Confirman acción de amparo favorable para un inspector de la Policía Federal Argentina que solicitó no ser trasladado de delegación a raíz de la necesidad de brindar cuidado a su madre enferma.

En los autos caratulados: “CASTAGNARI, Martín Adolfo c/ POLICIA FEDERAL ARGENTINA – Amparo Ley 16.986” la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones integrada en este caso por el Dr. Abel G. Sánchez Torres y la Dra. Liliana Navarro, resolvió confirmar la resolución fecha 29 de diciembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor Martín Adolfo Castagnari, modificándola sólo en relación a la imposición de costas por su orden (art. 68, 2ª parte, del CPCCN).

Antecedentes de la causa: El señor Martín Adolfo Castagnari, Inspector dela Policía Federal Argentina, promovió acción de amparo contra dicha institución , con motivo de la orden de trasladarlo a la Provincia de Buenos Aires, solicitando se le permita prestar sus servicios en la ciudad de Río Cuarto, a los fines de evitar el pase a disponibilidad, acarreando un perjuicio en cuanto se verían disminuidos sus haberes y en razón de la enfermedad que padece su madre, conforme lo acreditó con la documentación correspondiente. Asimismo pidió se le otorgue una medida cautelar urgente hasta tanto se resolviera el amparo en forma definitiva, a los fines de prevenir y evitar su traslado. Con fecha 27 de abril de 2015 el Juzgado Federal de Río Cuarto hizo lugar a la medida cautelar, y el 29 de diciembre de 2017 acogió la acción de amparo intentada por el actor, consolidando lo dispuesto cautelarmente, imponiendo las costas a la perdidosa y regulando honorarios al representante legal de la parte actora, todo lo cual fue cuestionado por la demandada, y cuyo recurso constituye el motivo de estudio por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones.

Fundamentos del fallo.

La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo :

En su voto, la precitada camarista sostuvo: “…el conflicto se centra en la decisión de la autoridad policial de rechazar el pedido del actor de continuar realizando sus tareas policiales en la ciudad de Río Cuarto fundándose para ello en la necesidad de brindar cuidado y la atención a su madre enferma.” “…Como bien dice el Sentenciante, no están en discusión las potestades y facultades legales que posee el Jefe de la Policía Federal en orden a la distribución interna de los efectivos asignados de acuerdo a las necesidades orgánicas, debiéndose resguardar primordialmente una de sus funciones primigenias, cual es la prestación de un servicio público como lo es la seguridad de los habitantes.”- Agrega: “… conforme la nota de fecha 23 de Febrero de 2015, se ha determinado que el grupo familiar conviviente se encuentra compuesto por su esposa Silvana Andrea Arcos, su hija (…) y su madre María Cristina Concepción Scarvarda, circunstancia ésta de suma importancia al tiempo de resolver la cuestión, desde que acredita que la señora madre del amparista, efectivamente, convive con él, es decir, que integra su núcleo familiar y se encuentra a su cuidado…”. “…Dicho de otro modo, de las constancias de autos se desprende que existe un vínculo muy fuerte entre la enfermedad de la madre del actor y la necesidad de estar acompañada por su hijo mayor para evitar inconvenientes en su salud física y emocional, circunstancia que no fue evaluada por la autoridad policial al momento de definir el destino del Inspector Castagnari…”

“…En este contexto, puede advertirse del tenor de lo relatado que la autoridad policial en sus diferentes instancias sólo ha centrado el pedido del actor de cumplir sus tareas en la ciudad de Río Cuarto en que no hay interesados en cambiar o permutar el destino con el accionante; sin embargo, no ha considerado durante el procedimiento la situación personal y familiar del señor Castagnari, la que a tenor de las constancias obrantes en la causa han quedado -lo reitero- debidamente demostradas.”- “…Por último, no puedo soslayar en el presente análisis que conforme surge del escrito de demanda, en el año 2011 el amparista solicitó, a través del Expte. nº 956-02-20/2011, su traslado desde la Delegación de Resistencia, Provincia de Chaco donde prestaba servicios, a la ya aludida Delegación de la ciudad de Río Cuarto, invocando la misma e idéntica circunstancia -esto es, el delicado estado de salud de su madre-, solicitud que le es concedida en el año 2012. Adviértase entonces que las razones oportunamente invocadas y que fueron efectivamente consideradas y atendidas por la autoridad policial, no variaron en absoluto, motivo por el cual no encuentro razones que justifiquen el cambio de parecer de la accionada, ello con tan sólo unos pocos años de diferencia.”-

“…Por lo dicho, entiendo correcto lo decidido por el Sentenciante en cuanto considera que la conducta asumida por la Administración se aparta de las razones humanitarias y familiares previstas en normativas y convenios internacionales, tal lo dispuesto en el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, garantía constitucional establecida por el art. 75, inc. 22 de la C.N., el que en lo pertinente establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar…”; ello así, desde que surge claro que la accionada se limitó de manera tajante a lo establecido en el régimen reglamentario de la ley para el personal policial, soslayando de este modo garantías de raigambre constitucional.”- Por otra parte y en relación a la distribución de las costas en el proceso, la Dra. Navarro consideró: “…Respecto a la queja por la imposición de costas a su parte en primera instancia y los honorarios consecuentes, entiendo procedente el planteo efectuado, ello en el entendimiento que no pueden soslayarse las particularidades que surgen de esta causa como así tampoco la naturaleza de la cuestión en debate…”. “…En consecuencia propicio que las costas originadas en la instancia anterior sean soportadas -conjuntamente con las de esta Alzada- por el orden causado (art. 68, 2ª parte, del CPCCN.).”

El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SÁNCHEZ TORRES, dijo : Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza del primer voto, doctora LILIANA NAVARO, votaba en idéntico sentido.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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