En la causa «D., M. J. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/Ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – art. 47», la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción de multa impuesta al abogado M. J. D. por haber infringido los arts. 6 inciso «e», 44 incisos «e», «g», «h», de la ley 23.187 y los arts. 6, 10, incisos «a» y «f» del Código de Ética.
El 11.07.2017 la Sra. R. d. V. R. presentó una denuncia contra el abogado M. J. D. Allí afirmó que «(i) le encomendó el patrocinio en la causa “R. R. d. V. c/ Transporte Rio Grande SACIF s/ Daños y Perjuicios” que tramitó en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 105; (ii) en dicha causa se decretó la caducidad de instancia por la inactividad y el abandono en que incurrió el profesional; y (iii) se enteró de la situación cuando recibió una intimación de pago de los honorarios de la abogada de la parte demandada por las costas impuestas en la resolución de caducidad decretada».
El Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal consideró que el abogado tenía la responsabilidad de controlar e impulsar la causa judicial, y en el caso de no haber tenido los medios necesarios para cumplir con la encomienda, «debió renunciar a su patrocinio y evitar la caducidad decretada».
El defensor designado recurrió dicha decisión y planteó las siguientes críticas «(i) No se mencionaron los antecedentes del abogado a efectos de fijar la sanción (…). (ii) La ley 23.187 no prevé expresamente la consideración de antecedentes o de circunstancias atenuantes y agravantes. El artículo 50 de dicha ley únicamente prevé el registro de las sanciones en el legajo de cada abogado matriculado. (iii) El principio de proporcionalidad de la sanción es esencial para graduar el monto o el tipo de pena y su correlación con los hechos probados. El TD omitió el análisis de esos extremos y su sentencia es un acto viciado por exceso de punición. (iv) La falta del abogado D. debió encuadrarse en el marco de las sanciones correctivas establecidas en los artículos 44 y 45 de la ley 23.187».
Respecto a la desproporcionalidad de la sanción, la Sala referida destacó que el Tribunal de Disciplina no se apartó de lo previsto en el art. 45 de la ley 23.187. La graduación de la sanción fue fijada en un importe equivalente al 10% de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, y la multa puede alcanzar hasta el total de esa retribución.
Sumado a ello, los camaristas señalaron que «no se advierte la alegada desproporción de la sanción de multa aplicada dada la gravedad de la conducta que se reprochó al abogado D., aún cuando no posea antecedentes disciplinarios».
El 19 de mayo del corriente, los Dres. Do Pico, Facio y Heiland confirmaron la sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina.
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Voces: ejercicio de la abogacía, multa, tribunal de disciplina