La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativo de San Francisco confirmó la cuantificación del daño moral por falta de reconocimiento oportuno de la accionante en 30 mil pesos.
Para llegar a esa conclusión, valoró todas las circunstancias que rodearon la causa y que le impidieron a la mujer vivir bajo su verdadera identidad.
A su turno, el a quo hizo lugar a la demanda de impugnación de reconocimiento paterno y desplazó del estado de hija a L. P. respecto de E. C., por inexistencia de vínculo biológico.
Luego, admitió la acción de filiación extramatrimonial y emplazó a la mujer como hija biológica de R. S.
Paralelamente, le dio luz verde al pedido de reparación y condenó a R.S. a abonarla.
Ambas partes cuestionaron la suma establecida.
Ante ello, el tribunal -integrado por Mario Perrachione y Analía Griboff de Imahorn- recordó que “para que proceda el resarcimiento por daño moral fundado en el no reconocimiento filiatorio debe configurarse, entre otros presupuestos, la omisión antijurídica que consiste en no reconocer al hijo biológico”; es decir, que debe haber una negativa sin causa justificante, configurándose así un hecho ilícito que vulnere los derechos del niño al nombre, a conocer su identidad filiatoria y, sobre todo, a la personalidad.
En ese sentido, sostuvo que tal como indicó el magistrado de grado, lo manifestado por el propio demandado en su contestación, en la cual aceptó que tuvo una relación con la madre de la actora en la época en la cual fue engendrada y los testimonios que corroboraron lo sucedidos acreditaban la negativa injustificada del demandado a reconocerla al tiempo de su nacimiento.
Asimismo, indicó que como el esposo de la madre de la reclamante la inscribió como hija cuando tenía 13 años la conducta del demandado se hallaba amparada parcialmente por una eximente, dado que si bien omitió reconocer a la joven se vio imposibilitado de corregir su falta, en virtud de su emplazamiento.
Sobre los planteos del accionado en pos de que la indemnización fuera reducida, la Cámara aclaró que ni su estado civil ni su situación familiar ni, incluso, la oposición de la madre justificaban su omisión. “El factor de atribución subjetivo de la responsabilidad del padre renuente no nace de su comportamiento ante la demanda de reclamación de la paternidad, sino de su conducta ante el nacimiento de quien es su hijo y él se abstiene -con negativa expresa o simple inacción- de reconocer”, precisó.
Finalmente, teniendo en cuenta los montos que fijó en fechas recientes para situaciones similares, y considerando las circunstancias del caso y los hechos acreditados que influyeron en la magnitud del perjuicio, la Cámara estimó que el monto fijado era correcto.
Fuente: Comercio y Justicia.