Con o sin matrícula: La falta de inscripción en la matrícula no constituye un impedimento para reconocer la calidad de periodista

La falta de inscripción en la matrícula de periodista no constituye un impedimento para reconocer la calidad de periodista definida por el régimen legal vigente.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que concluyó que las tareas cumplidas por la actora fueron en el ámbito del estatuto del periodista profesional (Ley 12.908), pues sus tareas se encuadraron dentro de lo previsto en los arts. 1° y 2° del estatuto del periodista, habiendo sido la encargada del registro fotográfico de distintas noticias, actos o sesiones del Congreso relevantes.

2.-El art. 2º de la Ley 12.908 considera periodista profesional a quien realiza en forma regular tareas en publicaciones diarias, periódicos, agencias noticiosas, informativos y noticieros periodísticos televisivos, o filmados recibiendo por ello una remuneración, siendo la naturaleza de la labor la que determina la operatividad del estatuto y no el carácter de la empresa dadora de trabajo, que puede ser periodística o no.

3.-La falta de inscripción en la matricula de periodista, único argumento esgrimido por la accionada para justificar la no aplicación del estatuto bajo análisis, no constituye un impedimento para reconocer la calidad de periodista definida por el régimen legal vigente; El mismo se otorga a los fines de facilitar el desarrollo de tareas y el no contar con él, como máximo, constituye un incumplimiento formal que, a lo sumo, acarrea para el empleador una sanción de multa.

4.-Corresponde confirmar la condena por la entrega de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T, pues mediaba una relación laboral entre las partes.

5.-La queja por la limitación del plazo otorgado a la condenada para entregar los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. y la previsión, para el caso de incumplimiento, de que aquéllos sean entregados por el juzgado, es admisible, pues no se advierte sustento legal para sustituir la misma por documentos entregados por el tribunal, en primer lugar, porque la misma decisión estaría promocionando el incumplimiento al aceptar el plazo de la sanción conminatoria, y en segundo término, porque el certificado de trabajo confeccionado por el juzgado y que debería servirle al empleado como antecedente en su currículum, en realidad se transformaría en un instrumento que, lejos de beneficiarlo, sería susceptible de desalentar con su contratación, pues no haría mas que exteriorizar su condición de litigante, con posible afectación de los derechos garantizados por la Ley 25326.

6.-En cuanto al agravio sobre el rechazo de multiplicidad de empleadores, no asiste razón a la quejosa, pues resulta ajustada a derecho la calificación de la relación jurídica que medió entre los actores y la entidad demandada: contrato de trabajo regulado por el derecho privado por tratarse de un vínculo entre trabajadores y una asociación privada y no del Estado.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que persiguió el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por ambas partes.

El perito contador postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

II.- Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de la parte demandada.

La recurrente se agravia -en concreto- con la valoración fáctica jurídica efectuada en grado en cuanto concluyó que las tareas cumplidas por la actora fueron en el ámbito del estatuto del periodista profesional (Ley 12.908).

Funda toda su postura en que la trabajadora no se encontraba inscripta en la matricula nacional de periodista conforme al artículo 4to. de la Ley 12908. El planteo no tendrá favorable recepción.

El artículo 2º de la ley 12.908 considera periodista profesional a quien realiza en forma regular tareas en publicaciones diarias, periódicos, agencias noticiosas, informativos y noticieros periodísticos televisivos, o filmados recibiendo por ello una remuneración, siendo la naturaleza de la labor la que determina la operatividad del estatuto y no el carácter de la empresa dadora de trabajo, que puede ser periodística o no. En el caso llega firme que la señora Vázquez se desempeñó como fotógrafa en la agencia de noticias InfoJus.

A la luz de los principios de la sana crítica (art. 90, L.O.) las pruebas de autos me convencen de que las tareas de la actora se encuadraron dentro de lo previsto en los arts.1° y 2° del estatuto del periodista, habiendo sido la encargada del registro fotográfico de distintas noticias, actos o sesiones del Congreso relevantes, por lo que coincido con la señora Juez a quo en que corresponde incluir al accionante en las disposiciones de la ley 12.908. (ver registro de esta Sala sentencia del 9.05.2019 en la causa 54891/2016, «Iturriza Mariana c. Ministerio de Justicia Seguridad y Derecho Humanos y otro s.

Despido») Sentado lo anterior, la falta de inscripción en la matricula de periodista, único argumento esgrimido por la accionada para justificar la no aplicación del estatuto bajo análisis, no constituye un impedimento para reconocer la calidad de periodista definida por el régimen legal vigente. El mismo se otorga a los fines de facilitar el desarrollo de tareas y el no contar con él, como máximo, constituye un incumplimiento formal que, a lo sumo, acarrea para el empleador una sanción de multa. Se ha sostenido que para el encuadramiento de un determinado trabajador en las disposiciones del estatuto del periodista le basta demostrar que está ocupado en las tareas de difundir noticias de carácter periodístico, resultando no excluyente la circunstancia de que el trabajador no posea carné profesional o matriculación, o que aquel o ésta estén vencidos. No hay dudas sobre el tema: el ejercicio de la actividad suple la falta de formalidad, siempre que las tareas realizadas no fueran por sí ilícitas o contrarias a la moral y las buenas costumbres». (Sardegna, Miguel Ángel en «Tratado de Derecho del Trabajo, Dr. Vázquez Vialard -director- Tomo 6, Cap. XXII, Estatutos Especiales). Me remito aquí a la jurisprudencia reseñada en grado, cuya doctrina comparto. (ver en similar sentido sentencia del 12.03.2015 causa 52582 /2010 Martinez Julio c. LS4 Radio Continental s.Despido) Por lo antes dicho es inoficioso expedirme sobre el agravio que sostiene la improcedencia de la base de cálculo, como así también la inaplicabilidad de la ley 12.098, ya que se sustentan en la inexistencia de una relación laboral que por lo dicho, fue suficientemente acreditada. Asimismo tampoco cuestionan la pertinencia y aplicación al caso, de las previsiones del artículo 34 de Le Ley 12908 a los fines de establecer la jornada. El agravio dirigido a cuestionar el «rubro diferencias salariales por existir períodos prescriptos» no puede ser atendido pues se trata de una cuestión inédita para el proceso, cuyo tratamiento impide el artículo 277 C.P.C.C.N.

También se agravia la demandada respecto de la condena que le fuera impuesta en grado en concepto de multa en los términos del artículo 80 L.C.T. y la consiguiente entrega de certificados. Siguiendo el lineamiento de los considerandos anteriores mediaba una relación laboral entre las partes, por lo tanto corresponde confirmar la condena por la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes.

Igualmente inatendible se exhibe la petición dirigida a obtener una base de cálculo sin incidencia del S.A.C. Es mi opinión, ya explicada en casos análogos, que debe considerarse la parte proporcional del S.A.C. a los fines de calcular las indemnizaciones de los incisos b) c) y d) del artículo 43 de la ley 12.908. Ello así porque en el inciso e) de la disposición referida, se alude al promedio de «lo percibido» en los últimos seis meses, expresión que no deja dudas en cuanto a la inclusión de ese ítem, pues su naturaleza es remuneratoria e integra, indudablemente, «lo percibido» en ese lapso.

Es procedente el agravio que objeta el monto calculado en concepto de «integración mes de despido» y el sac correspondiente.De conformidad a la base de cálculo determinada en grado – $ 23.881,67.-, la fecha del distracto 24.02.2016 y el monto correspondiente a los dí as trabajados febrero -$20.470.-, la partida bajo análisis, asciende a $ 3.695,97.- (incluye incidencia del sac).

Es también admisible la queja dirigida a cuestionar la procedencia del rubro denominado «sac proporcional al mes de febrero». De la lectura de la liquidación efectuada por el perito contador -a la que remitió la sentenciante v. fs.

212 vta- advierto un error -evidentemente involuntario- al enunciar el rubro «sac proporcional mes de febrero 2016» y su correspondiente monto. En el caso, corresponde liquidar el sac proporcional primer semestre 2016 (enero) por la suma de $ 2.028,30.- El rubro vacaciones proporcionales 2016 y su correspondiente sac han sido erróneamente calculados. Corresponde reliquidar dichas partidas que ascienden a la suma $ 2.338,80.- ($2158,90 + sac $179,90).- III.- El recurso de la parte actora es parcialmente procedente.

No lo es en cuanto cuestiona que no se haya tenido por acreditada la fecha de ingreso denunciada en el inicio. El agravio es insuficiente ya que no exhibe la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 de la Ley 18345 como medida de la suficiencia del recurso. La señora Juez a quo, con remisión a la prueba testimonial que citó -a la que conforme a las reglas de la sana critica consideró que no reunían los requisitos de ser específicos, objetivos y conducentes – tuvo por no acreditado el ingreso de la trabajadora en la fecha pretendida. La apelante se limita a disentir con la valoración realizada por la sentenciante transcribiendo ciertos fragmentos de los testimonios pero no se hace cargo de los fundamentos por los cuales el a quo descalificó las declaraciones testimoniales por ella aportada. Por otra parte, cabe señalar que en el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi. Era carga de la actora acreditar el presupuesto de su pretensión.Ello no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. La inteligencia postulada del citado artículo 377 C.P.C.C.N. no se compadece con el sentido de la norma. Afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad probatoria especial, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado. Probado o admitido ese hecho, la carga de la prueba se desplaza, con los mismos alcances, sobre el alegado deudor, si alega, a su vez como defensa o excepción, circunstancias excluyentes, modificatorias o extintivas de la pretensión. No está obligado a colaborar en los esfuerzos probatorios de su oponente.

IV.- La sentenciante de grado condenó a la entrega de los certificados de trabajo conforme lo determinado por el artículo 80 de la LCT por lo que no encuentro agravio que deba repararse al respecto.

Ahora bien, la queja por la limitación del plazo otorgado a la condenada – por 180- para entregar los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. y la previsión, para el caso de incumplimiento, de que aquéllos sean entregados por el juzgado, es admisible.

La L.C.T. impone al empleador la obligación de entregar dos certificados que deben ser confeccionados con los datos que allí se mencionan. No se advierte sustento legal para sustituir la misma por documentos entregados por el tribunal.

En primer lugar, porque la misma decisión estaría promocionando el incumplimiento al aceptar el plazo de la sanción conminatoria.En segundo término, porque el certificado de trabajo confeccionado por el juzgado y que debería servirle al empleado como antecedente en su currículum, en realidad se transformaría en un instrumento que, lejos de beneficiarlo, sería susceptible de desalentar con su contratación, pues no haría mas que exteriorizar su condición de litigante, con posible afectación de los derechos garantizados por la Ley 25326.

Finalmente, porque no se advierte cómo podría el juzgado extender una certificación de ingreso de aportes a la seguridad social, ni que validez tendría la misma en el momento de efectuarse la solicitud de algún beneficio. Sugiero, dejar sin efecto es te aspecto del decisorio, y en consecuencia, se condene a la entrega de las certificaciones del artículo 80 LCT dentro del plazo de 30 días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de astreintes. El monto determinado en grado para el caso de incumplimiento luce razonable.

V.- En cuanto al agravio sobre el rechazo de multiplicidad de empleadores, no asiste razón a la quejosa.

La misma recurre la decisión de la instancia anterior en cuanto eximió de responsabilidad a la codemandada Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Sin embargo, este Tribunal tiene dicho en casos similares que resulta ajustada a derecho la calificación de la relación jurídica que medió entre los actores y la entidad demandada: contrato de trabajo regulado por el derecho privado por tratarse de un vínculo entre trabajadores y una asociación privada y no del Estado. Los haberes fueron solventados por el ente cooperador y sin cargo al Estado Nacional conforme el art. 4 de la Ley 23.283. Ver entre otros, sentencia recaída en autos «Miranda Clara Noemí y otro c/ Ente Cooperador leyes 23.412 y 25.583 C.C.A. CAMARA D ECOMERCIO AUTOMOTOR y otros/ Juicio Sumarísimo», sentencia 9.05.2019 Iturriza Mariana c. Ministerio de Justicia Seguridas y Derechos Humanos y otros s. Despido». Por compartir tales conclusiones, no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto por la Sra.Juez a-quo.

VI.- Respecto de la forma en que han sido impuestas las costas – en relación a la acción dirigida contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanosno hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 C.P.C.C.N.).

VII.- Cabe la confirmación de la tasa de interés por ajustarse al criterio sugerido por esta Cámara.

El actor, solicita la aplicación al caso del artículo 770, incisos b) y c), del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1º de agosto de 2015.

La aplicación al caso de la figura del anatocismo que reclama la parte actora, con sustento en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 770 CCCN, es improcedente.

La disposición citada no puede ser libre y textualmente aplicada.

Cuando la norma autoriza una excepción a la prohibición de la capitalización de intereses, en el supuesto de demanda judicial, lo hace dentro del capítulo de las Obligaciones de dar dinero y en relación con lo dispuesto previamente, en el artículo 765 del mismo cuerpo legal.

Se indica allí, que hay obligación de dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación.

En el caso, la demandada fue notificada de una demanda que pretendía el pago de una suma determinada. La sentencia de grado, conforme sus propias valoraciones, ha concluido que la deuda asciende a la suma descripta, y el pretensor ha objetado la decisión.

Lo expuesto demuestra fehacientemente la indeterminación de la obligación reclamada, así como su parcial improcedencia. Y todo ello demuestra, a la vez, la incongruencia de la pretensión, fundada en una norma que ha sido prevista para deudas líquidas, tal como se desprende de los términos consignados en el inciso siguiente (inc. c) del art. 770 CCCN, también citado por la recurrente y referido a la etapa de ejecución, que supone la existencia de una sentencia firme.Por las razones indicadas, se propone la desestimación del agravio.

VIII.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena, y se fije el capital nominal en $332.157,03 ($449.305,03 – $ 117.148 abonado por la demandada) al que accederán los intereses en la forma establecida en grado; se confirme el pronunciamiento sobre costas y honorarios bien que referidos al nuevo monto con intereses; se deje sin efecto el plazo fijado para el devengamiento de astreintes en caso de incumplimiento de la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. y estar a establecido en el considerando IV; se impongan las costas de alzada en el orden causado y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el .% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 y 279 C.P.C.C.N.;30 Ley 27423).- EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

Que por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto pronuncia condena, y fijar el capital nominal en $ 332.157,03 ($449.305,03 – $ 117.148 abonado por la demandada) al que accederán los intereses en la forma establecida en grado; 2) Confirmar el pronunciamiento sobre costas y honorarios bien que referidos al nuevo monto con intereses; 3) Dejar sin efecto el plazo fijado para el devengamiento de astreintes en caso de incumplimiento de la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. y estar a establecido en el considerando IV; 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado 5) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el .% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.- Mif 07.14

LUIS ALBERTO CATARDO

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA R. GUARDIA

SECRETARIA

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: certificado de aportes y servicios, convenio colectivo de trabajo, periodistas

Fuente: microjuris

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