En autos “Bodegas Esmeralda S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó por unanimidad la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, por el plazo de seis meses, ordenando a AFIP-DGI arbitrar los medios a fin que la empresa actora presente la DD.JJ. del Impuesto a las Ganancias -período fiscal finalizado el 31 de marzo de 2019- aplicando el “ajuste por inflación” contemplado en el Título VI de la Ley de Impuestos a las Ganancias, tomando como índice el “IPC” y sin el diferimiento dispuesto en el art. 2° agregado a continuación del art. 118 de la citada ley, absteniéndose el organismo fiscal de iniciar y/o proseguir reclamo administrativo o judicial, trabar medidas cautelares, iniciar acciones bajo la ley Régimen Penal Tributario, etc.
Luego de analizar los recaudos exigidos por Ley 26.854, el Tribunal integrado por los doctores Luis R. Rueda, Liliana Navarro y Abel G. Sánchez Torres recordó que desde antaño se ha sostenido que las medidas precautorias que tengan por objeto la suspensión de actos de contenido tributario, son de interpretación restrictiva.
Lo dicho no importa en forma alguna sostener que en materia fiscal no puedan ser ordenadas medidas cautelares, sino que al imperar un criterio restrictivo por encontrarse en juego el interés público, debe analizarse con particular estrictez cada caso en concreto, de modo de conjugarse armónicamente los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, por un lado; y el de protección de la renta pública por otro.
Analizada la plataforma fáctica y jurídica de los presentes, si bien no hay todavía -tal como lo señala el Inferior- pericia contable judicial que acredite o respalde los dichos de la firma actora, considero que a esta altura de las actuaciones es procedente la tutela concedida en la instancia de grado, toda vez que el requisito de verosimilitud del derecho se encuentra configurado en forma suficiente.
Dentro de este contexto, y tal como ha sostenido esta misma Sala “B” en anteriores pronunciamientos, corresponde valorar que el Impuesto a las Ganancias reconoce como “hecho imponible” la obtención de una ganancia, es decir, un beneficio “realizado”, no constituyendo ganancias imponibles los incrementos de valor de los bienes que sigan en el patrimonio del contribuyente (conf. Villegas, Héctor B. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”; Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 544).
El impuesto puede operar correctamente con moneda estable, pero influye adversamente ante la inflación, ya que muchas de las ganancias gravadas pueden ser en realidad ficticias por ser una consecuencia de la depreciación de la moneda.
En cuanto al requisito de peligro en la demora, corresponde analizar el mismo en función del agregado introducido por la Ley N° 26.854, consistente en la acreditación de la irreparabilidad ulterior. Dicha exigencia, impone una apreciación de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si efectivamente las secuelas que se producirían de no suspenderse la aplicación de las normas que pretenden evitarse, podrían restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso.
En relación al requisito de no afectación del interés público, la naturaleza de la medida no configura lesión, ya que se circunscribe a la situación de un contribuyente en relación al pago del impuesto a las ganancias en función de encontrarse cuestionada la legitimidad del procedimiento y/o mecanismo aplicable en lo que hace al ajuste por inflación. En consecuencia, si bien podría argumentarse que ello conspira con la recaudación de la renta pública, y que por tal motivo las medidas cautelares en contra del Fisco son juzgadas con estrictez, esta circunstancia no quiere decir que por aplicación de la normativa bajo análisis se encuentre totalmente vedada la posibilidad de disponer medidas cautelares en contra del organismo fiscal.
Cabe agregar que lo dispuesto por el artículo 3, inciso 4° de la ley N° 26.854 que prescribe que las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal, no se verifica en la especie, toda vez que la pretensión de fondo subsiste, en función del interés jurídico de analizar en oportunidad de la sentencia definitiva la procedencia o no del mecanismo de ajuste por inflación, como así también la inconstitucionalidad planteada en subsidio en relación a la normativa antes citada.
Fuente: Oficina de Prensa de la Cámara Federal de Córdoba
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
Voces: medida cautelar, inflación, declaración jurada