En 2010, se había ordenado a la comuna que clausure un canal de desagüe bajo apercibimiento de aplicar astreintes a favor de la vecina afectada. Tardó años en iniciar la obra.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4° Nominación, por mayoría, confirmó una sentencia de primera instancia que había condenado a la Municipalidad de Córdoba a pagar a una vecina de la ciudad 2.604.865 en concepto de astreintes devengados, entre el 22 de diciembre de 2010 y el 13 de octubre de 2016, por la demora en la clausura del canal de desagüe que afectaba su vivienda.
La resolución del tribunal de alzada puntualiza que si queda firme el decreto que impone astreintes nace la obligación de pagarlas. “Funcionan, pues, como un medio de compulsión, pero también están dotadas de efectividad, en el sentido de que nace la obligación de dar dinero en tanto y en cuanto se mantenga la situación de incumplimiento que sustentara su aplicación”, explicaron los magistrados Federico Ossola y Viviana Yacir, en su voto.
“El fin inmediato de las astreintes no es el cumplimiento de la prestación, o de cualquier otro deber jurídico emanado de la resolución judicial (…) mediante un medio de coerción patrimonial lo que se pretende es que, con esta manera de coacción psicológica, de efectos extraordinarios, las decisiones de los jueces que han adquirido firmeza sean plenamente acatadas y cumplidas, cuando existe renuencia de aquél a quien se le ha impuesto”, agregaron en otro pasaje de la resolución.
En el caso concreto, la Municipalidad de Córdoba dejó firme un decreto que ordenaba dar comienzo a las obras, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de astreintes a razón de cinco jus diarios por cada día de demora en el incumplimiento de la orden judicial. “La ausencia de cuestionamiento de este decreto importa admitir que el incumplimiento denunciado existió”.
El tribunal recordó que el incumplimiento por parte del obligado al emplazamiento produce que “nazca la obligación de pagar astreintes”, en forma automática y una vez vencido el plazo, de acuerdo a la modalidad que haya fijado el juez. También indicó que, en ese caso, el deudor caerá en mora, “sin necesidad de otro requerimiento de pago o interpelación”; en tanto que el acreedor “se encontrará facultado para promover lo que pretorianamente se ha dado a llamar la ejecución de astreintes”.
La resolución, asimismo, descarta la posibilidad de morigeración de la deuda, puesto que, en el caso, el Estado municipal no expuso razón alguna de su incumplimiento; su conducta inerte fue absoluta. “No existe alguna situación de desventaja, vulnerabilidad, dificultad o similar que, de alguna manera, se erija en justificante del enorme lapso de mora (y no “demora”, ya que la obligación de hacer se tornó exigible al tiempo de vencer el plazo establecido por el tribunal)”, completó.
Inconstitucional
El tribunal también declaró de oficio la inconstitucionalidad de la última parte del artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), en cuanto dispone, “la observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo”, por entender que la norma importa una prohibición de aplicar astreintes al estado.
Para los camaristas esta norma “es verdaderamente desafortunada, pues limita severamente el imperio de los jueces para hacer efectivas sus resoluciones”; puesto que establece que ni el Estado ni los funcionarios públicos son pasibles de la aplicación de astreintes y atenta así contra el principio de igualdad.
En este sentido, el tribunal consideró que todos los habitantes de la Nación deben cumplir los mandatos judiciales, aunque se trate de sujetos de derecho de diferente naturaleza.
“La igualdad ante las órdenes de los jueces (sin perjuicio de las particularidades de cada una), es absoluta, en el sentido de que deben ser obedecidas. La cuestión se agrava, puede afirmarse, en el caso del Estado (en el caso, el Poder Ejecutivo), ya que es el mismo Estado, a través del Poder Judicial, quien imparte una orden que luego es incumplida. En todo este marco, no existe una sola razón atendible para justificar que la ley habilite que a los particulares se les pueda imponer semejante sanción (las astreintes) y no así al Estado. Por ello, en definitiva, la norma es inconstitucional, y así debe ser declarada de oficio”, concluyó el tribunal.
En el voto en minoría, el camarista Raúl Fernández agregó que el artículo 804 del CCC no contiene prohibición alguna, pero si se admite la supuesta prohibición de aplicar astreintes al Estado, que plantea la mayoría, no sólo luciría como inconstitucional, sino también, inconvencional. En tal sentido, señaló que esta interpretación de la norma, incluso, podría generar la responsabilidad internacional del Estado nacional, con la consiguiente posibilidad de que se ordenare modificar el ordenamiento normativo interno, para adecuarlo al sistema interamericano.
“En suma, sea porque se acepte que no existe prohibición expresa de aplicar astreintes al Estado, o porque se entienda vigente tal prohibición, ella sería inconstitucional e inconvencional, debe concluirse en que la sanción conminatoria de autos ha sido correctamente aplicada”, concluyó.
El magistrado cerró su voto con una reflexión: “Las diversas Administraciones parecen no querer afrontar los deberes a su cargo (impuestos jurisdiccionalmente), sino postergarlos… tal vez otra Administración pueda afrontarlos. Mientras tanto, el dinero que se genera, que es del pueblo, y que podría destinarse a otros fines, debe verse afectado para cubrir la negligencia en que se ha ocurrido”.
Causa: “Milanta, Marisa Claudia c/ Municipalidad de Córdoba – Abreviado – Fijación de plazo”.
Fecha: 27 de abril de 2021.
Resolución: Auto n.° 93.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4° Nominación de Córdoba
Voces: incumplimiento de orden judicial, municipalidad, astreintes