Una mujer compró un inmueble a cambio de dinero en efectivo, tres automotores y un saldo a pagar en 21 cuotas. Sin embargo, no terminó de cancelar la operación, por lo que ahora deberá pagar a la vendedora una indemnización y concluir los pagos, más los intereses respectivos.
Si bien en principio entregó dos vehículos (una Renault Duster y una Fiat Strada), más una suma en efectivo, no cumplió con el tercer rodado y el saldo en cuotas. Luego de hacer los reclamos, inició una demanda judicial.
Un fallo de la Cámara Civil confirmó una sentencia previa civil de San Antonio Oeste. Además de hacer entrega del vehículo comprometido, deberá indemnizar por el daño moral y emergente a la demandante.
La presentación se centró en el cumplimiento del contrato, y también la pretensión del daño emergente, pérdida de chance, desvalorización, privación del uso del automotor y daño moral.
Luego del fallo inicial, la demandada apeló. Argumentó que no se tuvo en cuenta las condiciones en que recibió el inmueble: “el bien entregado carece de las condiciones jurídicas que permitan a su parte disponer materialmente del mismo (habilitación despensa y titular registral distinto)”.
En este punto, el fallo dijo que la apelación no es el momento de presentar hechos que no fueron expuestos en primera instancia. Citó que “la apelación no constituye un nuevo juicio, es un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que ésta ha valorado los actos instructorios producidos en la instancia anterior, de ahí que no se trate de reiterar o renovar esos actos sino de confrontar el contenido de la resolución con el material fáctico y jurídico ya incorporado a la primera instancia, a fin de determinar si ese material ha sido o no correctamente enjuiciado”.
También la compradora alegó que el inmueble tenía deuda. Sin embargo, el fallo dice que “se agregó al expediente una liquidación de deuda por tasas municipales de alumbrado, barrido y limpieza, pero en ellas consta que la deuda” es posterior a que la compradora tuvo la posesión.
La Cámara explicó que en materia contractual debe primar el principio de la buena fe objetiva que “consiste en el comportamiento leal y honesto en la ejecución de las obligaciones, y donde el proceder y actuación de los contratantes en la ejecución de sus obligaciones y en el ejercicio de sus derechos, debe servir para preservar y alcanzar los objetivos que se persiguen en el convenio que los vinculara”.
Recordó lo prescripto en el art. 961 del CCyC, en cuanto determina que “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances den que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
Fuente: Justicia Río Negro
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Civil, Comercial, Familia y Minería de Viedma
Voces: cumplimiento de contrato, indemnización, intereses