El Tribunal interviniente hizo lugar a la acción declarativa de certeza interpuesta por el docente universitario con el patrocinio de este Estudio, que luego de más de 30 años de desempeño había sido dejado cesante sin que se llamase a concurso para cubrir su cargo. En razón de ello condenó a la Universidad Nacional de Córdoba “al pago de una indemnización igual aun mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo”.
Antecedentes.
El profesor fue cesanteado luego de 30 años de desempeño ininterrumpido con renovaciones anuales como docente interino enla Cátedra Análisis Matemático II de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad Nacional, y pese a que nunca se ha llamado a concurso para cubrir el cargo, conforme establece la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el propio Estatuto Universitario. En su lugar se designó a otra docente con carácter interino.
Así las cosas, con patrocino del abogado Aníbal Paz inició acción declarativa de certeza a los fines que, entre otras cuestiones, “a) se declare su derecho adquirido a ser designado docente interino en la Cátedra Análisis Matemático II hasta que quede firme el concurso correspondiente; b) se declare su derecho a ser indemnizado en caso de ser cesanteado o despedido desde el 31.07.2008 en base a la LCT, lo que incluye lucro cesante; c) que se declare que posee tutela sindical en base a los arts. 47 y 48 de la ley 23.551, aun cuando su cargo sea interino; d) se declare que la FCEFYN y/o la UNC han desplegado una actividad discriminatoria y/o calificada por mobbing por su actuar gremial”
Como medida cautelar, oportunamente el docente había sido reincorporado por el Juzgado Federal N° 1. Ulteriormente la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó la medida. Luego de un larguísimo proceso judicial el Juzgado Federal N° 1 rechazó por motivos meramente formales la acción declarativa intentada. Apelada la decisión por la parte actora la referida Cámara hace lugar al interpuesto, revocando la sentencia dictada por el inferior y mandando a que se dicte una nueva. Para ello la Cámara tuvo en cuenta que “con fundamento en que -tras ocho años de litigio- el inferior decidió rechazar la acción por cuestiones formales, en particular porque la vía no resultaba idónea para dirimir la cuestión planteada. En tal sentido entiende que el juez tenía el deber de resolver de oficio en la primera providencia si correspondía el trámite presentado por el actor, conforme a los términos del art. 322 del CPCCN” La Cámara entiende que hubo una “innecesaria dilación del proceso y desgaste jurisdiccional y que resulta un excesivo e infundado rigor formal llegar a la conclusión que se arribó en la sentencia, agregando que las formas procesales han agredido el derecho de defensa y el principio del debido proceso”. Es así que luego de lo decidido la causa pasa al Juzgado Federal N° 2, cual es el que finalmente, luego de más de 12 años de litigio, llega a la sentencia que es motivo del presente comentario.
Las consideraciones del fallo.En el caso estamos ante un docente interino que fue renovado de manera anual e ininterrumpida durante unos 30 años, y nunca en el ínterin se ha llamado a concurso para cubrir el cargo y por cierto ello “no se condice con las obligaciones legales y estatutarias que tienen la Facultad y la Universidad de llamar a Concurso”. Si bien es cierto que se llamó a un concurso público de antecedes y oposición para cubrirse cargo recién en el año 2005, el mismo nunca se sustanció.En esa línea, la declarativa de certeza planteaba que aún si el concurso finamente se hubiera sustanciado, y en el caso que el actor no hubiese ganado, correspondía preguntarse si el desempeño durante 30 años en forma interina del cargo, no le habría hecho adquirir algún derecho.El magistrado destaca además la dificultad del presente caso, atento al “farragoso procedimiento administrativo llevado a cabo en nueve cuerpos en los que se superponen distintas cuestiones (cese del interinato del actor, actividad gremial del mismo, concursos destinados a cubrir el cargo que el actor ejercía como interino, irregularidades que motivaron la instrucción de un sumario al actor accionante revistó como docente interino (…)”Finalmente el Dr. Sanchez Freytes valoró: “(…)el suscripto no puede dejar pasar tan fácilmente que en el caso concreto que nos ocupa la Universidad ha renovado el interinato del reclamante por treinta años (contando el último tramo en que se mantuvo el cargo por medida cautelar), por lo que es innegable que ello pudo haber generado algún tipo de expectativa de estabilidad laboral más allá de las prerrogativas con que cuenta el ente académico en virtud de su autonomía y sus decisiones discrecionales que están exentas del control de los magistrados (…). Cita en sostén de su tesitura los fallos Medina, Jorge c/ Dirección Nacional de Migraciones y Ramos, José Luis c/ Estado Nacional que dispusieron indemnizaciones en casos de empleados público al rescindirse contratos de larga data que se venían renovando indefinidamente.Continúa afirmando: “más allá de que la asimilación de los docentes de las universidades nacionales al status de empleado público pueda resultar discutible, lo que sí constituye un denominador común es la expectativa de estabilidad laboral o de continuidad del interinato que experimentan aquellos a quienes se les ha prorrogado indefinidamente el vínculo laboral transitorio. De allí que la no renovación de ese vínculo, pasado un tiempo considerable, produce al menos una lesión que requiere ser reparada. (…) No se está infiriendo con ello que la lesión a esa expectativa deba traducirse en un derecho a ser reincorporado (…) Podría pensarse –desde el otro extremo- que la Universidad estaba obligada a regularizar la situación del actor en virtud de lo dispuesto en el Artículo 73 del CCT para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales – Dec. 1246/2015 que prevé que las autoridades competentes dispondrán los mecanismos para la incorporación a carrera docente de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del dicho convenio tuvieran cinco años o más de antigüedad en tal condición, en vacantes definitivas de la planta estable. Esta norma dispone también que, hasta tanto se resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión, a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración. Sin embargo, el Ing. Sánchez no se encuentra alcanzado por esta disposición dado que su situación ya se encontraba resuelta administrativamente al disponerse su baja, al no renovársele el interinato. Tampoco podría interpretarse que la nueva disposición debía aplicarse retroactivamente por resultar más benigna para el trabajador. Justamente porque–al estar resuelta administrativamente su situación- el actor nunca tuvo un derecho adquirido a la estabilidad o a mantener el interinato sino una expectativa creada a partir de la extensión del vínculo en los hechos y en el tiempo, que sólo amerita un resarcimiento del daño, pero no el derecho a la reincorporación. Ahora bien, habiendo adoptado analógicamente de los precedentes “Medina” y “Ramos” la pauta indemnizatoria allí fijada pero no la calidad de empleado público del docente universitario, cabe preguntarse entonces qué parámetro objetivo corresponde tomar a los fines de cuantificar dicho resarcimiento (…)”Es entonces que concluye que “nada impide adoptar la pauta indemnizatoria del art. 245 de la LCT, peticionada expresamente por el actor y que –en su contenido- coincide con el art. 11 de la ley de empleo público 25.164 considerada en los citados precedentes “Medina” y “Ramos y atento a la solución arribada de reconocer una legítima expectativa y un derecho a ser indemnizado, pero no un derecho adquirido a la estabilidad laboral ni a mantener el interinato, deviene abstracta la pretensión de que se declare que el actor posee tutela sindical en base a los arts. 47 y 48 de la ley 23.551, independientemente de la jurisprudencia por él citada(…)”
La decisión.En base a todo lo señalado el magistrado resolvió: “Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada (…) en contra de la Universidad Nacional de Córdoba, correspondiendo condenar a esta última al pago de una indemnización igual aun mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo, (…) Sin perjuicio de ello, procede rechazar la pretensión de que se declare que la FCEFYN y/o la UNC han desplegado una actividad discriminatoria y/o calificada como mobbing por la actividad gremial del accionante. Por otra parte, corresponde declarar abstractos los demás planteos formulados por el actor y que han sido especificados en el considerando respectivo. A la suma mandada a pagar se deben adicionar los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 2 % mensual desde (…) el 01.10.2008 (…) hasta el 31.07.2015 y, a partir del 01.08.2015 hasta su efectivo pago, el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA (…)”.
La Causa.El pronunciamiento fue dictado por Juzgado Federal N° 2 de Córdoba en autos Sánchez, José Alberto C/ UNC S/ Acción meramente Declarativa De Inconstitucionalidad
Fuente: estudioanibalpaz.com.ar/
Fuero: Laboral
Tribunal: Juzgado Federal N° 2 de Córdoba
Voces: UNC, indemnización, docente interino
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – EMPLEO PÚBLICO: Docente: Transferencia de servicios educativos. Docente interino: Supresión de curso: Baja del agente; Procedencia.