La Sala F de la Cámara Comercial rechazó la apelación de empresa Galeno Argentina S.A. y confirmó el fallo que la obliga a pagar 60 mil pesos en concepto de daño moral y 400 mil por daño punitivo.
En línea con el dictamen de la fiscal general Gabriela Boquin, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el recurso interpuesto por la empresa de medicina prepaga Galeno Argentina S.A. contra la sentencia del Juzgado Nacional en lo Comercial N°5 por la que se la había condenado a pagar 60 mil pesos en concepto de daño moral y 400 mil pesos por daño punitivo, al haber negado las prestaciones a una afiliada menor de edad que padece una discapacidad.
El caso
Una pareja, en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de amparo y, posteriormente, demandó por incumplimiento de contrato a Galeno Argentina S.A., dado que la empresa de medicina prepaga se había negado a cubrir la terapia integral para el diagnóstico de retraso mental no especificado, cuadriplejía espástica y parálisis cerebral infantil de la niña.
Los demandantes alegaron que habían cumplido con todos los requisitos exigidos por la prepaga, pero indicaron que la empresa “pretendió escapar de su responsabilidad, en violación tanto del contrato asumido como de los derechos humanos, especialmente el derecho a la salud”. Por tal motivo, reclamaron el pago de una suma de dinero en concepto de daño punitivo y un valor idéntico en concepto de daño moral, más intereses, gastos y costas hasta el efectivo pago y lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse y/o del criterio del tribunal.
Oportunamente, la titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N°5, María Soledad Casazza, resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a Galeno Argentina S.A. a pagar 60 mil pesos en concepto de daño moral y 400 mil por daño punitivo, al considerar que resultaba aplicable al caso la Ley N°24.240, de Defensa del Consumidor (LDC), y que la reticencia a dar cumplimiento con el tratamiento de la niña surgía de un proceso previo, donde además se tuvieron que aplicar astreintes.
Por otra parte, destacó que los derechos vulnerados por la empresa de medicina prepaga estaban directamente relacionados con la dignidad de la persona humana y se proyectaban hacia toda la sociedad, al tiempo que la afiliada resultaba ser una persona que “contaba con una doble vulnerabilidad tanto por su discapacidad como por su carácter de menor”.
En virtud de todo ello, la jueza consideró que resultaba evidente el daño moral, en tanto los incumplimientos de la empresa obligaron al padre y a la madre de la niña a iniciar una acción de amparo que no logró revertir la situación. Asimismo, estimó procedente la imposición de una multa por daño punitivo, dado que Galeno Argentina S.A. “con su desconocimiento sistemático de los derechos de la menor, incurrió en trato indigno violatorio del artículo 8 bis” de la Ley de Defensa del Consumidor.
Luego, la empresa recurrió el decisorio por considerarlo “arbitrario” y “carente de fundamentación”.
“La actitud despectiva de la accionada hacia la accionante en su calidad de consumidor y a sus derechos, se advierte notoriamente, no solo en lo relativo a estas actuaciones, sino en cuanto a la masividad e implicancia que tiene el rol de este tipo de empresas con relación al universo de clientes que podrían encontrarse en una situación similar”, indicó la Cámara.
La opinión de la fiscalía
En su dictamen, la fiscal general Boquin opinó que correspondía confirmar la sentencia de la jueza de primera instancia. En primer lugar, destacó que “las cuestiones que constituyen la base fáctica del reclamo de las presentes actuaciones trasuntan, no solo en el marco de la LDC, sino también en el ámbito del derecho de la salud, los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los derechos de las personas con discapacidad”. Agregó que desoír la normativa vigente al analizar la conducta de la empresa “implicaría la revictimización y violación de los derechos fundamentales de la persona humana, niña, niño adolescente con discapacidad”.
Para la representante del Ministerio Público Fiscal, la conducta de la empresa “conllevó un obrar contrario a la obligación de los proveedores de brindar a los consumidores condiciones de atención y trato digno y equitativo (conf. art. 8 bis de la LDC) y constituyó un accionar pasible de ser sancionado con la multa de daño punitivo, del modo que lo ha impuesto la magistrada de grado”.
También indicó que “el accionar de la demandada respecto de la hija de los actores fue consciente y deliberado, lo cual sumado a los preceptos legales aplicables para el caso concreto y la gravedad de los hechos reseñados, deriva que haya resultado viable la aplicación de los daños punitivos”, previstos en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
La resolución de la Sala F
A su turno, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -integrada por Rafael Barreiro, Alejandra Tevez y Ernesto Lucchelli- coincidió con el dictamen de la fiscal general, rechazó la apelación interpuesta por la empresa de medicina prepaga demandada y confirmó la sentencia de primera instancia.
En su voto, al que adhirieron sus colegas, el juez Barreiro indicó que el fallo de la jueza comercial resultaba “coherente y concreto; está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan”. En referencia al caso analizado, destacó que “no cabe duda que nos encontramos inmersos en una típica relación de consumo, en tanto un particular aduce el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de prestación de servicios de salud en carácter de obra social, actividad que encuadra en el ámbito regulatorio de los arts. 1, 2 y 3 LDC”.
Asimismo, señaló que la empresa transgredió “a titulo de culpa grave” las obligaciones impuestas por la LDC, en tanto al deber de información (art.4), trato digno (art. 8 bis) y buena fe contractual (art. 37), por lo que votó por confirmar la condena en materia de daño moral y su cuantía.
Finalmente, entendió procedente la imposición de la multa en concepto de daño punitivo, prevista en el artículo 52 bis de la LDC, ya que “la actitud despectiva de la accionada hacia la accionante en su calidad de consumidor y a sus derechos, se advierte notoriamente, no solo en lo relativo a estas actuaciones, sino en cuanto a la masividad e implicancia que tiene el rol de este tipo de empresas con relación al universo de clientes que podrían encontrarse en una situación similar”.
En ese sentido, recordó las pautas del artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor para la determinación del monto, que contemplan el perjuicio causado al usuario o consumidor, la posición en el mercado del infractor, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, y la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho.
Así, indicó que el perjuicio ocasionado resultaba “patente y de importante gravedad”; y que la posición de la infractora en el mercado incidía en la gravedad de los riesgos derivados de la infracción, al aumentar “numéricamente los potenciales perjuicios sociales, dado el volumen de clientes que manejan”, concluyó.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya
Voces: calumnia, culpa grave, malicia
Fuente: fiscales.gob.ar