La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) confirmó la sentencia que condenó a un hombre a la pena de 14 años de prisión por delitos contra la integridad sexual.
En la causa «C., F. D. p.s.a. producción de imágenes pornográficas de menores de 18 años, etc. – Recurso de Casación”, el acusado fue encontrado penalmente responsable de distintos hechos, que fueron encuadrados en los delitos de coacción calificada continuada en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante calificado por el grave daño producido en la salud psíquica de su víctima, continuado; coacción calificada continuada en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante continuado, el que concurre idealmente con producción -continuada- y publicación de imágenes pornográficas donde se exhiben a menores de edad y con promoción a la corrupción de menores agravada.
La defensa interpuso un recurso de casación, en el que argumentó que “el delito de abuso sexual requiere, necesariamente, un contacto corporal entre el autor y la víctima, pues las limitaciones impuestas por una regulación deficiente de las modalidades posibles de abusos sexuales y la necesidad del mentado contacto descartan la posibilidad de punir este tipo de comportamiento a la luz de las prescripciones del art. 119 del CP. Dicha limitación, añadió, no puede ser suplida por una interpretación analógica y extensiva como efectuó el sentenciante”.
Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al rechazar el recurso, mediante la utilización de redes sociales, el acusado contactó a varias mujeres (una adulta y las restantes niñas), con la finalidad de atentar contra su integridad sexual.
«Las víctimas no fueron tratadas como personas iguales, sino que fueron inferiorizadas mediante su instrumentalización como objetos sexuales, lograda a través de la violencia que empleó valiéndose de las facilidades que ofrecen las TIC. El uso ilegal de estos medios telemáticos (múltiples perfiles falsos, redes y medios de comunicación) le permitió crear un ‘cerco’ virtual en el que encerró a las mujeres que padecieron estas conductas«, resaltó la sentencia firmada por los jueces Aída Tarditti, María Marta Cáceres de Bollati y Luis Enrique Rubio.
De esa manera, el más Alto Tribunal cordobés entendió que el condenado dominó la voluntad de las víctimas implicando una grave reducción del ámbito de autodeterminación, afectando la libertad sexual de ellas. En la mayoría de las ocasiones, estas conductas coactivas se prolongaron por un tiempo considerable.
Según la sentencia, «el imputado cometió el delito de abuso sexual (gravemente ultrajante) a partir de la utilización de coacción e instrumentalización de las víctimas por medios telemáticos (con las características que se verán seguidamente) y sin contacto corporal directo del autor con las damnificadas, lo cual encuentra clara admisión en el tipo penal objeto de cuestionamiento en su conjunción con el bien jurídico protegido«.
En todos los casos, los sucesos se desarrollaron a partir del medio virtual, es decir, sin contacto físico del autor con las víctimas, y en un claro contexto de violencia de género, del cual se valió el acusado para desarrollar sus fines delictivos.
Estas conductas configuraron, entre otros supuestos, el delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado en el cual, precisamente, el imputado actuó como autor mediato a partir de la coacción y la instrumentalización de las víctimas mujeres, ya que obligó a estas a efectuar en su propio cuerpo aquellos actos atentatorios contra su integridad sexual.
Según las pruebas acreditadas en la causa, el acusado, valiéndose del anonimato que permite el contacto por Internet, obtuvo imágenes de contenido sexual de las diversas víctimas y, luego, las obligó, por medio de su actuar coactivo, a tomarse fotos desnudas, a efectuarse tocamientos en sus zonas sexuales, como así también a filmarse en diversas poses sexuales.
Los jueces decidieron no aplicar la figura de “grooming” (art. 131 del Código Penal) porque, a partir de la vigencia de esa disposición, las víctimas entonces contactadas ya habían dejado de ser menores de edad, sin que tampoco pudiera aplicarse retroactivamente -para cuando las damnificadas eran menores- en razón del principio de la ley más benigna (art. 2 del Código Penal).
En el artículo “La previsión normativa del tipo penal de grooming en la Argentina”, Lucas Grenni y Rodrigo Fernández Ríos, en un artículo publicado en el Suplemento Especial Cibercrimen y Delitos Informáticos de Erreius, explicaron que “entre los distintos delitos que se cometen valiéndose de Internet, de acuerdo con estimaciones realizadas por el FBI, los principales son aquellos que tienen contenido patrimonial, seguidos muy de cerca por los delitos sexuales”.
Entre estos últimos, los más comunes son la difusión de pornografía infantil y el grooming, ambos íntimamente relacionados.
En el año 2013, con la sanción de la ley 26904, se incorporó el grooming al CP. De acuerdo al texto de esta ley, el tipo penal ha quedado definido en el artículo 131 de la siguiente manera: “Será penado con prisión de seis -6- meses a cuatro -4- años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.
En primer lugar, advirtieron los citados autores que “la definición de la acción típica omite distinguir en el caso del autor entre mayores y menores, es decir que con esta redacción el autor puede ser tanto un mayor como un menor de edad”.
Esto, desde su punto de vista, es contrario a lo que se entiende por grooming, debido a que, como se ha dicho, presupone que quien contacta al menor es un mayor de edad.
“Los requisitos de acuerdo a nuestra legislación son el contacto con un menor, realizado por cualquier medio de comunicación y transmisión de datos, y que este contacto deberá ser con el propósito de cometer un delito contra la integridad sexual de la víctima”, agregaron.
“Estamos ante la punición de un acto preparatorio de otro delito, por lo que necesariamente el análisis de tipicidad de la conducta se debe completar con la intención de cometer un delito contra la integridad sexual de la víctima, es decir, debe dilucidarse la existencia de una intención, algo que resulta cuanto menos de muy difícil probanza, por no decir casi imposible”, remarcaron.
Fuente Erreius
Fuero: Penal
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal
Voces: delitos contra la integridad sexual, pornografía, menor de edad