En los autos caratulados: “Incidente n° 9 – M. F. D. s/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones integrada por los Dres. Eduardo Avalos, Ignacio Vélez Funes y Graciela Montesi resolvió por unanimidad CONFIRMAR la resolución dictada por el señor Juez Federal de Bell Ville con fecha 24.05.18 en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado F. D. M. , conforme las reglas de conducta impuestas al nombrado bajo apercibimiento de revocarle el beneficio.
Por otra parte dispuso que el Juez Federal de Bell Ville adopte los recaudos necesarios para un riguroso control del cumplimiento de las reglas de conductas impuestas en autos, así como para recabar informes periódicos sobre la evolución del tratamiento de desintoxicación y adicción del imputado.
Antecedentes de la causa: La imputación delictiva que pesa sobre F.D.M es comercio de estupefacientes , tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada y tenencia de estupefacientes todo ello en concurso real por hechos presuntamente cometidos en los años 2011, 2012 y 2017 respectivamente, delitos por los cuales se encuentra procesado desde el 25 de agosto de 2018 Según informes médicos, el imputado posee un alto grado de dependencia al consumo de sustancias la cual no ha sido resuelta en la actualidad, tiene escasa conciencia de la enfermedad y sostiene un consumo regular y abusivo de estupefacientes. En razón de ello, el equipo médico del Ministerio de Salud del Hospital Regional indicó en informe de fecha de 10.03.18 que el prevenido debe continuar con una modalidad de internación de larga estadía por un período no menor a 1 año. El juez de primera instancia de Belle Ville resolvió I.- Conceder la EXCARCELACION bajo caución juratoria, del imputado F. D. M, establecer reglas de conductas a seguir por bajo apercibimiento de revocarle la excarcelación y Disponer la prohibición para salir del país de F. D. M. debiendo en consecuencia librarse comunicación SIFCOP. Esta resolución fue apelada por el Ministerio Público Fiscal.
Fundamentos del fallo de Cámara:
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
Así las cosas, en la búsqueda del equilibrio entre la libertad personal y los intereses generales de la sociedad, se encuentran los llamados criterios objetivos para la presunción de peligro o riesgo procesal, que tal como sostiene el fallo plenario citado (“Díaz Bessone”) y la más calificada doctrina nacional e internacional a la que adhiero, “admite prueba en contrario”, es decir, que constituye una presunción iuris tantum. En relación a las condiciones que permitan contrarrestar la presunción legal de peligro para los fines del proceso cabe la aclaración que aunque del plenario se ratifica que “no es suficiente” con valorar en el caso concreto la eventual severidad de la pena, para inferir que el imputado va a eludir la acción de la justicia, ello no significa que deba prescindir de su consideración, toda vez que el supuesto del pronóstico punitivo, constituye un imperativo legal a evaluar, derivado del Derecho positivo vigente y por lo tanto, resulta necesario hacerlo. Así, la amenaza de pena que se cierne sobre el imputado, me ubica claramente frente a la hipótesis normada por el artículo 316 del CPPN, que establece como presunción iuris tantum que en los casos en que el imputado se enfrente a la posibilidad de sufrir una pena severa, intentará eludir la acción de la justicia. La presunción antes mencionada “debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre la eximición; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto –disfuncional o irracional- de lo que la ley presume. Para los tipos legales mencionados, esto es, en primer término, prevén una pena de prisión o reclusión de cuatro (4) a quince (15) años, con un aumento en un tercio del máximo a la mitad del mínimo en el caso del hecho agravado; en tanto que “la tenencia simple de estupefacientes”, establece una escala penal de uno (1) a seis (6) años, resulta improcedente la excarcelación, de conformidad a los parámetros establecidos por los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación.
Asimismo, cabe tener presente que en caso de recaer condena en los presentes, no existe la posibilidad de que proceda la condena de cumplimiento condicional (art. 26 CP). Al respecto, estimo oportuno destacar que encuentro en autos elementos suficientes que permiten inferir que el prevenido F. D. M. no entorpecerá el proceso judicial llevado en su contra ni eludirá el accionar de la justicia Por otro lado, debo destacar que no consta ningún indicio que evidencie que F. D. M. intentará obstruir o entorpecer la investigación que se encuentra en curso. Para arribar a dicha afirmación, considero relevante establecer que del estudio de las constancias obrantes en el presente incidente, desde que el imputado M. obtuvo el beneficio de excarcelación mediante resolución de fecha 18/06/2012 s. ha cumplido con las presentaciones periódicas impuestas como pautas de conductas, siendo dispensada dicha obligación con fecha 07.04.2015 por el Juez Instructor en razón de la observancia y el fiel cumplimiento por parte del mismo por el Juez Instructor en relación a lo que concierne a la investigación del quinto hecho por el cual se le dictó procesamiento al imputado M., ya que al ser citado al cumplimiento de los distintos actos procesales, se presentó y estuvo a derecho, evidenciando que no ha puesto en riesgo los fines del proceso sumado a que ya se han cumplimentado prácticamente todas las medidas probatorias, por lo que en caso de recuperar la libertad no habría peligro de entorpecimiento de la investigación respecto del referenciado injusto. En orden a la cuestión planteada, no puede soslayarse la condición de consumidor de sustancias psico-tropicas por parte del imputado según resulta de informes de fs. 477 y 507.
En razón de ello, el equipo médico del Ministerio de Salud del Hospital Regional indicó en informe de fecha de 10.03.18 que el prevenido debe continuar con una modalidad de internación de larga estadía por un período no menor a 1 año Por ello, estimo que resulta pertinente que sea confirmado el beneficio dada la posibilidad de producir un daño material e irreparable en la salud del prevenido en caso de mantenerse la detención de M. Asimismo, entiendo atinadas las diferentes pautas de conductas fijadas por el Juez de Primera Instancia a los fines de obtener el correcto tratamiento de desintoxicación y lucha contra la adicción del encartado M., de modo de procurar la recuperación de su estado de salud. En conclusión, puedo sostener que corresponde confirmar la resolución de primera instancia, ya que se encuentra debidamente acreditada la inexistencia de riesgo procesal, ante la presencia de arraigo laboral y familiar, como también la inexistencia circunstancias que nos lleven a inferir que M. eludirá a la Justicia o entorpecerá la investigación. En este último aspecto, no puede soslayarse que los autos principales llevan ya siete años de instrucción y que aún no han sido elevados a juicio. Sin perjuicio de la solución a la que arribo estimo pertinente disponer que el Juzgado Federal interviniente adopte los recaudos necesarios para un riguroso control del cumplimiento de las reglas de conductas impuestas en autos, así como para recabar informes periódicos sobre la evolución del tratamiento de desintoxicación y adicción del imputado F. D. M. en la Asociación Nazareth “Jesús Misericordioso”.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos dijo: I.- Que comparto en un todo los argumentos brindados por la señora Juez de Cámara del primer voto como así también la solución propuesta. No obstante lo cual, a tenor de los argumentos esgrimidos por el señor Fiscal General en su dictamen de fecha 22 de junio de 2018, en el sentido de que “…de las constancias de autos no surgen indicadores de intoxicación, ni otros indicadores de riesgo en su conducta debido a la supuesta adicción a los estupefacientes.” y de una “…supuesta realización de un tratamiento al cual debe someterse M….”, considero pertinente poner de resalto el informe producido por la Asociación Nazareth con fecha 11 de junio del corriente año con relación al proceso terapéutico que se le sigue al imputado F. D. M. en orden a su rehabilitación por el consumo de Estupefacientes. Ciertamente, el mencionado informe además de referir a aspectos que atañen al estado de ánimo del imputado, da cuenta de una situación de abstinencia aguda a raíz de la supresión abrupta del estado de consumo; con rastreos de consumo de sustancias con resultados negativos. A su vez, como diagnóstico presuntivo refiere al abuso de cocaína y, bajo el título de “Pronóstico reservado”, destaca la continuidad del trabajo en orden al interés mayor que tiene que ver con lograr la desintoxicación química y emocional para lograr la estabilidad suficiente que permita el adecuado afianzamiento del protocolo de internación residencial. Entiendo que tales observaciones resultan por demás elocuentes de la situación en la que se encuentran el procesado M. con relación al consumo de estupefacientes, y descartan a su vez las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público Fiscal para oponerse en este punto a la excarcelación requerida. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes dijo: Acerca del asunto sometido a revisión en autos, coincido con las razones y solución propiciada por los Jueces de Cámara preopinantes y me expido en igual sentido.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba