En los autos «El Encuentro Cooperativa de Trabajo Limitada c/EN-INAES s/Medida cautelar», el Juez de grado rechazó la medida cautelar requerida por la actora contra el Estado Nacional – Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) a fin de que se suspendiera la ejecución del acto administrativo dictado por este último, mediante el cual se había dispuesto la suspensión de su operatoria.
Para así decidir, el magistrado de primera instancia sostuvo que los accionantes no habían alcanzado a demostrar la verosimilitud del derecho requerida para suspender los efectos de un acto administrativo.
Contra dicho decisorio, la parte actora interpuso recurso de apelación considerando que la sentencia de grado resultaba carente de fundamentación en las constancias de la causa.
Asimismo, la actora puso de resalto que el peligro en la demora se encontraba presente toda vez que el mantenimiento de la situación «repercutiría negativamente en su operatoria comercial e impediría llevar adelante sus actividades con regularidad, lo cual afecta gravemente la subsistencia de la cooperativa».
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal señaló que cuando la medida cautelar se intenta frente a la Administración Pública, es necesario que se acredite «la arbitrariedad del acto recurrido».
En dicho marco, los camaristas añadieron que en virtud del principio de legitimidad que surge de toda actuación administrativa, «una de las consecuencias obligadas de ello es que ante un acto que no esté afectado de un vicio grave y manifiesto, es necesario para quien sostiene su nulidad, alegarla y, sobre todo, probarla».
Bajo tales lineamientos, los Dres. Frediani, Treacy y Alemany recordaron que el inciso 2 del art. 100 de la Ley 20.337 dispone como facultades inherentes a la fiscalización pública, «realizar investigaciones e inspecciones en las cooperativas, a cuyo efecto se podrá examinar sus libros y documentos y pedir informaciones a sus autoridades, funcionarios responsables, auditores, personal y terceros».
Por otro lado, el Decreto 420/1996 creó el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, y asignó a dicho ente «el cumplimiento de los objetivos y la responsabilidad de la aplicación de lo establecido en las Leyes N° 19.331, 20.321, 20.337, 23.427 y 23.566, y las demás obligaciones y derechos emergentes de las normas que actualmente rigen los Institutos Nacionales de Acción Cooperativa y de Acción Mutual, con los alcances determinados en el presente decreto, y de toda otra norma referida a la actividad cooperativa y/o mutual que pudiera dictarse en el futuro”.
En el caso de autos, se resolvió suspender la operatoria de la entidad recurrente, por haberse acreditado que «desde la constitución [de la entidad] se puede afirmar (…) que no prestaron servicios de dación de trabajo a sus asociados, sino que fueron utilizadas por determinados particulares (…) a fin de obtener un lucro personal valiéndose de beneficios impositivos y mano de obra barata en perjuicio de los asociados desnaturalizando la figura y los principios de esfuerzo propio y ayuda mutua»:
Por tales motivos, los camaristas sostuvieron que no existía arbitrariedad en el accionar de la Administración, toda vez que los actores no justificaron el uso desnaturalizado de la figura cooperativa.
Siguiendo lo resuelto en primera instancia, el 8 de septiembre de 2020 los jueces intervinientes rechazaron el recurso de apelación interpuesto, considerando ajustado a derecho el accionar administrativo.
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Voces: acto administrativo, cooperativa, suspensión