Computadora a juicio: Se sobresee, por retención indebida, al trabajador que, luego de finalizada la relación laboral, retuvo la computadora que le había sido entregada para trabajar vía remota

Sobreseimiento del trabajador que luego de finalizada la relación laboral, retuvo la computadora que le había sido entregada para trabajar vía remota.

Sumario:
1.-Es procedente sobreseer al imputado por el delito de retención indebida de una computadora que le había sido entregada para realizar su tarea en forma remota y no devolvió tras haber finalizado la relación laboral porque no es posible soslayar que el episodio ya se encuentra sometido a los jueces en el marco de un reclamo laboral, en el cual expuso las razones por las cuales mantenía en su poder la computadora que ofreció como prueba, situación que encuentra amparo en la norma general del art. 10 del CCivCom. y no exhibe circunstancias que supongan un ejercicio abusivo, por lo cual resulta ajena al modelo del art. 173, inc. 2 , del CPen. que exige, además, voluntad de ocasionar un perjuicio patrimonial merced a la retención del elemento recibido.

Fallo:
Buenos Aires,13 de septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Le corresponde intervenir a esta Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa de A. M. F. contra el auto del 1 de agosto pasado en cuanto lo procesó por hallarlo «prima facie» autor del delito de retención indebida (arts. 45 y 173, inc. 2° del Código Penal de la Nación y 306 y 310 del CPPN).

Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Generales dictados el 16 de marzo de 2020 y el 28 de abril de 2022, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

Como bien lo señala el Juez a quo no existen controversias acerca de los hechos, pues el propio imputado admitió que, tras haber finalizado su relación laboral, no devolvió la computadora que se le había entregado para realizar su tarea de manera remota.

Ahora bien, desde el inicio mismo de los reclamos ha quedado expuesto que F. entiende haber obrado de esa manera para asegurar su reclamo en sede laboral, pues su contenido acreditaría no solo el vínculo, sino también la función que desarrollaba Ello era conocida por L. C. V., en tanto refirió estar al tanto de las cuestiones argumentadas por el imputado, e indicó expresamente «no me opongo a que se realicen respecto de la computadora las pericias que se consideren pertinentes». Asimismo, dio cuenta del estado del reclamo laboral para ese entonces, pues ya había transcurrido la audiencia de conciliación, en la que no arribaron a acuerdo alguno.

A todo evento, la defensa ha informado que puso la computadora a disposición del juzgado laboral, acompañando ante esta Alzada las constancias respectivas.

El caso no se ajustaría a la hipótesis del derecho de retención, en tanto la obligación demandada no lo sería en razón de la misma cosa, como reclama el artículo 2587 del Código Civil y Comercial.Sin embargo, no es

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posible soslayar que el episodio ya se encuentra sometido a los jueces en el marco del reclamo laboral mencionado, conocido por todos los involucrados, en el cual F. expuso las razones por las cuales mantenía en su poder la computadora que ofreció como prueba.

Tal situación, en tanto encuentra amparo en la norma general del art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación y no exhibe circunstancias que supongan un ejercicio abusivo de parte de F., resulta ajena al modelo del art. 173, inciso 2do. del Código Penal que exige, además, voluntad de ocasionar un perjuicio patrimonial merced a la retención del elemento recibido.

En base a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR la decisión recurrida en cuanto fuera materia de recurso y sobreseer a A. M. F., de las demás condiciones obrantes en autos, en los términos del artículo 336, inciso 3o, del Código Procesal Penal de la Nación, con la aclaración de que la formación de estos actuados no afectó el buen nombre y honor del que hubiere gozado.

Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema informático Lex 100, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

Se deja constancia que los jueces Julio Marcelo Lucini y Pablo Guillermo Lucero integran esta sala por Acuerdo General del pasado 14 de marzo, en los términos del artículo 7 de la Ley N° 27.439, y que el segundo no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA

JULIO MARCELO LUCINI

Ante mí:

HUGO SERGIO BARROS

Secretario de Cámara

Fuero: Penal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Voces: abuso del derecho, retención indebida, contrato de trabajo

Fuente: microjuris

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