En autos: “SAMPER, ROBINSON GUSTAVO c/ AFIP – DGI s/ AMPARO LEY 16.986”, (Expte. N°28606/2017/CA1) la sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por los doctores Abel Sánchez Torres, Luis r. Rueda y la doctora Liliana Navarro, resolvió confirmar la resolución dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto con fecha 7 de noviembre de 2017, que dispuso rechazar la acción de amparo deducida por el accionante.
Antecedentes de la causa: La acción de amparo fue interpuesta por el señor Robinson Gustavo Samper, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela Filippi Marini, solicitando el inmediato restablecimiento de la C.U.I.T. asignada, se ordene a la AFIP permitir ingresar al sistema con su clave fiscal y operar normalmente a fin de cumplir con sus obligaciones tributarias, requiriéndose además su exclusión inmediata de la Base Apoc con reflejo en pantalla. Sostuvo en su pretensión que la demandada procedió, por vía de hecho, a limitar “el estado administrativo” de la CUIT sin fundamentación válida, careciendo de pruebas suficientes e imposibilitando su acceso correcto al Sistema de AFIP.-
Fundamentos del fallo: La Sala “B” de la Cámara Federal al analizar los antecedentes sostuvo: “…no se advierte en los presentes que exista una actuación en instancia definitiva emitida por la repartición demandada que resulte lesiva por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de los derechos de la accionante. En efecto, de las abundantes probanzas arrimadas a la causa, no surge que efectivamente se haya inhabilitado la CUIT de la contribuyente; sino que en consonancia con la nueva legislación, se modificó el estado administrativo conforme surge de la “Conclusión” arribada por el “Informe Final de Inspección” realizado en el marco de la Orden de Intervención nro. O.I. 834150 dispuesta por la autoridad fiscal…”. “…De allí que la denuncia del obrar de hecho por parte del Fisco carece de asidero en tanto se aprecia en la causa el cúmulo de actuaciones administrativas practicadas dando cuenta de un adecuado proceder adjetivo, en el que el actor contribuyente ha tenido suficientes oportunidades de audiencia e incorporación de material probatorio en respaldo de su posición. Por otro lado, tampoco se ha explayado al expresar agravios en realizar un análisis ponderado de las diversas probanzas incorporadas, salvo mencionar vagamente y en abstracto que había exteriorizado la tenencia de valores y bienes muebles al adherir al Régimen de Sinceramiento Fiscal…”.
“…Se entiende así que no se han cumplido los pasos procesales dispuestos para poder acceder válidamente a una instancia de revisión judicial, poniendo de relieve que la existencia de una vía adecuada para la protección de los derechos excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues como ya ha expresado esta Sala “…este medio no altera el juego de las instituciones vigentes, regla que ha sustentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian la ausencia de una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto…” (TAMBO EL DESCANSO SRL. c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986” Expte. N° 4960/2016).
Concluye el Tribunal: “…Por ende, debe puntualizarse que el amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlo pueda afectar derechos constitucionales, donde se requiere para la apertura de dicha vía excepcional que las circunstancias particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. En este cometido, el amparista no ha logrado acreditar el perjuicio constitucional que invoca al interponer la acción, ni la arbitrariedad manifiesta por parte de la AFIP que requiere la vía elegida…”. En mérito a los fundamentos expuestos, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la resolución dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto con fecha 7 de noviembre de 2017 que había rechazado la acción de amparo deducida. Con costas a la actora perdidosa (art. 68, 1ra. parte CPCCN)
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba