Muchas veces, las personas prefieren guardar dinero y objetos de valor en las cajas de seguridad de los bancos -pagando un determinado precio por ello- en lugar de tenerlos en sus casas por miedo a ser objeto de algún hecho ilícito.
Sin embargo, las entidades financieras también suelen estar en la mira de los delincuentes. Por este motivo, las cajas que deberían brindar seguridad no lo hacen y los clientes sufren no sólo un perjuicio económico sino también moral. En estos casos, ¿quién responde?, ¿hasta dónde?
En esta oportunidad, la Justicia confirmó un fallo que hizo lugar a la demanda de daños contra el banco a raíz de la sustracción del dinero y bienes que una clienta tenía guardados en su cofre de seguridad. Los jueces consideraron que la entidad incumplió con su obligación de custodia.
La entidad se defendió alegando que el robo implicó un caso fortuito o fuerza mayor que interrumpía el nexo causal, y que por tanto no eran responsables.
En el caso «Rubel, Sara c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario», la sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo al considerar que la entidad había asumido con su cliente una obligación de resultado en la custodia y seguridad de los objetos depositados en su caja de seguridad y no lo hizo.
Pero la mujer se mostró disconforme con el monto de la condena, la suma reconocida en concepto de daño moral; el rechazo de la indemnización por daño punitivo y la carga que le fue impuesta respecto al pago de los honorarios de la mediación.
En tanto, el banco demandado consideraba que el reclamo era improcedente en base a un doble sustento: a) en primer término afirmando que el robo acaecido debía ser tratado como un hecho de fuerza mayor; b) y en segundo, alegando que, en el contrato entre las partes, había garantizado la integridad exterior del cofre, más no el contenido de la misma.
Los camaristas explicaron que «la finalidad esencial que subyace en este tipo de contratos es proveer la seguridad -buscada por el cliente y ofrecida por los bancos a través de su estructura- a las cosas que se guardan en una caja».
En ese punto, indicaron que «el banco asume una función de custodia y seguridad que debe ser concebida como una obligación de resultado, siendo éste responsable en caso de robo de los objetos guardados en la caja de seguridad aun cuando no haya incurrido en ninguna negligencia».
Aún en los casos en que la entidad haya contado -a la fecha del delito- con las medidas de seguridad vigentes es responsable por los faltantes, ya que el deber de custodia le impone obtener un resultado consistente en la conservación del «statu quo» de lo depositado en la caja.
Además, enfatizaron que la entidad financiera se presenta como un empresario con alto grado de especialización en el tema por lo que «debió ésta haber actuado con la diligencia que se impone a un profesional que lucra con el arrendamiento de cajas de seguridad para evitar el evento dañoso».
En cuanto a la cláusula en la que se esgrimió como límite de responsabilidad a la sola integridad exterior del cofre, los jueces la consideraron inválida porque, de valerse de la predisposición a los efectos de obtener una indemnidad, se desvirtúa la esencia misma del contrato. De esta manera, consideraron que la entidad era responsable y debía resarcir a la clienta por el agravio moral sufrido.
Fuente: Infobae Profesional.