registro General de la Propiedad de la Provincia de Córdoba a fin de que tome razón del cambio de titularidad del inmueble de que se trata. Previo a todo, es preciso aclarar que disiento con la propuesta efectuada por la señora jueza preopinante pero no en el análisis pormenorizado y cronológico efectuado de la transferencia de las tierras públicas y las transformaciones de las distintas instituciones a cuyo cargo estuvieron los ferrocarriles argentinos, sino porque a mi entender –por las razones que expondré a lo largo de mi voto- el bien inmueble objeto de estudio fue transferido entre particulares tiempo antes de que se dicte la Ley N° 13.490 –paso de las tierras a manos del Estado- por lo que, a mi entender, nunca se encontró afectado al dominio público. Es aquí donde –a los fines de dilucidar lo planteado- adquiere especial relevancia la fecha del contrato de compraventa celebrado entre la Compañía demandada y el señor Antonio Boccardo por medio del cual la empresa británica le vendió el inmueble que hoy se pretende usucapir, la cual fue llevada a cabo en el año 1946, esto es, antes del dictado de la Ley N° 13.490 (1948) por la cual se dispuso el paso de los bienes inmuebles a manos del Estado Nacional. Es decir, cuando se dispuso la transferencia de los bienes de los ex ferrocarriles británicos –bienes de propiedad privada- al Estado argentino, la porción de tierra que hoy se pretende usucapir ya había salido del ámbito patrimonial de la compañía extranjera, con lo cual no quedó alcanzada por los efectos del traspaso mencionado.
Por último, en este punto, también corresponde mencionar sucintamente que la Ley N° 13.490 dispone la transferencia de bienes inmuebles que pertenecían a las empresas ferroviarias de capital británico a manos del Estado Nacional, sin puntualizar –en relación a la fracción objeto de estudio- su disposición específica ni individualización, elemento necesario para la afectación de bienes inmuebles al dominio público. En consecuencia, entiendo que no se está ante un bien de dominio público sino ante un bien de propiedad privada respecto del cual su dueño, la Compañía Anónima Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico, estaba habilitado para disponer de él con total libertad, justamente por ser el titular del derecho real de propiedad del inmueble en cuestión. De igual manera, a través del documento agregado a fs. 11, de fecha Noviembre de 1968 la propia Secretaría de Transporte – Ferrocarril General San Martín informa que la venta de la Chacra N° 55, Parte Norte, San Basilio, Colonia Orcoví, fue efectuada el 2/3/1946 con importe abonado en cuotas hasta cancelar la deuda de $22.500. Documento éste firmado por el señor Rosedal Martín –Cnel. Int. – en su calidad de Coordinador Económico General de dicha institución (fs. 11). Lo referenciado precedentemente demuestra que el Estado tuvo cabal conocimiento de que la venta existió antes y que la misma se efectuó entre dos particulares –reitero- con anterioridad a la nacionalización del ferrocarril. Es cierto que la operación originaria está documentada sólo a través de Boleto de compraventa pero no puede perderse de vista las particularidades que rodearon el caso –como es la época en la que se realizó y todo lo que luego fue disponiéndose sobre las tierras- lo que indefectiblemente influyó y provocó que el comprador original del inmueble –Antonio Boccardo- se haya visto imposibilitado de obtener la correspondiente escrituración en aquella oportunidad, siendo hoy la usucapión (en cabeza de sus sucesores) el único camino u opción para lograr formalizar el derecho real de propiedad sobre el inmueble en cuestión y perfeccionar el título de dominio.
Por el contrario, el Estado Nacional –si estuviera legalmente en la situación que alega tener en la actualidad- tampoco actuó como debió hacerlo si hubiese sido el titular de las tierras para obtener la correcta anotación de las mismas a su nombre, siendo que la propia Ley 13.490 en su artículo 1° dispone: “La transferencia de dominio, derecho y/o acciones de los bienes inmuebles de pertenencia de las empresas de ferrocarriles de capital británico adquiridos por el Estado argentino …se exteriorizará mediante una escritura pública, otorgada ante el escribano general de gobierno…”. Asimismo, el artículo 2° establece un procedimiento especial que debía seguirse para el otorgamiento de tal escritura, consignando el inciso c) “…Dicha transferencia de dominio será inscripta en el Registro de la Propiedad de la Capital Federal y en los registros respectivos de las provincias …”. De los informes expedidos por el Registro General de la Propiedad surge que el inmueble en cuestión todavía hoy se encuentra anotado a nombre de “The Buenos Ayres and PacificRailwayCompanyLimited”, en concordancia con lo que refleja el Folio 652 – Tomo 3 – del año 1928 (fs. 9/13 y 80/81). Concluyo así que el presente caso se enmarca respecto de –tal como lo afirmé precedentemente-un bien de dominio privado, por ende, totalmente susceptible de ser adquirido por usucapión, ya que no pesan sobre esa fracción las restricciones propias del dominio público como son la imprescriptibilidad y la inalienabilidad, como pretende la demandada en su apelación. En lo que hace a las pruebas a tener en cuenta en el juicio de usucapión, el art. 24 de la Ley de Catastro Nacional N° 14.159 establece: “…c) se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión…”.
Ahora bien, analizando las pruebas obrantes en la causa y en lo que respecta al requisito de la posesión o actos posesorios por 20 años, el actor ha logrado demostrar que el inmueble ha estado ocupado por su familia (padre y hermanos) desde antes de los años 50 y que en dicho inmueble nació y residió hasta la actualidad. Tales extremos están acreditados por la partida de nacimiento del actor, por testimonios -que luego se citarán- y por la pericial arquitectónica realizada por el perito oficial, arquitecto Ismael Hernán Eyras, de donde surge que las construcciones existentes en el inmueble – de las cuales adjunta fotografías- datarían de 1940 o 1950 aproximadamente (ver fs. 104, 149 y fs. 367/368). Asimismo, en lo que hace puntualmente a la situación del actor, señor Eulalio Boccardo, el mismo manifestó que desde 1952 trabajó en sociedad con sus hermanos en la empresa tambera denominada “Boccardo Hermanos” y que en 1973 se disolvió la sociedad y continuó como productor tambero. En este punto cabe destacar que en nada obsta –tal como lo señala el Magistrado- que el documento acompañado a fin de probar que ejerció efectiva posesión desde 1973 esté acompañado en copia simple (esto es, la cesión de derechos a través de la cual sus hermanos le cedieron los derechos sobre el inmueble en cuestión) ya lo que interesa determinar es si el actor ejerció posesión pacífica, pública y continua por los 20 años previos a la interposición de demanda, la que fue deducida el día 22/3/2012 (fs. 9, 151/154). Puedo concluir, en lo que respecta a los actos posesorios durante el tiempo exigido por ley, que el señor Eulalio Boccardo vivió en el inmueble objeto de estudio por más de 20 años, habiendo realizado ahí mejoras no sólo en la vivienda que habitaba con su familia sino también en las instalaciones del tambo debido centrarse allí el desarrollo de su actividad principal, constituyendo todo ello actos que revelan una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, no sólo ante terceros, sino también ante organismos públicos, lo cual resulta de relevancia a la hora de arribar a la solución de la presente controversia.
El Sr. Juez Dr. Eduardo Ávalos, adhirió al voto del juez preopinante y, agregando diferente fundamentación, dijo: Habiendo realizado un exhaustivo estudio de la causa, soy de opinión que corresponde confirmar la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en todo lo que decide, ello de acuerdo a los argumentos emitidos por el señor Vocal, doctor Ignacio María Vélez Funes, que me precede en el orden de votación, y a la propia valoración de los hechos y constancias de la causa, que a continuación paso a desarrollar. En igual sentido, destaco que una vez recibido el expediente judicial objeto de análisis en la Vocalía a mi cargo, mediante proveído de fecha 17 de septiembre del corriente año, en uso de las facultades ordenatorios e instructorias previstas por el art. 36 inc. 4, ap. c) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, requerí a la demandada acompañe copia certificada del Acuerdo celebrado el 13 de febrero de 1947 al que alude el Artículo 1° de la Ley N° 13.490 (TRANSFERENCIAS DE LOS BIENES DE EX – FERROCARRILES BRITANICOS), con el objeto de poder contar con todos los elementos de valoración necesarios para emitir este pronunciamiento (ver fs. 455). Ahora bien, analizada detenidamente la Escritura N° 303, observo que el acuerdo de fecha 13 de febrero de 1947 aludido, ha sido transcripto en el mismo instrumento y, en ninguno de los diecisiete artículos que lo integran, aluden al carácter o naturaleza que obtuvieron los bienes transferidos por ese instrumento notarial. Ello, en el afán de determinar si los bienes que se transferían por aquel entonces por compraventa, resultaban expresamente afectados como de dominio público o privado del Estado Nacional; de acuerdo al interrogante que formulé al comienzo de este voto.
No obstante, la Escritura N° 303 que ha sido acompañada a los presentes obrados, hace referencia al Decreto N° 10.533 del Poder Ejecutivo Nacional dictado con fecha 4 de mayo de 1949, que no puede ser soslayado. El contenido de la norma analizada considera en lo pertinente: “Que la escritura de transferencia de los bienes inmuebles de pertenencia de las ex-Empresas Ferroviarias de Capital Británico que se otorgará a favor del Estado Nacional en virtud del convenio celebrado el trece de Febrero de mil novecientos cuarenta y siete y de acuerdo a las normas establecidas en la ley N° trece mil cuatrocientos noventa, deben excluirse los bienes inmuebles cuya venta ha sido comprometida por las Empresas con anterioridad al primero de julio de mil novecientos cuarenta y seis, como así también los créditos hipotecarios constituidos en garantía de saldo de precios, antes de la expresada fecha; Que, el Ministerio de Transportes por Resolución N° mil trecientos sesenta y nueve de fecha cuatro de Noviembre ppdo. ha contemplado esta situación fijando el procedimiento a seguir en las escrituras que con tal motivo deben otorgarse, y que, siendo necesario dejar expresa constancia de tal exclusión, en la escritura a que se refiere el Artículo primero de la ley trece mil cuatrocientos noventa, a fin de evitar la transferencia a favor del Estado de propiedades que dejaron de formar parte del patrimonio de dichas Empresas; Por ello, y lo aconsejado por el Señor Ministro de transportes, El presidente de la Nación Argentina Decreta: Artículo primero.-
En la escritura de transferencia de los bienes inmuebles de pertenencia de las ex-Empresas Ferroviarias que autorizará el Señor Escribano General del Gobierno de la Nación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley trece mil cuatrocientos noventa deberá dejarse constancia de que se excluyen de dicha transferencia los inmuebles cuya venta hubiera sido comprometida por las ex–Empresas citadas, con anterioridad al primero de julio de mil novecientos cuarenta y seis, como así también las hipotecas constituidas en garantía de saldo de precios antes de la mencionada fecha, respecto a las cuales se adoptará para la escrituración el procedimiento determinado en la Resolución N° mil trescientos sesenta y nueve del Ministerio de Transportes de fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, con la expresada reserva de todos los derechos que el Estado Nacional de corresponden de acuerdo con lo establecido en el convenio de fecha trece de Febrero de mil novecientos cuarenta y siete.- Artículo segundo.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Transportes, a sus efectos.- Perón.- Juan F. Castro. Decreto N° diez mil quinientos treinta y tres” (Mío el destacado) (ver fs. 112 vta./113 de la Escritura N° 303). En conclusión, no se puede hablar de que sea un bien del Estado y, de serlo, no podría pertenecer al dominio público de éste. Y, aún en la hipótesis más perjudicial a los actores –de que el bien hubiere pasado al Estado Nacional– entiendo que el mismo no puede estar afectado al servicio público, según las razones dadas.
En conclusión, los agravios puestos de manifiesto en el escrito de apelación no logran enervar la posición que asumo en la medida que encuentro –como ya lo sostuve– que las pruebas rendidas aportan elementos de valoración suficiente para confirmar la solución a la que arribó el a quo; por lo que mal puede hablarse de orfandad probatorio respecto de la posición continua de veinte años. Todo lo aquí argüido, conspira con la final argumentación de que la resolución objeto de apelación carece de la debida fundamentación legal, reflejando en sustancia una postura no coincidente con lo resuelto sobre el fondo del asunto, que por cierto se apoya en elementos de convicción suficientes para decidir en el sentido que se propone; colocando a resguardo el resolutorio apelado, en este punto.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba