La sentencia condenó a la fabricante y a la firma que vendió el producto. Qué tuvieron en cuenta los jueces y que rubros aplicaron. Puntos principales
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial condenó a las empresas LG Electronics Argentina y Falabella a pagar a una clienta la suma de $245.792,31, más intereses, por los desperfectos que presentó el televisor que había adquirido.
En el caso «Melián, Sandra c/LG Electronics Argentina SA y otro s/ordinario», la mujer inició una demanda a efectos de obtener el reintegro del precio que había pagado por un televisor Led marca LG modelo 84LA9800, más un adicional por los daños y perjuicios que adujo haber padecido.
La clienta señaló que LG puso en el mercado un producto que no se encontraba en condiciones para su uso adecuado y remarcó la desconsideración que demostraron tanto LG como Falabella ante los innumerables reclamos realizados.
Argumentó que tales reclamos no cumplieron con lo establecido en el art. 8 LDC y considera que la falta de respuesta, pérdida de tiempo, lapso transcurrido desde la compra del televisor, dinero que se quedó la demandada sin entregar el producto y la negativa a entregar un televisor provisorio, dan cuenta del maltrato recibido por parte de las demandadas.
El juez de primera instancia tuvo por acreditados los hechos y consideró aplicables al caso las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor e impuso sobre la demandada las cargas establecidas en el artículo 53 de la citada normativa.
En tal marco, consideró que los defectos de funcionamiento del televisor respondieron a la falta de calidad que debieron garantizar el vendedor y el fabricante.
Con respecto a LG, consideró que no había prestado un servicio técnico adecuado, por lo que era responsable por los daños ocasionados.
Luego se expidió sobre los alcances de la extensión de la responsabilidad y concluyó que Falabella también era responsable por los daños ocasionados como consecuencia de las fallas del producto que adquirió la clienta en su comercio.
En lo concerniente a los rubros pretendidos, admitió el pago del valor actualizado del televisor y los gastos realizados por la demandante en realizar su reclamo.
No obstante, rechazó las indemnizaciones que la accionante había reclamado con sujeción a los artículos 40 bis y 52 de la LDC.
La sentencia fue apelada por la clienta, por el rechazo del daño directo previsto en el artículo 40 bis de la LDC y del daño punitivo.
Con relación al daño directo, cuestionó que su aplicación se acote al ámbito de la administración pública (audiencia de conciliación) porque «el carácter del mismo es indemnizatorio y se otorga solamente a petición de parte, tal como así lo hizo al reclamar la totalidad de la reparación por vía judicial, debido a la falta de acuerdo en las instancias previas».
Con respecto al daño punitivo, se queja de que no se hubiera valorado debidamente la conducta desplegada por las empresas demandadas, la cual considera que le ha ocasionado daños que justifican la indemnización pretendida.
El daño directo es definido por el artículo el art. 40 bis LDC como «… todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios».
«Es clara la letra de la norma en cuanto a que el daño directo sólo puede ser reconocido en sede administrativa. El daño directo no se trata de ninguna suma que la ley haya reconocido al afectado en forma automática ni disociada del perjuicio por él padecido», explicaron los magistrados Julia Villanueva y Eduardo Machin.
En el caso, indicaron que la mujer fue indemnizada mediante el reconocimiento del perjuicio que el incumplimiento de su contraria le causó, de modo que no corresponde reconocerle ningún resarcimiento adicional.
En cuanto al daño punitivo recordaron que el concepto no conlleva ninguna indemnización sino la imposición de una sanción, «cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena».
«No basta con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador», explicaron.
En este marco, entendieron que la conducta de las demandadas no presenta los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión porque el producto se encuentra en revisión y reparación en un ámbito adecuado para ello.
Qué dice la ley
La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor establece que cuando se comercialicen cosas no consumibles – como los electrodomésticos y vehículos-, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozan de una garantía por los defectos o vicios cuando se vea afectado el correcto funcionamiento del producto.
La ley establece un régimen específico de garantías para todos aquellos casos en los que se comercializan bienes durables.
La protección se justifica ya que, al tratarse de bienes que tienden a durar un lapso considerable de tiempo, resulta necesario que el consumidor quede debidamente cubierto contra posibles deficiencias o fallas que aquél pueda experimentar a lo largo de su vida útil.
El respectivo aval debe cubrir la reparación del bien por defectos de fábrica o por vicios en su funcionamiento que no sean imputables al usuario.
Además, el producto debe poder llevar a cabo todas las funciones ofertadas y publicitadas. Por ello, cuando no las cumple, se altera su finalidad y el consumidor se encuentra en condiciones de requerir el servicio de garantía.
Si existe un defecto, y el artefacto debe trasladarse a la fábrica o al taller habilitado, el transporte o los gastos que esto genera estarán a cargo del responsable de la garantía.
Responsabilidad
La Ley de Defensa del Consumidor es muy amplia en cuanto a la «cadena» de responsabilidades -en relación a la prestación de la garantía- que les impone a los proveedores.
Tanto los fabricantes, como los importadores y los vendedores deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
La norma establece que «serán solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía, los productores, los importadores, los distribuidores y los vendedores».
Si el artefacto debió ser reparado dentro del plazo de cobertura de desperfectos, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación, en donde se indique qué se reparó, que piezas fueron reemplazadas, la fecha en que el consumidor le hizo entrega del producto y cuándo se lo devolvió.
Hay que tener en cuenta que el lapso durante el cual el consumidor estuvo privado del uso de la cosa -por cualquier causa relacionada con su reparación- «debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal».
Reparaciones
En los supuestos en que la reparación efectuada no resultara satisfactoria, por no reunir las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado el artículo en cuestión, el consumidor puede:
- a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa.
- b) Devolver el artículo en el estado en que se encuentre, a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas. Para ello, se debe tomar el precio actual, al momento de abonarse el importe en cuestión o parte proporcional, si se hubieran efectuado pagos parciales.
- c) Obtener una quita proporcional del precio.
El sistema legal de garantías, previsto en la LDC, no funciona como una vía previa de carácter obligatorio por la cual el consumidor afectado debe transitar, se trata, simplemente, de una alternativa que busca una salida expedita y respetuosa de los derechos de las partes involucradas.
De esta forma, el consumidor, si así lo desea, puede decidir saltearla, exigiendo directamente la rescisión del contrato y los daños y perjuicios sufridos.
Es importante señalar que, en todos los casos, el consumidor también podrá reclamar los eventuales daños y perjuicios que pudieran corresponderle.
En este punto, la modificación del año 2008 de la LDC incluyó la figura del daño directo, que es todo perjuicio o menoscabo al derecho del consumidor, ocasionado de manera inmediata, sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios, y que se puede medir en dinero.
Para determinar dicho importe, se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el valor del bien afectado, la conducta de la empresa -por ejemplo, si estuvo predispuesta a solucionar el problema- y los inconvenientes sufridos por el usuario.
Sobre este punto, la normativa indica que «las sumas que el proveedor pague al consumidor, en concepto de daño directo determinado en sede administrativa, serán deducibles de otras indemnizaciones que, por el mismo concepto, pudieran corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial».
Fuente: Iprofesional
Fuero: Comercial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Voces: derechos del consumidor, desperfectos del producto, indemnización