Comunidad de bienes: No pueden integrarse a la liquidación de la sociedad conyugal, los bienes que, aun adquiridos antes de la sentencia de divorcio, lo fueron luego de la separación de hecho

No pueden integrarse a la liquidación de la sociedad conyugal, los bienes que, aun adquiridos antes de la sentencia de divorcio, lo fueron luego de la separación de hecho.

Sumario:
1.-La innovación introducida por el art. 480 del CCivCom. precisa que, de haber separación de hecho, la fecha de la disolución de la comunidad de bienes se retrotrae a ésta y que esos bienes no son gananciales.

2.-Es inatendible la razón dada por la accionante para entender que los bienes indicados son gananciales cuando no fue lo oportunamente indicado al momento de interponer la demanda.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 27 días del mes de mayo del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los autos caratulados «INCIDENTE N° 1 – D. A. L. C/ A. H. A.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL», habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación impetrado por la legitimada activa el 7 de noviembre de 2019 contra la sentencia de primera instancia de fecha 25 de octubre de 2019. Oportunamente, lo fundó el 1 de diciembre de 2021. Corrido el traslado, no mereció réplica del demandado.

Luego, se llamó autos para sentencia el 21 de febrero de 2022.

II- Los antecedentes del caso La señora A. L. D. reclamó por vía incidental la liquidación de la comunidad de bienes contra el señor H. A. A., en virtud de la sentencia de divorcio dictada en el expediente principal n°61096/2012 (fs. 26/29).

Peticionó que se ordene la medida cautelar de no innovar sobre la cuenta de titularidad de su ex esposo en el «Banco Francés» y prestó caución juratoria. En subsidio, requirió que se trabe embargo sobre esos fondos.

Adujo que existía un peligro inminente de menoscabo a sus derechos patrimoniales sobre esos bienes gananciales.

Aseveró que se anotició que el señor A. poseía esa cuenta bancaria y que disponía de acciones de la bolsa de valores, fondos y bonos públicos.Señaló que los adquirió durante la relación marital.

Solicitó que se libre oficio a esa entidad bancaria para que informe las transacciones realizadas desde la fecha de celebración del matrimonio.

Denunció que los bienes que integraban el patrimonio conyugal eran el inmueble ubicado en la ciudad de Villa General Belgrano, de la provincia de Córdoba, denominado «La Calle», pedanía Los Reartes, Departamento de Calamuchita, lote 12, manzana «G» y las acciones en la bolsa de valores, títulos y bonos de su ex marido.

Ofreció prueba, fundó en derecho, citó jurisprudencia y solicitó que se haga lugar a su pretensión con la imposición de las costas a cargo de la contraria.

El señor Magistrado de la instancia anterior ordenó la traba del embargo preventivo sobre el 50% de las sumas depositadas en la cuenta del Banco Francés (fs. 32).

Corrido traslado, el demandado se notificó personalmente y requirió que se declare la nulidad de la medida cautelar (fs. 50/53).

La accionante admitió que desconocía que la cuenta sueldo integraba los productos bancarios del padre de sus hijos y consintió la sustitución del embargo por otros bienes. Argumentó que su intención era tutelar el acervo conyugal sin causar mayores perjuicios (fs. 597/598).

El señor Juez a quo convocó a las partes a una audiencia de conciliación (fs. 599). Acordaron la traba del embargo del inmueble situado en la calle Espinoza n°423, de esta Ciudad Autónoma. Además, fijaron la cuota alimentaria y acordaron el régimen de comunicación para con sus hijos, con lo que el señor Defensor Público de Menores estuvo de acuerdo y el Juez homologó (fs. 603, 609 y 615).

La emplazante inició el proceso de mediación previa y, ante la falta de acuerdo, se ordenó el traslado del libelo de inicio (fs. 640/641 y 649).

El señor A. la contestó, negó la totalidad de los hechos relatados por la accionante y desconoció la autenticidad de la documental adjunta (fs. 705/709).

Refirió que contrajo nupcias con la señora D.y que, luego de 15 años de convivencia, se divorciaron de común acuerdo por presentación conjunta. Alegó que decidieron que su ex cónyuge continuara habitando en el hogar conyugal ubicado en la calle Espinoza N° 423, piso 15 letra «e», de esta Ciudad Autónoma, junto a sus tres hijos. Añadió que se mudó a un departamento próximo a ese domicilio para mantener un contacto fluido con los niños.

Manifestó que consensuaron la disolución y liquidación de los bienes conyugales en forma privada. Indicó que le vendió a la emplazante el 50% del vehículo marca Volkswagen, modelo Suran 1.6 Highline, dominio HHD038, por el cual percibió la suma de $30.000 por transferencia bancaria a su cuenta N°329/300256/4 entre los meses de febrero y marzo de 2013. Posteriormente, le enajenó el 50% de dos fracciones de terreno que tenían en común en la localidad de San Javier, provincia de Santa Fe, por la cantidad de $65.000 que cobró en 12 cuotas mensuales y consecutivas.

Concluyó que los únicos bienes que estaban pendientes para liquidar eran el hogar conyugal y el 50% de un bien raíz situado en la ciudad de Villa General Belgrano, Provincia de Córdoba, en condominio con su ex suegra.

Aclaró que los fondos existentes en su cuenta bancaria provenían de la adjudicación de los bienes que pactaron con la señora D. -según acuerdo de fecha posterior a la sentencia de divorcio- y a la administración de los ingresos de su padre en virtud del pago retroactivo de haberes que percibió por su desempeño como ex combatiente en la guerra de Malvinas.

Explicó que los movimientos bancarios que se registraban en la cuenta comitente N° 329/0543250 principiaron el 20 de septiembre de 2012.Agregó que comenzó a ser cliente de ese banco desde el inicio de su relación laboral en «Telefónica de Argentina S.A.».

Indicó que comenzó a invertir con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio y señaló que lo hizo con la convicción que protegía los ahorros propios y los de sus padres.

Concluyó que no había dinero ganancial pendiente de liquidación.

Ofreció prueba, fundamentó en derecho y peticionó el rechazo de la demanda con imposición de las costas a cargo de la actora.

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito con fecha 25 de octubre de 2019.

III- La sentencia El señor Juez de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta por la señora A. L. D. contra el señor H. A. A. e impuso las costas a cargo de la parte actora, en su condición de vencida.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

IV- Los agravios La legitimada activa se agravia por el rechazo de la demanda y peticiona que se revoque el decisorio de primera instancia con costas a la contraria (expresión de agravios del 1 de diciembre de 2021).

Se queja por la frustración de sus derechos patrimoniales sobre los bienes gananciales adquiridos. Argumenta que se aprecia acreditado en estos obrados que el origen propio de los fondos reclamados integra el patrimonio conyugal y que, por esa razón, deben restituírsele la mitad de ellos.

Cita la jurisprudencia que avala la interpretación de la presunción de ganancialidad de la masa postcomunitaria.

Embate que el señor Juez a quo desestimó su pretensión sobre los fondos bancarios, títulos y/o valores en acciones pertenecientes a la comunidad de bienes al momento de su disolución, que se produjo a fines del mes de marzo de 2009 y que debieron repartirse en partes iguales. Invoca la aplicación de los artículos 1306 y 1315 del Código Civil.

Entiende que el señor Magistrado de la instancia anterior omitió revisar la totalidad de la prueba producida en autos.Critica que soslayó las inversiones y las sumas dinerarias informadas por el «Banco Francés» desde el mes de marzo de 2009.

Considera que el anterior sentenciante incurrió en una sesgada y arbitraria interpretación de su reclamo, así como también en exceso ritual manifiesto.

Afirma que compartieron con su ex cónyuge la titularidad de las cuentas bancarias, aunque el emplazado las administraba.

Argumenta que esos bienes se presumen gananciales y que le corresponde al señor A. la carga de probar que son propios.

Impugna la imposición de las costas a su cargo. Solicita que se fijen al demandado porque ocultó el dinero ganancial y no lo distribuyó. Peticiona que, en caso que no se revoque la sentencia apelada, las costas se impongan de acuerdo al límite previsto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial.

V- Ley aplicable

Como ya sostuviera esta Sala y en igual sentido que el expuesto por el señor Juez de primera instancia, en este caso es de aplicación el Código Civil anterior. En vista a la fecha de la sentencia del divorcio -4 de septiembre de 2012 (fs. 16, autos «D. A. L. contra A. H. A. sobre Divorcio art. 214 inciso 2 del Código Civil», expte. N°61.096/2012)- y la disolución de la comunidad de bienes, la cual por ser una presentación única de ambos esposos, se retrotrae, en principio, al 10 de agosto de 2012 (fs. 9/11, 12 y vta., ídem), tornan operativo para el caso las normas referidas (esta Sala, in re: «PUCCI, Daniel Oscar y otro contra MONTOYA, Sandra Haydee y otro sobre Division de condominio. Ordinario», expediente N° 69.059/ì 2011, sent.del 11-XI-2016).

De todas maneras, en cuanto a la calificación de los bienes en el régimen de comunidad, no hay controversias suscitadas en la aplicación temporal de la ley, pues las normas ahora vigentes reiteran conceptos interpretativos de las anteriores, por lo que no hay problema de derecho transitorio (Aída Kemelmajer de Carlucci, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 135; esta Sala, precedente antes citado y «Galdieri c. Sesto», sent. del 12-V-2020).

VI- Agravios referidos a la liquidación de los fondos bancarios, títulos y/o valores

1. Critica la apelante que el señor Juez a quo rechazó su pretensión de liquidación de los bienes de la comunidad de bienes, especialmente respecto a las acciones en bolsa, los títulos públicos, los bonos y los fondos de inversión existentes en las cuentas bancarias del «Banco Francés» de titularidad de su ex esposo. Alega que son gananciales y que debieron liquidarse a la fecha de su disolución.

Embate que el anterior sentenciante omitió valorar la prueba informativa producida en autos. Sostiene que la entidad bancaria informó las inversiones y los mont os de dinero que administraba el accionado desde la separación de hecho.

Requiere la revocación del decisorio apelado con la imposición de las costas a cargo del accionado.

2. Para definir al agravio mencionado, habré de analizar la prueba producida en autos (arts. 386, CPCCN).

En primer lugar, de acuerdo a lo que surge del expediente del divorcio, los señores D. y A. contrajeron matrimonio el 20 de febrero de 1998, ambos manifestaron que se separaron en marzo de 2009 (copia de acta de matrimonio de fs. 2; fs. 9/11, esp. fs. 9 vta., expte. N° 61.096/2012 que corre por cuerda) y la sentencia, de fecha 4 de septiembre de 2012, con sustento en los artículos 214 inciso 2 y 1306 del Código Civil, declaró el divorcio y disuelta la comunidad de bienes (fs.12 y vta y 16, ídem).

Por consiguiente, siendo una confesión de ambas partes que se encontraban separados de hecho con al menos dos años de anticipación a la fecha de presentación, conforme regula el art. 214 inc. 2 del Código Civil, siendo además que los esposos precisaron que fue a partir de marzo de año 2009 (fs. 9/11, esp. fs. 9 vta., ídem), habrá que estar a esa fecha a los fines de aplicar el tercer párrafo del artículo 1306 del CC. Como esta norma prevé, el cónyuge culpable no tendrá derecho de participar de los gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable, aunque, en este caso, en tanto se produjo por la causal objetiva y no existe culpabilidad, el aumento del capital de uno de ellos durante esa oportunidad no beneficiará al otro. A mayor abundamiento, cabe reflexionar que a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se modificó el orden público interno y ya no existe más la posibilidad de que un divorcio se asiente en la culpabilidad de una de los contrayentes.

La doctrina denomina a los bienes adquiridos por los esposos luego de separados de hecho de distinta manera, por ejemplo, bienes gananciales anómalos, especiales o no participables, incluso, para otros se convierten en propios (ver para mayor detalle Méndez Costa, Josefa, «El sujeto de la gestión de los bienes gananciales», JA, 12-1971-814; Solari, Néstor E., «Los bienes adquiridos durante la separación de hecho como gananciales «anómalos», DJ, 2006-3-996; Gowland, Alberto Jorge, «Sociedad conyugal: la separación de hecho y el cese de la ganancialidad», ED, 217-327; Webb, María Soledad, «Bienes gananciales adquiridos durante la separación de hecho», D.F. y P., 2011 -noviembre-, cita online: AR/DOC/3641/2011; Molina de Juan, Mariel, Peracca Ana y Orlandi, Olga, «Régimen patrimonial del matrimonio», en «Tratado de Derecho de Familia», Tomo V-A, dirigido por Aída Kemelmajer de Carlucci, M.Herrera y Nora Lloveras, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo V-A, pág. 137).

La innovación introducida por el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación precisa que de haber separación de hecho, la fecha de la disolución de la comunidad de bienes se retrotrae a ésta y que esos bienes no son gananciales. En definitiva, se clarifica la situación, la cual ahora como antes, acorde el artículo 1306, tercer párrafo del Código Civil, la ley se guió con un criterio de equidad, para que uno de los excónyuges no se beneficie con lo producido por el otro durante un período en el cual no existió un esfuerzo común en su producción.

De todas maneras, por aplicación de la norma -el art. 1306, tercer párrafo, del CC, por ser la vigente al tiempo de este divorcio-, aun cuando hayan sido adquiridos durante el matrimonio y sean gananciales, no siguen el régimen general de ser divisibles por mitades, sino que se privilegia el aporte de quien lo hizo durante la separación de hecho.

3. En base a la antedicha distinción legal, corresponde examinar la situación de las cuentas bancarias denunciadas por la actora. a. Es uno de los agravios de la legitimada activa que se contemplen los montos de dinero de carácter ganancial que tenía el demandado a la fecha de la separación de hecho. Considera que son gananciales y que debieron liquidarse entre ellos. Indica que en el estado de cuenta bancaria de su ex esposo se registraban fondos de dinero en esa oportunidad.

No comparto la crítica al fallo en este aspecto. Conforme se lee de la demanda, se interpreta que la recurrente promovió este incidente para liquidar la comunidad de bienes ante la noticia que su ex esposo poseía una cuenta bancaria en esa entidad, acorde se desprende de la correspondencia epistolar que acompañó y que fue remitida por el banco al domicilio que era asiento del hogar conyugal (fs. 14/23; arts.386, CPCCN). Alegó que aquél disponía de acciones de la bolsa de valores, fondos y bonos adquiridos durante la vigencia del matrimonio. Por ese motivo, requirió la traba de la medida cautelar de no innovar sobre esas cuentas a fin de preservar ese patrimonio en aras de su liquidación. El señor Magistrado si bien ordenó su embargo, dado que la medida afectaba el cumplimiento de las obligaciones alimentarias del señor A. para con sus hijos, ambas partes acordaron su sustitución por el 50% del inmueble que fuera asiento del hogar familiar (fs. 24/25, esp. fs. 24 vta., fs. 26/29, esp. fs. 26 vta., fs. 32, fs. 40/43 vta., fs. 592, fs. 603 y 609; art. 386, CPCCN). En definitiva, la señora D. limitó el alcance de su reclamo inicial a las acciones en bolsa, títulos y bonos que poseía su ex cónyuge, mas no así respecto a la eventual existencia de fondos de dinero en la cuenta N°329-0300256/4 de la cual era cotitular junto al accionado y que arrojó los siguientes saldos: $1438,91 al 6 de marzo de 2009, $7719,65 al día 31 de ese mes y $4593,66 al 6 de abril del 2009.

Cabe recordar que la descripción de los hechos expuesta al momento de la traba de la litis no puede luego modificarse (art. 330, CPCCN). De así proceder se violaría el principio de congruencia. Como se expuso, «El destino del principio de congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa» (SCBA, Ac 34286, sent. del 17-IX-1985, AyS 1985-II-687; SCBA, Ac 46716, sent. del 10-XII-1991 AyS 1991 IV, 432; SCBA, C 99072, sent. del 10-IX-2008, entre muchos otros). En síntesis, el reclamo de esas cuentas no ha integrado esta litis (arts. 330, 356 inc.1, CPCC).

Sin embargo, a mayor abundamiento, del examen de los movimientos bancarios puede inferirse que servía al sostenimiento de los gastos comunes durante la vigencia de la relación marital, atento que como puede observarse en los extractos de cuenta, el señor A. percibía allí su remuneración laboral (fs. 89/592; fs. 816 y 821; art. 386, CPCCN). Incluso, si las partes afirmaron estar separadas de hecho desde el mes de marzo de 2009, dos de las sumas mencionadas tampoco integrarían la comunidad de bienes.

En consecuencia, es inatendible la razón dada por la accionante para entender que los bienes indicados son gananciales cuando no fue lo oportunamente indicado al momento de interponer la demanda (arts. 330, 356 inc.1, CPCCN; 18, CN).

b. En cuanto al reclamo por las acciones de la bolsa de valores, los fondos y bonos públicos, del análisis de la prueba informativa producida en estas actuaciones surge que la cuenta de inversiones N°329/00005432501, de titularidad del señor A., comenzó a registrar ingresos por operaciones vinculadas al mercado de capital el 20 de septiembre de 2012 por un monto de $138.110, es decir, con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular (fs. 57/592, esp. fs. 408, art. 386, CPCCN). Es a partir de ese momento que el accionado comenzó a operar con esa cuenta (fs. 57/592, esp. fs. 408/592) y recién en el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2012 al 8 de enero de 2013 en la cuenta corriente en dólares estadounidenses N° 329/0341352/0 (fs. 57/592, esp. fs. 423, art. 386, CPCCN).

Por su parte, la «Caja de Valores» detalló los antecedentes históricos de las transacciones que realizó el legitimado pasivo en ese mercado de valores. Se informaron operatorias en letras del tesoro, acciones, bonos públicos, dólares en la esa entidad y dividendos obtenidos, todos ellos de fecha posterior a la separación de hecho con la señora D.Además, la entidad señaló que algunas de las cuentas a nombre del citado estaban cerradas (N°5138179, N°5116916, N°5069528, N°5432382, N°5432501 y N°267201, fs. 732/739, esp. fs. 733/736 y fs. 738/739).

A su turno, el «Banco Francés» indicó que el señor A. era titular de la cuenta corriente en pesos N°329/303947/4 -abierta desde el 25-9-2012-, la caja de ahorro en pesos N°329/300256/4 -en cotitularidad con la accionante desde el 6-5-1998 al 20-9-2012-, la caja de ahorro en dólares N°329/341352/0 -cuya fecha de apertura es 19-9-2012-, dos tarjetas de crédito, un plazo fijo constituido el 5-4-2017 y dos cuentas custodia N°329/5432501 y N°329/5487778 a nombre de los señores A. H. A. -demandado- y A. Darío Alejandro (fs. 748 y vta., 1418 y vta.; art. 386, CPCCN).

Asimismo, no soslayo que acompañó un listado de movimientos de la cuenta N°5432501, cuya primera operación data de fecha 20 de septiembre de 2012 y en ese momento, como se anticipó, ya estaba disuelta la comunidad de bienes (fs. 1416/1417 vta.).

Por otro lado, el «Banco de la Provincia de Buenos Aires» certificó la autenticidad de la constancia aportada por el legitimado pasivo en cuanto a la transferencia bancaria que su padre le hizo el 1 de junio de 2011 (fs. 752/753, art. 386, CPCCN). En adición, el «Banco Patagonia» ratificó que el certificado de plazo fijo que adunó el accionado era concordante con sus registros bancarios -depósito de dólares estadounidenses U$S 5.601,90 a 30 días y con vencimiento al 26 de abril de 2012- (fs. 1441). Ambas constituyen bienes que incrementaron el patrimonio del emplazado luego de la separación de hecho.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la parte demandada ofreció la declaració n testimonial de los señores A. J. P. M. y H. A. S.Ambos testimonios se basan en comentarios del señor A., por lo que aportan reducidos indicios para la dilucidación del presente reclamo. Al respecto, cuadra recordar que los testigos, terceros al proceso, aportan su saber sobre los hechos que son de su conocimiento, por haberlo percibido por sus sentidos y no por comentarios o dichos de una de las partes de este proceso, como en este caso, lo que resta validez o peso probatorio a sus testimonios (fs. 1458/1460 vta., fs. 1464/1465 vta.; arts. 386, 456, CPCCN).

A su vez, el demandado verificó que su padre era beneficiario de un haber de retiro desde el 1 de abril de 2005, conforme lo informó el «Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Jubilaciones y Pensiones Militares» del Ministerio de Defensa de la Nación (fs. 1469, fs. 1482/1660 y fs. 1684/1686). Asimismo, acreditó que aquél percibió sumas dinerarias en concepto de pagos retroactivos por el reclamo que inició con motivo de su participación en el conflicto bélico de Malvinas.

Ambas circunstancias justificaban los acrecentamientos patrimoniales que se registraron en su cuenta bancaria.

En conclusión, no posee razón la apelante en esta crítica, motivo por el cual propongo su desestimación (arts. 3, 1028, 1306, CC; 7, CCCN; 330, 356 inc. 1, 377, 386, CPCCN).

VII- Las costas La legitimada activa se agravia por la imposición de las costas a su cargo.

Aduce que corresponde que se fijen a cargo de la contraria pues fue quien, mediante el ocultamiento de las cuentas denunciadas, la constriñó a demandarlo.A su vez, requiere que, ante el caso que no se revoque la sentencia apelada, se impongan con el límite previsto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Argumenta que esa limitación no vulnera ninguna garantía constitucional, pues produce efectos para quien reclame al condenado en costas, mas no coarta derecho alguno de percibirlos del ganancioso.

El ordenamiento legal vigente ha receptado en sus artículos 68 y 69, como pauta de imposición en materia de costas, el principio objetivo de la derrota, por cuanto se pretende que el vencedor quede incólume en su patrimonio, si le ha sido necesario demandar o defenderse frente a una pretensión lesiva a sus derechos, habiéndose demostrado que le asistía razón en el planteo.

Es sabido que dicho principio no es absoluto, por cuanto el artículo citado, faculta al magistrado interviniente a eximir total o parcialmente al derrotado de esta responsabilidad, siempre que encontrarse mérito para ello, debiendo -en tal casoexpresar las razones en su pronunciamiento. Dicha exención de costas al vencido, está prevista específicamente en el artículo 68 del Código Procesal, por el que «el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (pagar todos los gastos de la contraria) al litigante vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad». Así lo ha referido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto el principio general es la imposición de costas al vencido y sólo puede eximirse de esta responsabilidad mediante un pronunciamiento expreso acerca de dicho mérito, ya que es nula la exención de costas sin fundamento (CSJN, F. 24, XLIV; RHE, in re «Fizman y Compañía S.C.A c/ Dirección General Impositiva», sent. del 1-XII-2009, T. 332, p. 2657).

Es menester recordar que, la noción de vencido, a los efectos de las costas, debe ser determinada con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas.Se sigue así el pensamiento de consagrar la teoría objetiva de la condena en costas, atendiéndose al resultado del proceso con algunas atenuaciones. Se imponen, por lo tanto, al derrotado en el pleito o en la incidencia, atribuyendo a las mismas el carácter de una indemnización para resarcir las expensas que han debido realizarse a fin de conseguir el reconocimiento de un derecho o de su pretensión jurídica. No debe, por lo tanto, sufrir una disminución patrimonial quien lo reclama, debiendo ser soportadas por el vencido (Chiovenda, «La condena en costas», Madrid, 1928, pág. 232).

Por consiguiente, en atención al rechazo del agravio formulado por la recurrente, las costas del proceso deben imponerse a cargo de la actora vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota y, además, por no presentarse ninguna de las excepciones previstas en la ley (art. 68, CPCCN).

En consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar la imposición de las costas del pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, imponerlas a la accionante en su calidad de vencida. Idéntico criterio postulo respecto a las costas de Alzada (art. 68, CPCCN).

Finalmente, respecto al agravio formulado por la demandante en cuanto a la aplicabilidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde señalar que este planteo deviene prematuro en esta etapa del proceso, por cuanto aun no quedaron notificados todos los profesionales de la regulación de honorarios, al igual que deberá indicarse en la instancia la base considerada. Fecho que sea, en caso que la recurrente entienda que resultara aplicable la norma citada y la interpretación que sobre ella se hiciere le causara un agravio, deberá plantearlo en tiempo y forma.

VIII- Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; e 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

La Dra.Silvia Patricia Bermejo, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Verón, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2022.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; e 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

Firme, pasen los autos a despacho a los fines de abordar las cuestiones relativas a los honorarios.

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la vocalía n°32 se encuentra vacante.

BEATRIZ A. VERON –

SILVIA PATRICIA BERMEJO.

ADRIAN E. MARTURET (SECRETARIO DE CAMARA).

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: bienes gananciales, disolución de la liquidación conyugal, separación de hecho

Fuente: microjuris

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