Confirman medida cautelar que ordena al Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación dar el alta de la matrícula en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial a empresa de molienda de trigo.

En autos: “MOLINOS ASUNCION S.A. c/ SEC, DE AGROIN.- DIREC. DE FISCAL. COMER.AGROP.- MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO DE LA NACION s/ AMPARO LEY 16.986”, la sala A de la Cámara Federal de Córdoba, integrada por el doctor Ignacio Vélez Funes, la doctora Graciela Montesi y el doctor Eduardo Ávalos resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la providencia de fecha 5 de febrero de 2019 dictada por el Juez Federal de Río Cuarto que dispuso hacer lugar al pedido de medida cautelar formulado por la actora, y ordenar a la Secretaría de Agroindustria – Dirección de Fiscalización Comercial Agropecuaria-, dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, que proceda a dar el alta inmediata de la matrícula 6758 perteneciente a Molinos Asuncion S.A. en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial.

Antecedentes de la causa: Con fecha 22/01/2019 el Sr. Rául Daniel Fogliatti, Presidente de la firma “MOLINOS ASUNCION S.A.”, interpone acción de amparo contra de la Secretaría de Agroindustria, Dirección de Fiscalización Comercial Agropecuaria, dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, en virtud de haberse ordenado la suspensión de la matrícula de la firma que representa, del Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) y como consecuencia de ello se encuentra imposibilitada de operar en la Planta. Por tal motivo, solicita se deje sin efecto de manera inmediata la suspensión arbitraria de la matrícula correspondiente al registro. El 5/02/2019 el Juez de primera instancia resuelve hacer lugar a la medida cautelar requerida en todos sus términos, la que resulta apelada por la parte demandada. Asimismo, cabe referir que la representación jurídica del Estado Nacional interpuso recurso de queja en contra de la providencia dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto decide conceder con efecto devolutivo el recurso interpuesto por la demandada, siendo rechazada dicha queja por la mayoría de esta Cámara confirmándose el efecto devolutivo del mismo (Resolución de fecha 20/3/2019).

Fundamentos:

En primer lugar el doctor Ignacio Vélez Funes, dijo:Como puede observarse los referidos incisos a) y b) del art. 14 de la Ley 26.854 , resultan compatibles con el requisito de verosimilitud del derecho exigido para la procedencia de esta medida cautelar. En efecto, luego de la reseña del marco normativo que sustenta la presente acción de amparo, estamos en condiciones de afirmar que resulta acreditada la verosimilitud del derecho invocada por el actor como fundamento de la medida cautelar que solicita. Ello por cuanto la Resolución N° 688/2001 (Mod. por Res. 913/2005) que eximió a molinos de pequeña evergadura de la obligación de colocar equipos de sensores de flujo de granos para el control de molienda de trigo se encuentra vigente al no advertirse su derogación. Asimismo, la Resolución 913/2015 no requiere la renovación periódica y continua del beneficio de marras, sino la demostración de incumplimiento de las formalidades requeridas a tales efectos. En el caso, estamos en presencia de una empresa familiar calificada como “micro empresa” por el Ministerio de Producción de la Nación (certificado de fs. 23), que se encuentra imposibilitada de funcionar ya que la Administración ordenó sin acto administrativo alguno, la suspensión de la Matrícula del RUCA motivando la paralización de su planta al no poder comprar ni vender granos. Este requisito no exige una probanza concluyente, la cual sólo puede lograrse en forma plena en la etapa del proceso pertinente, pero sí requiere que el peticionante acredite su derecho aún someramente. Esta acreditación del derecho que se exige, es una condición que no puede obviarse y constituye el elemento principal justificante del progreso de una medida cautelar, situación que entiendo se encuentra acreditada suficientemente en autos, acorde a la etapa procesal. Lo resuelto no significa de manera alguna opinión acerca de la cuestión de fondo involucrada, atendiendo a que “las medidas cautelares tienen un contenido meramente preventivo: no prejuzgan sobre del derecho del peticionante” (Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Ed. Depalma, Bs. As. 1997, pág. 326).

Respecto al peligro en la demora, dijo: Proyectando estas pautas al caso de autos, se advierte que el peligro en la demora surge evidente, ya que nos encontramos con una empresa familiar cuyo funcionamiento ha sido paralizado desde el día 14 de enero de 2019, al no haber cumplido con la implementación de un sistema de control de producción establecido por Resolución 84/2018, viéndose imposibilitada de ejercer cualquier tipo de actividad relacionada con la empresa. En efecto, dentro del estrecho marco de conocimiento que nos permite efectuar el estado cautelar del proceso, en la especie los presupuestos antes mencionados aparecen en principio justificados. Asimismo, de acuerdo a los incisos d) y e) del artículo 14 bajo análisis, tampoco se advierte una afectación al interés público, ni que la medida solicitada produzca efectos materiales o jurídicos irreversibles, teniendo en cuenta que en los presentes se encuentran en juego cuestiones administrativas y las potestades otorgadas por ley a los organismos intervinientes, considerándose que dichos supuestos no se encuentran acreditados en autos. Respecto al agravio referido a la coincidencia entre el objeto cautelar y el objeto del amparo, cabe destacar que el objeto de la acción principal consiste que se ordene el mantenimiento de la eximición prevista en el art. 13 de la Ley 25.345, es decir, persigue el reconocimiento definitivo del derecho; en cambio la medida cautelar pretendida tiene como objeto la restitución inmediata de la Matrícula correspondiente al Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial, no resultando coincidente la tutela perseguida con la pretensión esencial reclamada en la demanda, lo que no importaría un fallo anticipado de la causa. Ello entonces y sin que lo antes expuesto en modo alguno implique adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo planteada en la causa, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmar la providencia de fecha 5 de febrero de 2019 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.

La doctora Graciela S. Montesi y el doctor Eduardo Ávalos, adhirieron al voto del juez preopinante.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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