Conducción imprudente: El conductor que estacionó en un lugar prohibido, abrió la puerta y provocó que un ciclista perdiera el control y fuera arrollado por otro vehículo, incurre en homicidio culposo

El conductor que estacionó en un lugar prohibido, abrió la puerta y provocó que un ciclista impactara, perdiera el control y fuera arrollado por otro vehículo, incurre en homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.

Sumario:

1.-Es procedente condenar al imputado como autor del delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor que causare a otro la muerte porque se puede afirmar que el damnificado circulaba correctamente con su bicicleta y el acusado, quien estaba mal estacionado, abrió intempestivamente la puerta del conductor, para descender del vehículo, lo que provocó que el ciclista impactara esa puerta con el manubrio de su bicicleta, perdiese el control, y colisionara con un micro que venía a la par y le provocó la muerte, lo cual implica que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado que debía observar (estacionó su vehículo de manera prohibida y descendió intempestivamente sin considerar si alguien venía detrás, invadiendo el carril contiguo), y el resultado es consecuencia de la infracción a ese deber de cuidado.

2.-Siendo procedente admitir el recurso de casación y dejar sin efecto la absolución, se abren dos alternativas: anular la sentencia y reenviar el asunto para que se haga un nuevo juicio y se dicte una nueva resolución o asumir la competencia positiva y resolver el caso, y siendo que la primera de las opciones implica dilatar más el proceso y, en definitiva, perjudica al acusado, corresponde dictar sentencia condenatoria sin realizar un nuevo debate oral pues nada impide que el Tribunal lo haga, al contar con los elementos necesarios y suficientes que obran en el expediente.

Fallo:

Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, en ejercicio de la presidencia, Daniel E. Morin y Horacio L. Días, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 396/422vta. por el MP fiscal, en la presente causa no 3159/2017, caratulada «P., A. s/homicidio culposo», de la que RESULTA:

I. Con fecha 14 de junio de 2019, el juez De Laurentis del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 11, de esta ciudad, dictó el veredicto de absolución del imputado (fs. 383/vta.), cuyos fundamentos fueron expuestos el día 25 siguiente (fs. 384/393vta.). En cuanto aquí interesa, se resolvió:

«ABSOLVER a A. P., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción negligente, imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, sin costas (arts. 45 y 84 del Código Penal, 3, 530 y 531 del Código Procesal Penal) [.]».

II. Contra la absolución dispuesta, el Dr. Nicolás Amelotti, a cargo de la Fiscalía General n° 11 ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, de esta ciudad, interpuso el recurso de casación que fue concedido a fs. 423/vta., mantenido a fs. 427, y admitido por la Sala de Turno de esta Cámara el 30 de agosto de 2019 (fs. 429).

En la pieza recursiva, la fiscalía canalizó sus agravios por la vía del art. 456, inc.2, del CPPN.

Así, cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el juez al dictar sentencia, en lo referido a los dichos de varios testigos y a un informe técnico que no fue tenido en cuenta, y que acreditaría la responsabilidad del acusado.

Puntualmente, el recurrente manifestó que el a quo restó importancia a las declaraciones de los testigos Montenegro, Pérez y Vicci; y que no consideró, en su totalidad, la declaración del perito Habib y los dos informes periciales que realizó.

Así también, refirió que no se evaluaron las fotografías tomadas horas después del hecho por Habib, que no se mencionó el peritaje llevado a cabo por Salvatore, y que no se tuvieron en cuenta los datos que aporta la filmación del lugar donde ocurrió el hecho.

En ese sentido, entendió que la sentencia resulta arbitraria, al carecer de fundamentación suficiente.

En suma, pidió la anulación de la sentencia (y, por conexión, del debate oral), y que se reenvíe el caso para la realización de un nuevo juicio, sobre la base de la acusación fiscal.

III. Puestos los autos en término de oficina por el plazo de diez días (arts. 465, 4° párrafo, y 466 del CPPN) el defensor oficial Mariano P. Maciel presentó el escrito obrante a fs. 432/440vta., al que nos remitimos en honor a la brevedad.Allí, se brindaron argumentos en procura de la declaración de inadmisibilidad del recurso de la fiscalía.

El 18 de junio de 2021, se puso en conocimiento de las partes que en virtud de las medidas adoptadas mediante Acordada 27/2020 de la CSJN (en particular considerandos 12 y 13) y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara, se concedió el plazo de cinco días hábiles para la presentación de un memorial sustitutivo de la audiencia, en virtud de la situación sanitaria actual; y las partes no han realizado ninguna presentación.

Superada esta etapa, y luego de la deliberación pertinente que se llevó a cabo a través de medios electrónicos, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

El juez Bruzzone dijo:

I. Admisibilidad: recurso del MP fiscal En primer lugar, debo decir que el recurso es admisible porque se dirige contra una sentencia definitiva (art. 457, CPPN) y los agravios fueron debidamente canalizados, conforme lo dispuesto en el art. 456 del código citado.

Por otro lado, a la hora de evaluar si la acusación cumple con las pautas que prevé el art. 458, inc. 1°, del CPPN, que establece los requisitos que debe cumplir esa parte para tener acceso al recurso en casos de una sentencia absolutoria, debemos cotejar cuál fue su pretensión punitiva en el caso concreto.

En esa inteligencia, se advierte que, en su alegato, la fiscalía había solicitado que se le imponga al acusado la pena de dos años de prisión en suspenso más la inhabilitación, por el término de cinco años, para conducir vehículos automotores.

Como se observa, en razón de la pretensión de pena de prisión la fiscalía no tendría posibilidad de recurrir el fallo, pues no pidió «la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad» (art. 458, inc.1°, CPPN).

No obstante, subsiste su derecho al recurso en virtud de que la petición también incluyó la pena de inhabilitación especial, y la norma citada permite a la acusación recurrir la sentencia absolutoria cuando se haya solicitado la «inhabilitación por cinco (5) años o más»; lo que aquí ocurrió.

II. A efectos de poder analizar los agravios planteados, debemos señalar que en la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 11, de esta ciudad, el juez De Laurentis determinó la absolución del acusado en virtud del principio de la duda (art. 3, CPPN).

En esa línea, el magistrado indicó: «En definitiva, las pruebas incorporadas no nos han permitido, más allá de ciertas íntimas convicciones que pudimos haber tenido -y que son ajenas a la fundamentación de una sentencia conforme el sistema de la sana crítica racional-, reconstruir la verdad de los acontecimientos, situación que nos obliga, por imperio legal, a resolver a favor del aquí acusado. [.] Y frente a ello, se encuentra la versión brindada por el imputado que no pudo ser desvirtuada en el debate, por lo que en las condiciones indicadas, no se puede sostener debidamente un juicio de reproche, considerando que existe una infranqueable duda sobre lo acontecido en las ocasiones tratadas. En síntesis, resulta que a pesar del empeño puesto de manifiesto por el Señor Fiscal General se transita por un sendero incierto que no se compadece con el grado de certeza que es requerido en todo veredicto de condena, presentándose un supuesto de ausencia de pruebas de cargo para sostener la imputación efectuada. Rige, entonces, el principio ‘in dubio pro reo’ contemplado en el artículo 3 del ordenamiento ritual» (fs. 390vta./391vta.).

Dicho esto, y con el fin de conocer la base fáctica de la imputación, se transcribe, a continuación, el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio del MP fiscal, donde se imputó: «el haberle causado la muerte a Reymundo A.Córdoba, debido a la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria del vehículo de alquiler marca Volkswagen, modelo Surán, dominio (.), el día 11 de enero de 2017, a las 17:00 horas aproximadamente, en la calle Lima casi esquina México, CABA. En efecto, el día indicado, minutos antes de las 17 horas Reymundo A. Córdoba se encontraba circulando a boro de su bicicleta marca ‘Venzo Adventure’ por la calle Lima de esta ciudad, y en el mismo instante, A. P. -quien se encontraba antirreglamentariamente estacionado, en un lugar indebido, y en el interior de su automóvil de alquiler tipo ‘Taxi’ marca Volkswagen, modelo Surán, dominio (.), precisamente sobre la derecha en la mencionada arteria, cruzando la calle México de esta ciudad- abrió la puerta delantera derecha, provocando que Córdoba en su bicicleta impactara contra la misma y se desplazara hacia la izquierda, para ser posteriormente arrollado por el ómnibus de larga distancia (marca Mercedes Benz, dominio .) que circulaba por la calle Lima y que era conducido por Lucas Alberto Vicci -sobreseído-. A causa de ello, Córdoba quedó tendido sobre la cinta asfáltica y fue trasladado al Hospital Ramos Mejía con ‘politraumatismos y hemorragias internas y externas’, donde a poco después se certificó su fallecimiento. En este contexto, A. P. infringió las siguientes normas de tránsito: arts.39 inc. b y 48 inc.1 de la Ley de Tránsito n°2449 y el artículo 6.1.1 de la Ley n°2148 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, motivó que se le labrara un acta de constatación de faltas por detener un automóvil en un lugar prohibido» (fs. 312/316).

Sobre esa base, y luego del desarrollo del debate oral, el fiscal Amelotti calificó la conducta descripta como constitutiva del delito de homicidio culposo, agravado por haber sido ocasionado por la conducción negligente, imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, en calidad de autor (arts.45 y 84 bis, del CP). Y, como se adelantó, el representante del MP fiscal solicitó la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional, con la obligación de cumplir con las

tareas previstas en el inc. 1° del art. 27 bis del CP, más la imposición de la pena de cinco (5) años de inhabilitación para conducir vehículos automotores.

A continuación daré respuesta a los agravios planteados por la fiscalía.

III. Agravio vinculado a la arbitraria valoración de la prueba

El problema central del caso, que condujo al a quo a tomar la decisión absolutoria, está dado por el hecho de que, según se señaló en la sentencia, después del juicio no ha podido acreditarse cómo fue la mecánica del suceso en el que falleció la víctima.

El magistrado De Laurentis sostuvo esa afirmación con la siguientes palabras: «Lo cierto es que la mecánica de producción, no pudo ser determinada con exactitud, dado que al modificar la escena del hecho, no se pudo analizar las huellas y rastros que se encontraban allí, que podrían haber posibilitado tal vez, si la bicicleta perdió el control previo a impactar con el taxi, ya sea por un pozo en el pavimento, o por esquivar alguna imperfección del suelo u otro modo de producción. En esa dirección, debo resaltar que tampoco de las filmaciones tomadas en las cámaras ubicadas en las cercanías del lugar, se puede visualizar el momento en que ocurre la colisión, lo que imposibilita una vez más tener certeza de la forma en que los hechos se produjeron, pero si el escaso tiempo transcurrido desde que el imputado se detuvo y ocurrió el accidente, que refuerzan la versión por este brindada» (fs. 391vta.).

Dicho esto, y a partir de lo que nos propone la fiscalía en su recurso, es momento de evaluar si con las pruebas reunidas en el proceso era posible determinar cómo ocurrió el hecho investigado.Veamos.

Declaración de la policía Paula Montenegro En primer lugar declaró Paula Montenegro, quien en el momento en el que sucedió el hecho se encontraba en tiempo de descanso dentro de una casa de comidas en las cercanías del lugar. En ese lapso, fue anoticiada del evento que acababa de ocurrir, y al tomar intervención relató que observó a un hombre herido sobre el asfalto. También, advirtió a unos metros de allí una bicicleta tirada en el piso, y a una distancia similar vio un micro de larga distancia que se encontraba frenado.

Luego de asistir al accidentado, que luego falleció, Montenegro refirió que dialogó con el chofer del micro, el Sr. Lucas Vicci, quien, pese a encontrarse en un estado de shock, le manifestó: «Que había sentido un movimiento en el micro y que cuando bajó a ver qué había pasado, encontró al ciclista tirado» (fs. 388).

Acto seguido, Montenegro refirió: «Que el taxi en cuestión, estaba mal estacionado con el cordón cerca de la esquina donde el cordón estaba pintado de amarillo, por lo que labró la respectiva infracción» (fs. 388vta.).

Luego, indicó: «En cuanto a la mecánica del hecho, se enteró por comentarios de la gente del lugar, que indicaban que la bicicleta había golpeado contra el taxi o que el taxista había abierto la puerta. Que el comentario de que el taxista había abierto la puerta, fue formulado por el chofer del micro involucrado, quien dijo que no tenía forma de chocarlo de frente, que de pronto siente el golpe y cuando se baja hace referencia a que se fije en el taxista, que había gente que le había dicho a él que la bicicleta golpeó contra el taxi o contra la puerta del taxi» (fs.388vta./389; el resaltado me pertenece).

Declaración de la policía Guillermina Pérez Cuando fue convocada a brindar testimonio, Guillermina Pérez relató que, en aquella oportunidad, se encontraba junto a su compañera Montenegro en tiempo de descanso laboral, y que cuando acudió al lugar del hecho «Una persona que estaba en el lugar refirió que el taxi que se encontraba estacionado cerca de donde estaba el cuerpo tirado en el piso, habían abierto su puerta y que se rozó al ciclista sin querer, perdiendo el control el ciclista y el micro que venía circulando lo atropelló» (fs. 389/vta.; el resaltado es propio).

Acto seguido, Pérez refirió: «Que no recuerda quien le hizo mención a que el ciclista perdió el control y que por eso el colectivo lo engancha. Por otra parte, refiere que una persona se acercó a decirles que el taxista se había bajado del taxi y al abrir la puerta lo tocó al ciclista» (fs. 389vta.; el resaltado no obra en el original).

Declaración de Lucas Vicci: chofer del micro involucrado

En primer lugar, se debe mencionar que el juez De Laurentis no le recibió juramento legal previo a su declaración testimonial (fs. 380), bajo la consideración de que había estado imputado en el proceso, no obstante ya encontrarse sobreseído en ese momento (fs. 298/306vta.), con pronunciamiento firme.

Dicho esto, al ser convocado al debate oral, Vicci refirió que: «El día del suceso, venía por el carril central por Lima y al cruzar México siente un ruido. Que ve por el espejo a una persona tirada, por lo que frena, baja y trata de llamar a la ambulancia. Que al lugar se acercaron muchas personas que dijeron que el ciclista había golpeado contra el taxi, que luego choca contra el micro y cae contra la rueda trasera. Al ser consultado, manifestó que al bajar vio al muchacho y la bicicleta, también el taxi sobre el cordón y su chofer abajo del vehículo, quien le dijo que no había abierto la puerta» (fs.390).

Informes técnicos del perito Carlos Habib El perito de la PFA confeccionó dos informes que se encuentran agregados a fs. 170/vta. y 226/vta.

En su primer informe pericial, Habib indicó que el taxi de P. «presenta daño en zona posterior de puerta lateral delantera izquierda, daños estos causados por golpe o choque con o contra cuerpo duros de reciente data» (fs. 170vta.).

Luego, al tiempo de analizar la bicicleta del fallecido Córdoba, señaló que: «presenta desencuadre de rueda trasera y roce en empuñadura de manubrio lado derecho, daños estos causados por golpe o choque con o contra cuerpos duros de reciente data» (fs. 170vta.).

En su segundo informe (fs. 226/vta.), que resulta ser una ampliación del anterior, Habib reiteró de manera idéntica lo señalado en el primero, y agregó algunas consideraciones que a continuación se detallan: a) Que cuando arribó al lugar pudo observar que los vehículos involucrados se encontraban removidos de la zona de impacto. Al respecto, es importante tener en cuenta que el suceso ocurrió alrededor de las 17 hs. del 11 de enero de 2017, en la intersección de la Av. Lima con la calle México, zona de gran afluencia de tránsito. b) Que la zona no se encontraba resguardada, de manera que de

haber existido algún tipo de huella o rastro del siniestro, ya se habría perdido o alterado. c)Que esto impedía establecer con exactitud la mecánica secuencial del suceso vial.

No obstante estas aclaraciones, el perito Habib indicó que con los elementos recabados podía determinar ,»en forma subjetiva», la mecánica del suceso, lo que describió de la siguiente manera:»La bicicleta circulaba por la calle Lima con dirección Sur, cruza la intersección con la calle México, y metros más adelante se encontraba estacionado el Automóvil de Alquiler Vw Surán [el taxi de P.] sobre el primer carril lado derecho, por los daños encontrados se puede suponer que el conductor de este último vehículo abrió su puerta delantera lado izquierdo (Puerta de conductor), interponiendo la misma en el camino del ciclista, colisionando este con el manubrio de su bicicleta, para luego de esto perder el control de su equilibrio cayendo hacia su lateral izquierdo sobre o por debajo del colectivo larga distancia, no pudiendo dar este dato con exactitud debido a la falta de resguardo de la zona» (fs. 226vta.; el resaltado es propio).

La aclaración de «en forma subjetiva» fue materia de consulta durante el juicio oral, y Habib respondió que eso consigna cuando existen variables que no se pueden establecer. En el caso concreto, significa que a partir del trabajo realizado no pudo aclarar, por ejemplo, a qué velocidad circulaban los vehículos, dado que habían sido removidos. Pero, esa aclaración tiene ese alcance y no otro.

Asimismo, es importante mencionar que, pese a sus aclaraciones acerca de que los vehículos habían sido removidos del lugar donde ocurrió el evento, el perito Habib explicó durante el debate oral que: «En este caso [.] determinar el punto exacto de la colisión no cambiaría la mecánica de producción, por lo que la remoción de los vehículos no invalida lo informado» (fs.390vta.).

En el debate oral explicó, en el mismo sentido, que la remoción de los vehículos sólo afectaba la posibilidad de realizar cálculos de velocidad de desplazamiento e impedía conocer en qué punto exacto ocurrió el impacto, pero nada más que eso.

Por otro lado, se observa que, durante el debate oral, cuando le fueron exhibidas las fotografías de los rodados involucrados, el perito Habib hizo hincapié en algunas en particular, para reforzar su hipótesis de cómo habría sucedido el hecho.

Así, por ejemplo, se puso atención en dos fotos (IMG_20170111_205346 y IMG_20170111_205416) que muestran el hundimiento que tenía la chapa de la puerta lateral izquierda del taxi; y de ello se observa, lógicamente, que eso sólo pudo haber sido producido estando la puerta abierta. Es que, razonablemente se puede afirmar que, encontrándose la puerta del taxi cerrada, no existe la posibilidad de que el manubrio se incruste en el marco de la puerta, lo hunda y lo haga desplazar hacia afuera. Y a esta conclusión también arribó el perito, toda vez que la deformación de la chapa era «hacia el exterior».

Esto se conecta con la fotografía IMG_20170111_205556, dado que, según explicó Habib, ese hundimiento en la puerta del taxi coincide con la altura del manubrio de la bicicleta del damnificado; lo que, a su vez, guarda coherencia con lo señalado en su primer informe, cuando indicó que la bicicleta presentaba «roce en empuñadura de manubrio lado derecho».

Por demás, en su primer informe, el profesional indicó que existía un daño en la zona posterior de la puerta lateral delantera izquierda del taxi, que éste era «de reciente data», y que habría sido causado por un golpe o choque con o contra un cuerpo duro.Respecto de cuánto tiempo antes se habría producido el daño, en el debate Habib explicó que en el sector del hundimiento de la puerta observó desprendimientos de pintura, y que al pasar el dedo por la zona observó el color de la chapa, por lo que pudo afirmar que era de «reciente data», dado que superadas las 24 horas del desprendimiento de la pintura se empieza a apreciar la oxidación del metal, lo que no se observaba hasta ese momento.

Informe técnico del perito Ezequiel Salvatore

Se trata de un informe, realizado por un profesional especialista en accidentología vial de la PFA, agregado a fs. 223/224vta.

Allí, Salvatore describió la secuencia del hecho se la siguiente manera: «Se infiere en base a la localización de los daños en las unidades que la puerta delantera izquierda del taxi se abre, contactando el lateral derecho de la bicicleta, la cual luego del impacto inicial, se desplaza hacia la izquierda contactando con el sector trasero derecho del colectivo, el que luego de este impacto, arrollaría con sus ruedas duales traseras derechas a la bicicleta y a la víctima deteniéndose unos metros más adelante» (fs. 224; el resal tado me pertenece).

En cuanto a las velocidades de los rodados involucrados, el perito explicó: que el taxi se encontraba detenido (fs. 224), que el micro circularía, antes del siniestro, a una velocidad de 38,6 km/h (fs. 224vta.), y que la velocidad de la bicicleta era sensiblemente menor a la del colectivo (fs. 224vta.).

Filmación de la cámara-domo en la vía pública A fs. 200/vta. obra una constancia actuarial de la fiscalía de instrucción, en la que puede leerse la descripción de la filmación realizada por la cámara de rotación secuencial que existía en la zona donde tuvo lugar el hecho. De allí se desprende que: «A las 04:47:49 horas hay un vehículo marca Volkswagen, modelo Suran -tipo taxi- estacionado sobre la calle Lima, entre México y Chile de esta ciudad.Que a las 04:48:00 se puede ver sobre la calle Lima, a una cuadra aproximadamente de donde está ubicado el domo al colectivo color blanco involucrado en autos emprender la marcha luego de estar frenado en el semáforo. Que posteriormente, a las 04:48:19 horas, se observa cruzar el semáforo de la calle Lima y su intersección con México de esta ciudad al colectivo antes descripto. Finalmente, a las 04:48:45, se puede observar el cuerpo de un hombre tirado en la cinta asfáltica, a mitad de cuadra sobre la calle Lima, entre México y Chile de esta ciudad, en tanto que el colectivo se encontraba a unos diez metros del cuerpo y el taxi antes mencionado, se encontraba estacionado del lado derecho, sobre la calle Lima».

Descargo del acusado Al momento de prestar declaración indagatoria en el debate oral, P. relató: «Que había arrancado a trabajar a las 7 AM y que luego de realizar un viaje al aeropuerto de Ezeiza y dado que ya eran como las 16 horas, decidió regresar a su casa en la localidad de Quilmes. Que agarró por el camino de Cintura y se encontró con un piquete, que cortaba la ruta con quema de neumáticos, por lo que se desvió, volviendo a la autopista Ricchieri, bajando por Entre Ríos y aprovechando para seguir trabajando. Es así que se dirige por México casi Lima y dado que no se sentía bien paró en el lugar, pero no en la dársena porque había un sindicato, deteniéndose un poco más adelante donde había un arbolito. Manifestó que lo hizo allí para tener un poco de sombra, que posibilitaría refrescarse dado que su aire acondicionado no funcionaba correctamente y también para tomar un poco de jugo. Que unos instantes después, escuchó un ruido de impacto, creyendo que le iban a robar, pudiendo ver una bicicleta volando. Aclaró que se encontraba sentado como manejando, no recordando si tenía las balizas puestas.Refirió que bajó del auto una vez que sintió el impacto y vio la bicicleta volando, que el impacto fue muy fuerte, como que una maza que le pegó» (fs. 385vta./386).

Consideraciones acerca de la prueba reseñada El primer punto a rebatir es la afirmación del juez de juicio acerca de que fue imposible «tener certeza de la forma en que los hechos se produjeron» (fs. 391vta.).

Es que, para sostener su afirmación, el magistrado De Laurentis hizo hincapié en algunos tramos de los testimonios brindados y de los informes de Habib, mientras que otros fragmentos que tenían que ver con ello directamente fueron soslayados. Veamos.

En la sentencia se puso especial atención a que el perito Habib refirió que, dado que los vehículos habían sido removidos previo a su análisis, ello impedía establecer con exactitud la mecánica secuencial del suceso vial. Pero, el juez eludió la explicación que el propio perito hizo sobre el alcance de la frase «establecer con exactitud»; pues de una lectura integral de los informes técnicos ha quedado claro que aquello que quedaba por fuera de lo que podía ser demostrado «con exactitud» era, por ejemplo, la velocidad de desplazamiento de los rodados y el punto exacto en el que ocurrió el impacto, pero no más que eso. Contrariamente, y sin perjuicio de su aclaración, el perito Habib describió, con convencimiento, la mecánica del hecho (lo que fue descripto párrafos arriba) y fue enfático en aseverar, tanto en sus

informes como en su declaración testimonial, que «la remoción de los vehículos no invalida lo informado».

Por otro lado, respecto del informe técnico del perito Salvatore, teniendo en cuenta que se trata de una presentación realizada por un especialista en la materia (accidentología vial), y que fue correctamente incorporado por lectura al juicio (cfr. fs.387), no se explica por qué el a quo lo soslayó por completo, y no sólo no lo analizó sino que ni siquiera lo mencionó en la sentencia de absolución.

En ese informe, tal como se reseñó antes, Salvatore fue categórico a la hora de describir el evento, en sintonía con lo manifestado por su colega Habib.

Volviendo a la peritación realizada por este último, y a su testimonio brindado, se advierte que el análisis efectuado a partir de las fotografías tomadas a la puerta del taxi y a la bicicleta son cruciales para explicar cómo se desarrolló el suceso.

Y ello no sólo se desprende de vistas fotográficas, sino del trabajo de campo realizado por él, quien fue concluyente al describir la data del golpe, a partir de la ausencia de oxidación en el metal de la puerta del taxi, y, luego, al demostrar la coincidencia entre la altura del manubrio de la bicicleta respecto del lugar de impacto en el vehículo de P.

Por demás, como se dijo antes, la forma en la que quedó deformada la puerta del taxi («hacia el exterior»), le brinda veracidad a su afirmación acerca de cómo ocurrió el siniestro, puesto que para que haya quedado así, necesariamente, la puerta debía estar abierta al momento del impacto.

Esta hipótesis que sostienen los peritos se ve corroborada, también, con los testimonios de las policías Montenegro y Pérez, quienes intervinieron en el asunto.

En ese sentido, las preventoras fueron contestes en señalar que, si bien no fueron testigos oculares del hecho, apenas instantes después de producido algunos transeúntes (que no fueron identificados) les refirieron que el taxi, que se encontraba estacionado, había abierto la puerta del conductor y había golpeado la bicicleta de Córdoba, y como consecuencia del desplazamiento provocado fue arrollado por el micro que tripulaba Vicci.

Por otro lado, también corresponde rebatir la hipótesis utilizada en la sentencia acerca de la posibilidad de que la bicicleta hubiese perdido el control, previo a impactar con eltaxi, «ya sea por un pozo en el pavimento, o por esquivar alguna imperfección del suelo u otro modo de producción» (fs. 391vta.). Es que, tal cuestión se desmorona con sólo analizar el informe del perito Habib, quien después de inspeccionar el lugar del hecho, dijo que: «el suelo es de pavimento, encontrándose seco, sin baches ni declives pronunciados» (fs. 170vta.). A idéntica conclusión se arriba luego de tomar nota de la declaración de la policía Pérez, quien sostuvo que: «La calzada se encontraba en condiciones normales para el tránsito» (fs. 389vta.).

Por último, es importante poner atención en una circunstancia que tampoco fue analizada en la sentencia, pero que fue traída por el fiscal Amelotti en su recurso. Esto tiene que ver con un dato llamativo que surgió en el debate a partir de preguntas de la fiscalía.

Al momento de confeccionarse el acta de detención (fs. 4), P. aportó como domicilio la calle Lima (.), esto es, en la misma cuadra donde ocurrió el hecho investigado. Ahora bien, dado que en su declaración indagatoria afirmó vivir en la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, la acusación le preguntó acerca del domicilio brindado en CABA.

Así las cosas, P. manifestó que efectivamente vivía en Quilmes, pero que el domicilio brindado en CABA se trata de un domicilio comercial, específicamente una confitería, y que es el que aporta en todo lo relacionado con su trabajo, pues necesita tener un domicilio en esta ciudad para, por ejemplo, que le den le otorguen el registro o para que allí le lleguen los resúmenes de las patente, impuestos y otra documentación. Y, aseveró que ese es el lugar por donde pasa, periódicamente, a retirar ese tipo de papeles.

Esta circunstancia, conectada con el hecho de que la policía Montengro expresó «Que el taxi en cuestión, estaba mal estacionado con el cordón cerca de la esquina donde el cordón estaba pintado de amarillo» (fs. 388vta.), demuestra, a las claras, que P.se dirigió a buscar papeles al domicilio comercial apuntado, y que, luego de estacionar el taxi de

manera descuidada y sin respetar las normas de tránsito, inició el descenso del vehículo, sin prestar la debida atención, y al abrir su puerta, sin observar quién venía detrás, generó que el ciclista la impactara, para luego perder el control y ser arrollado por el micro que venía detrás, pues es la hipótesis que construye la fiscalía.

Por ello, queda totalmente desechada la versión del acusado, quien manifestó que, dado que atravesaba un pico de calor, decidió frenar el vehículo para tomar un poco de jugo. Pues, dada la magnitud de esta ciudad y teniendo en cuenta su lugar de vivienda, resulta por demás llamativo que justo haya frenado en la cuadra de su domicilio fiscal al sólo efecto de tomar jugo y no para concurrir allí.

De la filmación de la cámara-domo3 establecida en la vía pública se puede observar que, segundos antes del impacto, el taxi estaba estacionado sobre el carril de la derecha que linda con la vereda, pero el lado izquierdo del automóvil estaba casi encima de la línea de demarcación con el carril de la izquierda, de manera tal que la apertura de la puerta del conductor implicaba, necesariamente, la invasión del carril contiguo.

El damnificado Córdoba venía conduciendo su bicicleta a una velocidad permitida (cfr. fs. 224vta.) dentro de su carril, el segundo, toda vez que el taxi estacionado del imputado ocupaba el primero.

Es decir, la víctima se mantuvo dentro de los parámetros que indica la norma, y conducía su bicicleta bajo el amparo del principio de confianza, el que: «En su forma más general afirma que quien se comporta debidamente en la circulación puede confiar en que otros también lo hagan, siempre y cuando no existan indicios concretos para suponer lo contrario».

El imputado, por su parte, y más allá de no estar estacionado reglamentariamente, se encontraba en un espacio de riesgo.En este sentido, el repaso de jurisprudencia civil en materia de daños, para casos similares, resulta esclarecedor.

Los fallos recabados de distintas Salas de la Cámara Civil de la Nación exponen que la apertura total o parcial de la puerta de un vehículo estacionado, cuando su lateral izquierdo es lindero a la calzada, bien sea que se trate de un conductor que se encuentra ascendiendo o descendiendo de su rodado, implica un obstáculo generador de riesgo, de modo que realizar tal apertura sin asegurarse de no ocasionar inconvenientes a terceros configura una conducta jurídicamente reprochable desde el punto de vista del derecho civil. Ello así, pues, con su accionar, se limita la zona de circulación de los vehículos, y, consecuentemente, el normal desplazamiento del tránsito.

Es que, tal como se desarrolló con anterioridad en el caso «Glatstein», «La calzada es el lugar natural de circulación de los vehículos (art. 5, inc. «h», de la ley 24.449), de modo que cuando un peatón requiere, necesariamente, invadirla para poder abrir la puerta de su auto, y así acceder a su puesto de conducción, o bien cuando tiene que descender, debe tomar las medidas precautorias pertinentes para que su obrar no aumente el riesgo tolerado para sí o para terceros, pues su sola presencia en la calzada [.] crea un obstáculo generador de aumento del riesgo permitido, o dicho de otro modo: del riesgo tolerado, necesariamente, para facilitar el tránsito automotor. La ley nacional de tránsito es clara cuando indica que ‘los peatones transitarán únicamente por la acera’ y sólo, excepcionalmente, por la calzada para el ascenso-descenso del vehículo (art. 38, inc.»a», apartados 1 y 3, de la ley 24.449)».

Lo mismo ocurre a la inversa, cuando un automóvil o bicicleta debe invadir la vereda para acceder, por ejemplo, a una cochera de estacionamiento; la acera es el ámbito propio de circulación de los peatones, de modo que cuando un vehículo o bicicleta precisa invadirla debe tomar los recaudos necesarios para evitar poner en peligro a quienes caminan por allí.

De acuerdo con lo que indica el art. 6.10.5 del Código de Tránsito

y Transporte de la CABA, lo señalado en el precedente mencionado, respecto de los automóviles, aplica mutatis mutandi también para los ciclistas, pues esa norma indica cuáles son las arterias libradas a la circulación de ciclorodados, en los siguientes términos: «Los ciclorodados pueden circular por cualquier arteria de la Ciudad, excepto las que se detallan a continuación: a) Las autopistas, a saber: 25 de Mayo (AU 1), Perito Moreno (AU 6), Héctor J. Cámpora (AU 7), 9 de Julio Sur y Presidente Dr. Arturo U. Illia. b) Calzadas centrales de la Av. Gral. Paz y de la Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane. c) Av. Intendente Cantilo. d) Av. Leopoldo Lugones. e) Av. 9 de Julio.f) Arterias peatonales así designadas por ley»; y el damnificado no circulaba por ninguna de las exceptuadas.

A partir del análisis desarrollado hasta aquí, se observa que el juez de juicio ha arribado a una decisión absolutoria de manera arbitraria, pues no ha tenido en cuenta todos los elementos probatorios reunidos en el expediente, y otros han sido evaluados de manera segmentada, lo que condujo a tomar una decisión al margen de la totalidad de las constancias de la causa, como propone la acusación.

Por lo dicho, y luego de lo analizado, se puede afirmar, más allá de toda duda razonable, que ese día el damnificado Córdoba circulaba correctamente con su bicicleta por la calle Lima, de esta ciudad, y el acusado P., quien se encontraba mal estacionado, abrió intempestivamente la puerta del conductor, con el fin de descender del vehículo, lo que provocó que Córdoba impactara esa puerta con el manubrio derecho de su bicicleta. Esto generó que perdiese el control, y la colisión con un micro que venía a la par le provocó la muerte.

Como enseña Hilgendorf, «El tipo de un delito imprudente requiere una violación al deber objetivo de cuidado, dada la previsibilidad objetiva de la realización del tipo. [.] Un resultado típico es imputable al autor sólo si, en su producción, se realiza la conducta contraria al deber de cuidado. Al respecto, tiene que realizarse precisamente aquel peligro jurídicamente reprobado que el autor ha ocasionado mediante su falta de cuidado».

En el caso concreto, el acusado infringió el deber objetivo de cuidado que debía observar (estacionó su vehículo de manera prohibida y descendió intempestivamente sin tener en cuenta si alguien venía detrás, invadiendo el carril contiguo), y el resultado producido (muerte) es consecuencia de la infracción a ese deber de cuidado que debía atender.

Frente a esta situación, se abren para esta Sala dos alternativas:anular la sentencia y reenviar el asunto para que se haga un nuevo juicio y se dicte una nueva resolución (como pide el recurrente), o asumir la competencia positiva y resolver el caso.

La primera de las opciones implica dilatar más el proceso y, en definitiva, perjudica al acusado. De modo que propondré la segunda, pues nada impide que esta Cámara, al contar con los elementos necesarios y suficientes que obran en el expediente, bien desarrollados por parte de la acusación, proceda a dictar sentencia de condena sin realizar un nuevo debate oral.

Al respecto, y en cuanto al derecho al recurso que siempre debe existir contra una sentencia condenatoria, es importante recordar que las Reglas Prácticas de esta Cámara prevén el control horizontal: «Cuando una Sala haga lugar a un recurso contra una sentencia de absolución o condena y sin reenvío la revoque, imponiendo una condena o la reforme, agravando la pena o aplicando una medida de seguridad, el condenado podrá promover la revisión de esa sentencia por otra Sala de la Cámara por la vía establecida en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa [.] ‘Duarte’» (punto 18.10, primer párrafo, de las Reglas Prácticas).

IV. Calificación legal

Por las consideraciones expuestas, y luego de sostener que A. P. ha violado las reglas de tránsito establecidas en los arts. 39, inc. «b», y 48, inc. «i», de la ley 24.449, y el art. 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la CABA, entiendo que debe responder, en calidad de autor, en orden al delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor que causare a otro la muerte (arts. 45 y 84 bis, del CP).

Por ello, considero que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por la fiscalía, revocarse la decisión impugnada y condenar al acusado, en esta instancia, de acuerdo a la calificación legal aquí asignada.

V.Determinación de la pena

Luego de haber tomado conocimiento de visu del acusado, corresponde mensurar la sanción a imponer.

Teniendo en cuenta las pautas que establecen los arts. 40 y 41 del CP, encuentro como circunstancias atenuantes: a) su edad (setenta años); b) que no registra antecedentes penales; c) que tiene una familia constituida -pareja e hijos- que le sirve de contención; d) que posee estudios primarios completos; y, e) que tiene hábitos laborales, pues comenzó a trabajar a los catorce años y continuó haciéndolo incluso luego de haberse jubilado.

Por su parte, en el caso, no encuentro circunstancias agravantes.

Por ello, propongo al acuerdo imponer a A. P. la pena de dos (2) años de prisión en suspenso, y la pena de cinco (5) años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores; tal como fue pretendido por la fiscalía.

En cuanto a las reglas de conducta que prevé el instituto de la condenación condicional, corresponde que el imputado fije residencia y se someta al cuidado de la DCAEP (art. 27 bis, inc. 1, del CP).

Así voto.

El juez Morin dijo:

Por compartir en lo sustancial sus fundamentos, adhiero al voto del juez Gustavo Bruzzone. El juez Días dijo:

Atento a que en el orden de deliberación los jueces Bruzzone y Morin han coincidido en la solución que cabe dar al recurso de casación intentado, he de abstenerme de emitir voto, por aplicación de lo establecido en el art. 23, último párrafo, del CPPN (texto según art. 8, ley 27.384, B.O. 02/10/2017).

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, de esta ciudad, RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de casación deducido a fs. 396/422vta. por la fiscalía. II) REVOCAR la decisión recurrida (fs. 384/393vta.). III) CONDENAR a A. P.a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso, y a la pena de cinco (5) años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor que causare a otro la muerte (arts. 26, 45 y 84 bis, del CP); más el pago de las costas procesales. En cuanto a las reglas de conducta que prevé el instituto de la condenación condicional, corresponde que el imputado fije residencia y se someta al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal -DCAEP- (art. 27 bis, inc. 1, del CP). IV) DEVOLVER la causa al TOCC n° 11, de esta ciudad, tan pronto como sea posible en virtud de la situación sanitaria, quien deberá notificar personalmente al imputado (arts. 403, 456, 465, 471, 530 y 531 del CPPN).

Se deja constancia de que los jueces Morin y Días se expidieron en el sentido indicado pero no suscriben la presente en cumplimiento de la acordada n° 4/20 de la CSJN, y de las acordadas n° 1, 2, 3 y 4 de 2020, de esta Cámara.

Regístrese, notifíquese a las partes intervinientes en esta instancia, comuníquese (aco rdada 15/13 CSJN y lex 100.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

Ante mí:

GUSTAVO A. BRUZZONE

SANTIAGO ALBERTO LóPEZ

SECRETARIO DE CáMARA

Fuero: Penal
Tribunal: Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional
Voces: conducción imprudente, lugar prohibido para estacionar, homicidio culposo

Fuente: microjuris

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