Confirman la responsabilidad solidaria en materia de daño ambiental de una estación de servicio y de la firma proveedora por filtraciones al terreno y a las napas

La Sala E del tribunal revisor rechazó los recursos de la firma propietaria de un predio donde funcionaba una estación de servicio y de la empresa que le proveía los combustibles contra la sentencia del Juzgado Comercial N°30 que había condenado a ambas partes a remediar el daño ambiental generado por la filtración de hidrocarburos al terreno y las napas de agua.

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó parcialmente una sentencia dictada por el Juzgado Nacional en lo Comercial N°30 en tanto dispuso la responsabilidad solidaria de la empresa propietaria de un inmueble donde funcionaba una estación de servicio y la firma que proveía el combustible por el daño ambiental causado a raíz de la filtración de hidrocarburos al terreno y las napas de agua. De este modo, los camaristas Hernán Monclá y Ángel O. Sala coincidieron con los argumentos vertidos por la fiscal general ante esa Cámara, Gabriela Boquin, quien había dictaminado de acuerdo con las disposiciones de la Ley 27.592, de formación integral en ambiente para las personas que se desempeñan en la función pública – “Ley Yolanda”.

El caso

La firma Colectora S.A. -propietaria de un predio donde funcionaba una estación de servicio en la localidad bonaerense de Martínez- demandó a YPF S.A. para que abone el valor de los trabajos de remediación ambiental que debían efectuarse en el inmueble, por haberse constatado la contaminación del suelo y las napas de agua subterráneas con hidrocarburos que habían filtrado de los tanques subterráneos provistos por la empresa petrolera. Agregó que, dado que eran consignatarios, YPF era la responsable exclusiva del daño ocasionado.

Por su parte, YPF reconvino la demanda y argumentó que Colectora S.A. era la responsable de cumplir con todas las normas y/o procedimientos vigentes en materia de seguridad ambiental e industrial, a fin de evitar la potencial contaminación.

A su turno, la titular de la Fiscalía en lo Civil y Comercial N°3, Raquel Mercante, dictaminó en el caso en razón de lo dispuesto en el artículo 31, inciso d) de la Ley 27.148, orgánica del MPF, que establece la intervención de este organismo en procesos que involucren daños causados al medio ambiente -entre otros supuestos-, y en ese marco solicitó que se responsabilizara a ambas partes de manera solidaria, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley N°25.675, General del Ambiente (LGA).

Al resolver la cuestión, el Juzgado Nacional en lo Comercial N°30 -en línea con el dictamen de la fiscalía- tuvo por acreditada la existencia del daño ambiental causado y consideró que YPF no tenía la responsabilidad exclusiva, sino que la reparación del daño ambiental ocasionado era una obligación solidaria que también alcanzaba a la parte actora.

La decisión fue recurrida por ambas empresas, lo que motivó la intervención de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

La Cámara consideró que en el caso “no se pudo establecer quién fue el agente causante de la contaminación” y que las invocaciones efectuadas por las partes para deslindarse de los hechos “no las exime de responsabilidad ya que estamos ante la presencia de un daño ambiental colectivo”.

La opinión de la Fiscalía General

En su dictamen, la fiscal general Boquín estableció que se trataba de un caso que involucraba un daño ambiental colectivo, por cuanto “se reclama directamente la remediación del daño per se y no las repercusiones indirectas de ese daño ambiental sobre el patrimonio de la actora”. Concluyó que, en el caso, se encontraban “involucradas cuestiones de interés general que exceden el interés particular e individual de las partes del juicio”.

La representante del Ministerio Público Fiscal basó su postura en la normativa aplicable al caso, en particular el Acuerdo de Escazú, la Opinión Consultiva OC 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 41 de la Constitución Nacional, la LGA y la Ley Yolanda, relativa a la perspectiva de desarrollo sostenible.

En sus apelaciones, las empresas se habían agraviado de que la imposición de la responsabilidad solidaria violaba el principio de congruencia, por cuanto ninguna de las partes había requerido esa sanción. Sin embargo, la fiscal general Boquin explicó que el juez “se limitó a aplicar el artículo 31 de la LGA, que si bien no había sido invocada por las partes, es de orden público y conocida por ellas”, por lo cual su contenido no es disponible.

En su dictamen, la fiscal Boquin también analizó la prueba del daño ambiental causado y la condena impuesta. “Habiéndose determinado la existencia de la contaminación y un inicio durante la vigencia del contrato que vinculó a las partes, cualquiera de las potenciales causas de la contaminación involucra a ambas partes, por lo menos durante la vigencia del contrato”, destacó la fiscalía. Agregó que “no habiendo sido determinada concretamente cuál fue la causa de la contaminación, no cabe sino confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad solidaria de ambas partes”, ello por aplicación del artículo 1113 del Código Civil, vigente al momento en que se produjeron los hechos.

En sintonía con esa norma, se estableció la responsabilidad objetiva de ambas firmas por la contaminación efectuada, por cuanto “la parte actora fue titular de la actividad riesgosa (expendio de combustible) que derivó en la contaminación del predio y actuó en carácter de guardián de la cosa en su carácter de comodataria de los tanques subterráneos y de la cosa riesgosa (combustible)”, al tiempo que “YPF S.A. era la dueña de los hidrocarburos y de los tanques y cañerías en los que se hallaba depositado”.

Así, la fiscal general concluyó que correspondía “la confirmación de la determinación de la responsabilidad solidaria de las partes, quienes deberán remediar la contaminación existente en el suelo y en las napas freáticas por ellas causada”.

La decisión de la Sala E

Los jueces Hernán Monclá y Ángel O. Sala consideraron que debían rechazarse las presentaciones de Colectora S.A. e YPF S.A. y confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia.

En tal sentido, consideraron que en el caso “no se pudo establecer quién fue el agente causante de la contaminación” y que las invocaciones efectuadas por las partes para deslindarse de los hechos “no las exime de responsabilidad ya que estamos ante la presencia de un daño ambiental colectivo”.

En cuanto a la remediación de la contaminación, los camaristas indicaron que no se violó el principio de congruencia, en tanto “ambas partes en forma solidaria son las obligadas a remediar el daño ambiental en su carácter de responsables, pero ello no significa que sean los sujetos capacitados para realizar tales tareas habida cuenta su falta de conocimientos”. Agregaron que no se le impuso a YPF la obligación de subsanar la contaminación causada “sino de abonar en forma solidaria con Colectora S.A. los trabajos de remediación que se lleven a cabo por la empresa especializada en hacerlo”.

Los camaristas coincidieron con la representante del MPF en que dado que las tareas se van a realizar en el terreno de propiedad de Colectora S.A., esta firma «es quien deberá contratar la empresa que considere más apta, de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia de primera instancia y lo dispuesto en la Res. OPDS 95/14”. También consideraron razonable el plazo de 10 días desde que quedara firme la sentencia para comenzar las obras, “en tanto que son asuntos que exigen premura por las consecuencias perjudiciales que pueden acarrear al ambiente y sus recursos e indirectamente a la salud de los habitantes”.

Fuero: Comercial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Voces: daño ambiental colectivo, responsabilidad solidaria, Ley Yolanda

Fuente: fiscales.gob.ar

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