Concurrencia: Se distribuye la responsabilidad civil por el fallecimiento del trabajador, en un 50% a la víctima y el 50% restante a cargo de la empresa, ante la imprudencia en el accionar del dependiente.

Se distribuye la responsabilidad civil por el fallecimiento del trabajador, en un 50% a la víctima y el 50% restante a cargo de la empresa, pues el accionar de aquel ha sido sumamente imprudente.

Sumario:
1.-Corresponde distribuir la responsabilidad civil atribuida en la generación del siniestro, en un 50% al hecho de la víctima y el restante 50% a cargo de la empresa pues sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa donde falleció el trabajador, se juzga que parte de la responsabilidad debe atribuirse al obrar de la víctima, por cuanto su accionar ha sido sumamente imprudente al maniobrar en altura la mezcladora muy pesada, colocándose debajo para quitar un elemento del piso, ocasión en que cedió la cadena de la mezcladora, rebotó y cayó encima del actor.

2.-Para la tarea riesgosa se realizó el actor, conforme las instrucciones del encargado de la fábrica y el de mantenimiento, quien asimismo requirió la colaboración del actor a tales fines, debió convocarse al menos, al encargado de seguridad para presenciar o dirigir la tarea delicada, riesgosa y ‘no habitual’ de movilizar las mezcladoras de cemento -mucho menos utilizando un Clark-, por lo que en tal contexto, debe atribuirse responsabilidad a la empresa por el obrar de sus dependientes (art. 1113 y ccdtes. del Código Civil) que permitieron que la tarea se realizara en condiciones que eran violatorias de las pautas de seguridad correspondientes.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

3.-La ‘dependencia’ civil se define a través de tres elementos que le son característicos, estos son que el dependiente cumpla una tarea o función en servicio, utilidad o interés del principal; que medie subordinación del dependiente hacia el principal, con motivo del desempeño de esa función, y que haya existido un encargo por parte del principal.

4.-Corresponde desestimar la demanda interpuesta contra la ART pues no se encuentra acreditada la existencia de una omisión por parte de la aseguradora, vinculada directamente de modo causal, con el daño sufrido por el actor; en efecto, no se han acreditado que comportamientos de la ART, tendientes a la prevención y control de las condiciones de trabajo, pudieren haber causado el fatal accidente que sufriera el trabajador y por el contrario, la ART, es parte del subsistema de seguridad social y sólo podría ser responsable por las prestaciones en especie y dinerarias que esa normativa, pero no brindan cobertura de responsabilidad civil (art. 26 ap. 3 y 6 Ley 24.557).

Fallo:
En Buenos Aires, a 5 de mayo de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «L» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado «E, M G c/ Prokrete Argentina SA y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)» de acuerdo al orden del sorteo, la Dra. Pérez Pardo dijo:

I.-Contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2021 recurrió la codemandada Prokrete Argentina SA el 4 de agosto del 2011, por los fundamentos del 3 de febrero de 2022, que fueron contestados el 13/02/22; y la codemandada Galeno ART, con fecha 6 de agosto de 2021, por los agravios del 8 de febrero de 2022, que fueron contestados el 17/2/22.

II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por M G E contra Prokrete Argentina SA y Galeno ART.

La actora -viuda de I L G- relató que su marido se desempeñó como encargado del «Sector de Polvo» en la empresa demandada, sito en la Av. Fleming 4246 de la localidad de Villa Ballester, provincia de Buenos Aires.

Refiere, que el día 13 de enero de 2011 aproximadamente a las 16:15 horas, mientras cumplía sus tareas, una máquina mezcladora de más de 800 kilos, que se encontraba sostenida por una carretilla elevadora (Clark) cayó sobre el Sr. G, provocándole la muerte de forma instantánea. Indicó, que la aseguradora de riesgo contratada por la empresa demandada resultaba ser Mapfre Argentina ART (absorbida por Galeno ART).

Para decidir como lo hizo, el magistrado interviniente aplicó el art. 1113 y concordantes del Código Civil, y consideró que las emplazadas no lograron probar ningún eximente que rompiera el nexo causal y por el cual no debieran indemnizar.

Las demandadas se agraviaron en cuanto a la responsabilidad atribuida y las costas.La aseguradora de Riesgos del Trabajo cuestionó los montos de las indemnizaciones fijadas.

III.- En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; Kemelmajer en «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», pág. 32 y sgtes., ed.Rubinzal-Culzoni).

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV.- Es imperioso distinguir, ante todo, la acción resarcitoria de la Ley de Riesgos del Trabajo, por un lado, y la que se basa en la opción por la acción civil, por el otro. La primera se ejercita de acuerdo a los deberes legales contemplados en esa ley, que tienen consecuencias específicas dentro de esa normativa, y que guardan relación con los límites indemnizatorios allí previstos. En cambio, cuando se opta por la acción de derecho común -como en el caso- se aplica el régimen general previsto por el Código Civil vigente al momento del hecho.

Se ha puntualizado, al respecto, que las pretensiones fundadas en el sistema laboral tienen una lógica legislativa transaccional, en orden a que se facilita la acción al establecerse presunciones de autoría y causalidad, a la vez que se limita la indemnización con el propósito de facilitar el juego del seguro.Distinta es la acción civil, la cual exige la prueba de los presupuestos de su procedencia, aunque -con toda lógica- descarta las limitaciones indemnizatorias y habilita una reparación integral (CSJN,31/3/2009, «T, A A y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A.y otro», Fallos: 332:709, voto en disidencia del Dr. Lorenzetti).

Sentado ello, debo decir que en el caso no se ha controvertido la existencia del hecho, sino la responsabilidad que se atribuye a las accionadas, y la existencia o no de culpa en la víctima.

Así las cosas, habré de analizar las pruebas aportadas por las partes, y que resultan a mi criterio, relevantes a efectos de dirimir las quejas formuladas por los apelantes.

De las actuaciones punitivas caratuladas «G I L s/ causales de muerte» (IPP 15-00-001461-11), que en copias certificadas tengo a la vista, surge que el día 13 de enero del 2011, a las 16.45 horas, el Oficial Inspector E Z se hizo presente en la fábrica de la accionada, sito en la calle Fleming 4246. Al ingresar a la fábrica indicó que «se observan andamios de gran altura con productos químicos y bidones, materiales y bolsas para la construcción, que la luz interior son con tubos fluorescentes tipo pantalla. y a un costado . observa un Clark con una máquina caída la cual es una mezcladora de color amarilla de 1,50 metros de alto por dos metros de largo con un peso estimado de 800 kilogramos, la cual estaba sujeta con una cadena.a un costado del piso se halla el cuerpo sin vida del operario.» (ver fs.1). Agregó, que al momento del hecho se hallaban junto a L G dos operarios a los cuales identificó como C M M y N M D.Esgrime, que el primero de ellos le refirió que «momentos antes al momento que se hallaba levantando con el Clark una máquina mezcladora es que se zafa y se cae, aplastando en forma accidental a Lucio el cual estaba abajo queriendo sacar un tornillo que estaba agarrado al piso.». El Sr. N le informó que «momentos antes que se hallaba cerca del clark escucha que se cae la máquina y que debajo de la misma se hallaba L o M donde creyó que ambos estaban heridos pero luego vio que L no se movía y que M pedía ayuda.» (ver fs. 1 vta.).

A fs. 11 de dichas actuaciones, brindó y amplió la declaración ante personal policial el Sr. N. Dijo que «en circunstancias que se encontraba con un grupo de compañeros realizando la refacción de una máquina . Que la actividad la estaba llevando a cabo el Sr. O, quien resulta ser operario de la empresa, desempeñándose como encargado del sector «Polvo». Que O se encontraba sacando un tornillo del piso, mientras tanto otro compañero de nombre M se encontraba forzando la parte inferior de la máquina, que en si la máquina se encontraba sostenida con un clark, el cual se encontraba en marcha, el que vibraba. Que en un momento imprevisto resbala la cadena de la uña del clark y es así que la mezcladora cae sobre O.». Que al ser consultado luego sobre si al momento del hecho se encontraba alguna persona encargada y/o ingeniero de la empresa controlando la maniobra de la mezcladora, refirió que no.

Así también, se encuentra a fs. 12/13 el testimonio brindado en sede policial del Sr. C M M, quien refirió que «O se encontraba sacando un tornillo del piso, mientras tanto el dicente se encontraba detrás de O.Que O se encontraba forzando la parte inferior de la máquina, que en sí la máquina se encontraba sostenida con un clark el cual se encontraba (en marcha) . Que en ese momento imprevisto resbala la cadena de las uñas del clark y es que la mezcladora cae sobre O. Que preguntado quien le indicó que acortaran la máquina. Refiere que le cortaron las patas, dado que la máquina se encontraba alta, dándole la orden el encargado de fábrica, Sr. D L. Que preguntado si en alguna oportunidad realizaron el mismo trabajo. Refiere que sí siendo la última vez en el año 2006 cuando mudaron la fábrica. Que preguntado si al momento del hecho se encontraba alguna persona encargada y/o ingeniero de la empresa controlando la maniobra de la mezcladora refiere que no.

Que solamente se encontraba personal de mantenimiento y O que cumplía funciones de operario era quien manejaba el clark.».

Agregó, en la declaración en sede judicial de fs. 248 que «. el deponente se encontraba trabajando junto a la víctima, quien solo concurrió a la fábrica para ayudar al dicente. Que el deponente estaba allí autorizado por los dueños para bajar de altura una máquina, una mezcladora de cemento. Que la víctima estaba dirigiendo un auto elevador y con eso levantaron la máquina.Que el auto elevador tiene uñas que son como para levantar pales de madera pero el uso que le dimos nosotros es atar cadenas a la mezcladora para poder levantarla.Que es costumbre subir la máquina mezcladora de este modo. Siempre se levanta así.».

Resulta relevante lo expuesto por el dicente en este Fuero, en la audiencia celebrada el 12/09/17, ante el sistema de oralidad filmada.

Contó que «.era tarde estábamos para salir. a él le molestaba, la máquina era muy alta y entonces había pedido para cortar las patas para bajar. El auto elevador que manejaba él, levantamos la máquina con eso con una cadena bien gruesa lo atamos.Levantamos la máquina, yo corte las patas.y teníamos preparado otras patas para poner y a él se le ocurre, había un tornillo amurado en el piso y quiso ir a sacar ese tornillo. Yo le pido por favor que deje el tornillo, encima agarró una pinza ni siquiera una llave para hacer una cosa más rápida. En ese momento, yo me acerco a él porque lo quise agarrar porque yo consideraba que era un peligro. Se desliza la cadena del auto elevador y la máquina choca contra la pared y vuelve a rebotar, se cae en la espalda de él.» (ver minuto 2.50 del video). Añadió, que «.cuando yo me acerqué a él, inclusive le insistía que salga de ahí porque lo consideraba un peligro.me acerqué para insistirle, él estaba agachado en el piso tratando de sacar un tornillo que estaba fijo en el piso con un tarugo que era algo insignificante porque no molestaba para nada.» (ver minuto 5.50 del video).

A su vez, declaró ante la Policía el Sr. S M D. A a fs. 14 -Licenciado en Seguridad e Higiene en el Trabajo-, quien a la fecha del siniestro asesoraba a la empresa demandada. Indicó que «la forma que realiza su trabajo, es mínimo una vez por mes concurriendo a la empresa en forma externa.Que el cumplimiento estricto de las normas se encuentra a cargo y bajo la responsabilidad exclusiva de los directivos de la empresa.Que preguntado si era habitual la función que la víctima desarrollaba al momento del accidente. Refiere que no.». Asimismo, a fs.249, al declarar ante autoridad judicial, agregó que «la utilización que le estaban dando al clark en el momento del hecho no era una que estuviera dentro de las normas de seguridad, que era una tarea no habitual y muy particular, de la cual el dicente no estaba informado.».En la declaración efectuada en esta sede el 5/12/17, conforme el sistema de oralidad filmada, relató «que las capacitaciones se hacen por medio de charlas y muchas veces se le entregan normas escritas a cada uno de los trabajadores en función a los riesgos específicos.» (ver minuto 6.18 del video). «Que los trabajadores cuentan con elementos de protección personal correspondientes que necesitan para realizar las tareas en función a los riesgos.» (ver minuto 6.58 del video).

En esta sede el testigo M R J L a través del sistema de oralidad filmada, brindó su declaración el 11/09/17. Al preguntarle que hacía en la fábrica dijo que «él era el encargado o jefe del sector de polvos y yo era el encargado general de toda planta.Al consultarle que trabajo específico tenía que hacer -L-, contestó «él se encargaba de la gente, la fábrica le da todo el laburo al encargado y el distribuye a la gente.»(ver minuto 1.28 del video).

Cuando se le preguntó si a su vez recibía órdenes -L- expuso «de los encargados nuestros que en ese caso era D L, que es quien nos da el trabajo a todos nosotros en la planta» (ver minuto 2.28 del video).

Indicó, que el día del accidente estaban con gente de mantenimiento reformando/restructurando unas de las maquinas del sector de polvo» (ver minuto 2.52 del video). Al ser consultado si le correspondía, por las funciones que él desempeñaba, hacer ese arreglo, manifestó «él es clarkista de su sector, cada encargado te da un auto elevador o las máquinas, digamos, sos el encargado de cuidar todo ese sector.Él estaba con el auto elevador, ayudando al de mantenimiento.si corresponde o no corresponde esa tarea, nosotros cuando entramos a la fábrica nos dan tantas tareas, por ley o por ART si corresponden no sabemos». Al preguntarle si esa tarea la estaba haciendo por orden de su superior, especificó «yo supongo que sí, por eso te digo, nos dan tareas y las tareas las realizamos, depende los que nos dan. Anda a ayudarlo a fulano de tal, vas ayudar a fulano de tal.Digamos, si te mandan a hacer algo lo tenes que hacer» (ver minuto 3.51 del video). Al ser consultado respecto a cómo sabía el Sr. G realizar sus tareas, expuso «las tareas las realizamos a medida que la empresa nos va dando y nosotros vamos cumpliendo».

V.- En lo que atañe a la empresa apelante Prokrete Argentina S.A se ha dicho que la «dependencia» civil se define a través de tres elementos que le son característicos: a) que el dependiente cumpla una tarea o función en servicio, utilidad o interés del principal; b) que medie subordinación del dependiente hacia el principal, con motivo del desempeño de esa función, y c) que haya existido un encargo por parte del principal.

El primero de los elementos aludidos consiste en que el dependiente actúe en interés del principal, pero no es preciso que sólo este último obtenga un provecho; el desempeño de la actividad puede acarrear también un beneficio en común para el subordinado y el principal, o para éste y un tercero. El segundo de los elementos requiere que, entre el principal y su dependiente, se configuren las notas que tipifican a la subordinación. Esto es, debe existir un poder virtual o efectivo de impartir órdenes o instrucciones al autorizado acerca de la manera en que deben ejecutarse las funciones. El principal debe tener la posibilidad de dirigir la actividad del dependiente, requisito este que debe interpretarse con criterio flexible.El tercer elemento ineludible para que se configure la dependencia, es que medie un encargo del principal al dependiente para que ejecute la tarea en cuestión. Asimismo, aún configurada una relación de dependencia, no cualquier daño ocasionado por el subordinado da lugar a la responsabilidad del principal; es preciso que el obrar del dependiente constituya un acto -o una omisión- antijurídico, susceptible de desencadenar su propia responsabilidad personal. Es la natural consecuencia del carácter indirecto o reflejo de la responsabilidad del principal. Finalmente, debe haber un vínculo entre la función y el daño. (Picasso – Sáenz, op. cit., t. II, p. 53 y ss.).

Ha quedado plenamente demostrado de las declaraciones testimoniales brindadas que, sin perjuicio de que el Sr. G ostentaba el cargo de encargado del «sector de polvo», al momento del siniestro, realizó la labor por requerimiento del encargado de mantenimiento, con el asentimiento de sus superiores.

Obsérvese en lo especifico, la declaración testimonial del Sr. M en cuanto indicó que la orden para realizar la tarea la dio el encargado de la fábrica, el Sr. D L (ver declaración en sede policial de fs. 12/13). Refirió el Sr. M que, «el deponente se encontraba trabajando junto a la víctima, quien sólo concurrió a la fábrica para ayudar al dicente». Agregó, que se encontraba en el lugar por autorización de los dueños para bajar de altura una máquina.(ver de fs. 248 en sede punitiva).

Eso, a su vez, fue confirmado por el Sr. L cuando al consultarlo si «Lucio» -el Sr. González- recibía órdenes indicó que «de los encargados nuestros que en ese caso era D L, . es quien nos da el trabajo a todos nosotros en la planta». Además, indicó que el día del accidente el Sr. G, con el auto elevador, estaba ayudando al sector de mantenimiento dirigido por el Sr.M.

No puedo, además, dejar de ponderar, las condiciones de falta de seguridad adecuada en las que trabajaba el actor y sus compañeros -y que dieran lugar al accidente-. Entiendo que medió omisión de la empresa en asegurarse que el cumplimiento de las tareas se hiciera conforme a las pautas de seguridad e higiene correspondientes, y a los cursos de capacitación y controles que el testigo D´A -ingeniero en seguridad e higiene-, refirió realizar. La tarea riesgosa se realizó conforme las instrucciones del encargado de la fábrica Sr. L, y el de mantenimiento Sr. C M -dependiente también de la empresa accionada-quien asimismo requirió la colaboración del actor a tales fines. Debió convocarse al menos, al encargado de seguridad para presenciar o dirigir la tarea delicada, riesgosa y «no habitual» de movilizar las mezcladoras de cemento -mucho menos utilizando un Clark-. Así debe atribuirse responsabilidad a la empresa por el obrar de sus dependientes (art. 1113 y conc. del Código Civil) que permitieron que la tarea se realizara en condiciones que eran violatorias de las pautas de seguridad correspondientes.

Sin perjuicio de lo expuesto, a mi criterio, también entiendo que parte de la responsabilidad debe atribuirse al obrar de la víctima, por cuanto el accionar del Sr. I L G ha sido sumamente imprudente al maniobrar en altura la mezcladora que pesaba cerca a los 800 kgs, colocándose debajo para quitar un elemento del piso, ocasión en que cedió la cadena de la mezcladora, rebotó y cayó encima del actor.

En este sentido, los testigos han sido contestes en indicar que la víctima conducía un clark con una máquina mezcladora de casi 800 kilogramos. Que luego de ser sujetada por cadenas, descendió del auto elevador -dejándolo encendido-; se colocó por debajo del artefacto en suspensión y se dispuso a quitar un tornillo/bulón que se hallaba en el piso.Esta maniobra, efectuada por un operario -que al momento del siniestro ostentaba el cargo de encargado de sector, con antigüedad- no ha sido la debida diligencia y maniobra a realizar a los fines perseguidos, especialmente cuando al menos un colaborador le advirtió el peligro o riesgo de la maniobra. (ver declaraciones de los testigos presenciales M y N).

Por todo lo expuesto, propondré a mis colegas hacer lugar en forma parcial a la queja vertida por la co-demandada, distribuyendo la responsabilidad civil atribuida en la generación del siniestro, en un 50 % al hecho de la víctima y el restante 50 % a cargo de la empresa Prokrete Argentina SA.

VI.-En cuanto a la aseguradora de riesgos del trabajo, cabe indicar que cuando se opta por el régimen común, el trabajador se encuentra precisado de acreditar los presupuestos esenciales para constituir la obligación de reparar daños. Esto no importa, claro, colocar a los demandados -y, en particular, a la aseguradora de riesgos de trabajo- al margen de toda responsabilidad, sino que exalta la necesidad de que concurran los elementos que disciplinan la admisibilidad de esta clase de pretensiones (Sala A, 22/6/2017, «Asociación Mutual de Empleados del Bco. de la Pcia. c/Herso S.A. y otros/ cobro de sumas de dinero», LL online:AR/JUR/38914/2017; idem, 14/6/2018, «B., K. G. c/ Rasic Hnos. (Cresta Roja) y otros s/ daños y perjuicios», LL 2018-E, 300).

Esta precisión me lleva a subrayar, una vez más, que el éxito de la demanda depende de que se encuentren efectivamente configurados los presupuestos de la responsabilidad civil, incluida la existencia de un adecuado nexo causal entre la omisión que se imputa a la aseguradora demandada y el daño sufrido (CSJN, 31/3/2009, «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/GulfOil Argentina S.A. y otro», Fallos: 332:709; idem, 24/05/2011,»Naval, Patricia Elizabeth por sí y en representación de sus hijos menores c/ Odipa SRL y otros», Fallos:334:573; idem, 18/12/2007,»Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina SA s/ enfermedad accidente», Fallos: 330:5435; idem, 10/4/2007, «Soria, Jorge Luis c/Ra y Ces S.A.», Fallos: 330:1550; SCBA, 16/7/2014, «G., M. A. c/Gráfica Rab S.R.L. y otros s/ despido y enfermedad profesional», DT2014 (diciembre), 3452).

Así, pues, a fin de que este aspecto de la pretensión sea acogido es n ecesario acreditar una transgresión de la aseguradora de riesgos de trabajo del deber que pesa sobre ella tendiente a reducir la siniestralidad, a través de la prevención, la educación, y las restantes medidas conducentes a alcanzar el mentado propósito (arts.1, 4 y 31 ley 24.557).

La omisión de cumplir con esas medidas de seguridad laboral constituye, claro está, una omisión culposa que, de conectarse causalmente con el resultado, genera la responsabilidad de la aseguradora, en los términos del art. 1074 del Código Civil (y ahora, del art. 1749 del Código Civil y Comercial).

En este sentido, se ha afirmado: «En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, empeñado en apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1°, inciso 2), apartado a, establece: ‘Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo’.

En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las aseguradoras de riesgos del trabajo, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas la de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo» (CNTrab., Sala VIII, 21/10/2015, «Bravo, Carlos Andrésc/ Luis Masuco S.R.L. y otro s/ accidente – acción civil», RDLSS2016-9. Vid. también:CNTrab., Sala VIII, 29/10/2015, «Cejas,Gabriel Omar c/ Zoela S.A. y otro s/ despido», DT 2016 (abril), 851;idem, Sala VIII, 20/3/2015, «Giménez, Miguel Ángel c/ Sistemas Temporarios S.A. y otros s/ despido», JA 2015-III, 16; idem, Sala I,20/8/2014, «Ochoa, Carlos Abel c/ Construcciones AG S.R.L. y otro s/accidente – acción civil», DT 2015 (abril), 894; Formaro, Juan J.,Derecho de daños laborales, Hammurabi, Buenos Aires, 2021, p.

172;Vargas Gómez, Marcela F, «Responsabilidad civil por incumplimientos de higiene y seguridad laboral, según el Código Civil y Comercial».

Pueden obligar a las empleadoras aseguradas a que ejecuten trabajos por no alcanzar ciertas condiciones pero las ART no tiene facultades para sancionar u obligar a los establecimientos a cumplir determinadas normas de seguridad, ni a labrar actas de infracciones o clausurar establecimientos si no cumplen con las medidas de seguridad correspondientes; ni pueden impedir que cumplan ciertos trabajos por no tener determinadas condiciones. Sólo tienen un genérico deber de asesoramiento a las empresas, pero es el empleador quien debe cumplir con las normas de seguridad e higiene (conf. art. 31, párrafo 2 d) de la ley 24.557). Es el Órgano Supervisor quien asumió las facultades de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo a quien le corresponde controlar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en la empresa demandada (art. 35, 36 inc. a y conc. de la ley 24.557).

Entiendo, que en las presentes, no se encuentra acreditada la existencia de una omisión por parte de la aseguradora, vinculada directamente de modo causal, con el daño sufrido por el actor. En efecto, no se han acreditado que comportamientos de la ART, tendientes a la prevención y control de las condiciones de trabajo, pudieren haber causado el fatal accidente que sufriera el Sr.González.Por el contrario, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, es parte del subsistema de seguridad social y sólo podría ser responsable por las prestaciones en especie y dinerarias que esa normativa, pero no brindan cobertura de responsabilidad civil (art. 26 ap. 3 y 6 ley 24557).

Por ello, propongo al acuerdo revocar la sentencia de grado respecto a Galeno ART S.A. y desestimar la demanda interpuesta en su contra.

Sentado ello, considero que ha devenido abstracto expedirme sobre los agravios que sólo ésta formulara respecto a los rubros indemnizatorios admitidos en la sentencia de grado.

VII.- En cuanto a las costas, en función de lo que se decide, corresponderá imponerlas al demandado Prokrete Argentina SA en igual proporción que la responsabilidad atribuida, es decir, en un cincuenta por ciento (50%), e imponerlas al actor en otro cincuenta por ciento (50%) (art. 68 del CPCCN).

En cuanto a las costas por la acción contra Galeno ART S.A -continuadora de Mapfre Argentina ART S.A-, es sabido que son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste. Respecto a su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota. «La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar», naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (cfr. Chiovenda citado por Fenochietto-Arazi «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 1, pág. 280 y ss.).

Ahora bien, el mismo art.68 del rito en su 2° párrafo prescribe que «el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad». De esta manera, se entiende que la facultad judicial se torna viable ante cuestiones jurídicas complicadas o dudosas, lo que por cierto acontece en el caso de autos (ver Kielmanovich, Jorge I. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y anotado, Editorial Lexis Nexis, 1993, t. I, pág. 106).

En efecto, por las razones expuestas y las particularidades del caso, las costas derivadas de la actuación de la aseguradora de riesgos del trabajo serán impuestas por su orden (art.68, 2° párr. y 69 CPCCN).

VIII.- En suma, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo 1) Modificar parcialmente la sentencia declarando que el hecho debe atribuirse a la responsabilidad de la empresa demandada en un cincuenta por ciento (50%) y en otro cincuenta por ciento (50%) a la propia víctima; con costas de ambas instancias a las partes, en igual proporción que la responsabilidad atribuida (art. 68 y conc. Cód. Procesal). 2) Desestimar la demanda deducida contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A -continuadora de Mapfre Argentina ART S.A-, con las costas de ambas instancias por su orden atento a las particularidades del caso y tratarse de una cuestión dudosa. 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.

Manuel Javier Pereira

Secretario de Cámara

Buenos Aires, 5 de mayo de 2022.

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) Modificar parcialmente la sentencia declarando que el hecho debe atribuirse a la responsabilidad de la empresa demandada en un cincuenta por ciento (50%) y en otro cincuenta por ciento (50%) a la propia víctima; con costas de ambas instancias a las partes, en igual proporción que la responsabilidad atribuida (art. 68 y conc. Cód.Procesal). 2) Desestimar la demanda deducida contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A -continuadora de Mapfre Argentina ART S.A-, con las costas de ambas instancias por su orden atento a las particularidades del caso y tratarse de una cuestión dudosa. 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Difiérase tratar los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios en primera instancia y la fijación de los correspondientes a la Alzada hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Gabriela Alejandra Iturbide

Víctor Fernando Liberman

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: accidente de trabajo, daños y perjuicios, cupla de la víctima

Fuente: microjuris

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