Una Cámara en lo Criminal de Córdoba estableció la conducta defraudatoria del cónyuge que intentó despojar a su consorte de los bienes gananciales del acervo matrimonial, constituyendo espuriamente una sociedad anónima junto con ella, para luego transferir a otra sociedad dichos bienes como aporte de capital.
El tribunal dispuso condenar al encartado como autor penalmente responsable del delito de estafa, partícipe necesario del delito de falsedad ideológica y autor del delito de uso de documento privado falso, todo en concurso real, al haberse probado que mediante la constitución de una sociedad anónima junto a su esposa -utilizando certificaciones de firmas falsas en connivencia con su escribana-, pretendió despojar a la víctima de bienes inmuebles de carácter ganancial, vendiéndolos a través de dicha sociedad constituida irregularmente a otra sociedad creada previamente con ese solo fin.
Ha quedado palmariamente demostrado que el encausado, mediante el uso de los instrumentos apócrifos, logró la inscripción definitiva de la sociedad anónima con su esposa, por cuanto fue de su interés la concreción del traspaso de los bienes que pertenecían al ajuar conyugal a una sociedad anónima la cual, a estar a las exigencias del ente controlador, sí o sí resultaba necesaria el acta ratificatoria de la voluntad de los socios que la habían conformado -validación que tropezó con la férrea negativa de la víctima-, reforzando su presunta confección con otra nota que llevaba firmas apócrifas de su esposa.
Los bienes inmuebles eran gananciales y estaban inscriptos en tal carácter en el registro general de la propiedad, por lo que una forma de sustraerlos de ese ámbito era como aporte de capital de una sociedad; y las únicas sociedades que podían constituir ambos esposos eran o anónima o de responsabilidad limitada, conforme lo establecía el art. 27 de la Ley de Sociedades comerciales; por ello, una vez convencida la víctima de la necesidad de su creación, se confeccionó la escritura pública.
Cuando el delito de daño integra hechos de violencia que por sus modalidades y condiciones quedan atrapados por la normativa convencional que rige en materia de violencia de género, considero que no solo no se encuentra presente el fundamento de política criminal que habilita la aplicación de la excusa absolutoria del art. 185 del CPen.; sino que, una interpretación conforme que integre la ley de fondo con la normativa de mayor jerarquía habilitarían la exclusión de la excusa absolutoria para estos casos.
Fuente: MicroJuris.