La Cámara del Trabajo consideró aplicable nuestra legislación laboral frente a un caso de un empleado que fue contratado por una sociedad empresarial mexicana, siendo capacitado en México para una sucursal que, finalmente, no abrió en Buenos Aires. Los magistrados señalaron que ambas integran un mismo grupo empresario de naturaleza permanente.
Al confirmar la sentencia en la causa »Battaglia, Hernán Pablo y otro c/Coppel SA s/despido», la Sala X de la Cámara del Trabajo consideró que son aplicables al caso las disposiciones de la legislación laboral nacional.
Se trató de un caso donde el actor fue contratado en México para desempeñarse como titular de una de las filiales que la sociedad mexicana Coppel S.A. pensaba abrir en Buenos Aires, y que ello motivó el traslado del actor y su familia a la ciudad de México para cumplir con un programa de capacitación, que se desarrolló entre el 15 de abril de 2008 y septiembre de 2009 en que se inició el intercambio telegráfico entre las partes.
“En el contexto fáctico apuntado, la aplicación del derecho local a la relación laboral del caso que tenía por principal lugar de ejecución el territorio nacional resulta ajustada a derecho y debe mantenerse” resolvieron los jueces en ese aspecto.
Los jueces Gregorio Corach y Daniel Stortini consideraron que si bien la instalación de la nueva sede en Argentina a través de la constituida sociedad local Coppel S.A. no llegó a concretarse, aquella primera etapa de “entrenamiento” formó parte de un mismo y único contrato de trabajo que tenía por lugar de ejecución nuestro territorio nacional.
Respecto del hecho de que la contratación del actor para desempeñarse en la sociedad local haya sido realizada por la sociedad extranjera en el territorio de México, los magistrados afirmaron que «resulta evidente que ambas integran un mismo grupo empresario de naturaleza permanente, circunstancia ante la cual deviene irrelevante que la contratación haya sido formulada por una de dichas sociedades para desempeñarse a favor de la otra que luego sería constituida, en la medida en que se trata de un mismo y único contrato de trabajo celebrado por el actor con dicho conjunto empresario».
En tal sentido agregaron que “si se aceptara que entre la sociedad extranjera y la sociedad local existe una absoluta separación determinada por la distinta personería jurídica de una y otra, se caería en una ficción que debe ser levantada para penetrar en la realidad y hacer efectivas las responsabilidades patrimoniales y hacer soportar los actos consiguientes por dicho capital que, en definitiva, es el que se beneficia de la gestión de todo el grupo económico”.
“En el contexto fáctico apuntado, la aplicación del derecho local a la relación laboral del caso que tenía por principal lugar de ejecución el territorio nacional resulta ajustada a derecho y debe mantenerse” resolvieron los jueces en ese aspecto.
Sobre las capacitaciones y el entrenamiento realizado por el empleado, los jueces afirmaron que si en el caso la beca fue sólo la capacitación indispensable que la accionada debía brindarle a la promotora y las tareas realizadas durante los entrenamientos redundaron en beneficio de la actividad de la accionada, no cabe sino concluir que ello constituyó la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22 de la L.C.T.
“Por ello, si bien es lícito y hasta provechoso que las empresas ofrezcan cursos de capacitación laboral, no cabe distinguir las prácticas de “entrenamiento” de la prestación de servicios propia de un contrato laboral, cuando tal capacitación se cumplía contra el pago de una retribución y tenía por finalidad brindarle la capacitación indispensable que la accionada le requería en beneficio de su propia actividad empresarial, razón por la cual cabe considerarla como parte integrante de la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22 de la LCT, tal como fue resuelto en origen” concluyó el Tribunal.
Fuente: Diario Judicial
Tribunal: Cámara Nacional del Trabajo, Sala X
Voces: legislación aplicable, empresa internacional, sede en Argentina