Divorcio: Se reconoce el derecho de la esposa a una compensación económica por parte de su ex cónyuge, siendo razonable la suma reclamada expresada en dólares con su equivalencia en pesos al momento de interposición de la demanda.
Sumario:
1.-Corresponde casar la sentencia que, en el marco de un juicio de divorcio, al confirmar la decisión de Primera Instancia, reconoció el derecho de la esposa a una compensación económica de parte de su ex cónyuge y calificó de razonable la suma única reclamada, expresada en dólares con su equivalencia en pesos al momento de la interposición de la demanda, pero condenó a pagar ese valor en moneda nacional sin reconocer intereses, debiendo fijarse, en ejercicio de jurisdicción positiva -art. 284, inc. 3º , Código Procesal Civil y Comercial local-, el valor a compensar en la suma peticionada, más los intereses que resulten de aplicar la Tasa Activa Segmento 1 del Banco de la Provincia de Corrientes, desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo pago, más los réditos moratorios que se devenguen en el caso de incumplimiento.
2.-A los fines del recurso de casación, debe descalificarse por autocontradictoria, con evidente menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales, en detrimento de la garantía de la defensa en juicio, la sentencia que en un proceso de divorcio, al confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia, reconoció el derecho de la esposa a una compensación económica de parte de su ex cónyuge e, incluso, calificó de razonable el valor reclamado, expresado en dólares con su equivalencia en pesos al momento de la interposición de la demanda, pero condenó a pagar esa suma en moneda nacional sin reconocer intereses, soslayando que el valor dólar contenido en la demanda apuntó a mantener el poder adquisitivo de la cuantía peticionada, lo cual, si bien no obligaba a los jueces de la causas a condenar en esa moneda, sí imponía tener en cuenta su variación y, por ende, la depreciación de la divisa nacional, de modo tal que su decisión no deviniera irrazonable o superada por la realidad.
3.-Es procedente el recurso de casación articulado contra la sentencia que, al confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia en el marco de un juicio de divorcio, reconoció el derecho de la esposa a una compensación económica de parte de su ex cónyuge e, incluso, calificó de razonable la cuantía reclamada, expresada en dólares con su equivalencia en pesos al momento de la interposición de la demanda, pero condenó a pagar esa suma en moneda nacional sin reconocer intereses, ya que se no puede excluir la necesaria actualización de los montos de condena al estar inmersos en un contexto permanente de inflación que obliga a recurrir a distintos índices de actualización que permitan evaluar el grado de depreciación de la moneda.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil veintiuno, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° I01 – 3444/6, caratulado: «INCIDENTE DE COMPENSACION ECONOMICA EN AUTOS: M., L. G. Y B. B., J. M. S/ DIVORCIO». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO corresponde DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- El presente incidente fue promovido en agosto/2016 por la Sra. L. M. con el fin de que se le reconozca el derecho a una compensación económica a abonar por su ex cónyuge (Sr. J. B. B.), como efecto del divorcio decretado, conforme lo previsto en el art. 441 CCCN y que estimó en U$S85.000 equivalente -según expresó- a $1.275.000 aproximadamente, con más el interés que coR.pondiera al momento del efectivo pago. En diciembre/2019 el Juez de primera instancia consideró procedente la compensación y admitió «el monto pretendido por la incidentista» al que calificó de justo, equitativo y razonable como para equilibrar la situación económica entre ambos, fijándolo en pesos ($1.275.000) por ser la moneda de curso legal, al que adicionó intereses para el caso de incumplimiento de pago dentro de los 10 días de quedar firme la sentencia.
II.- A fs. 314/323 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Curuzú Cuatiá rechazó los recursos de apelación deducidos por ambos, dejando firme en su mérito el decisorio reseñado.Para fundar esta decisión expuso los siguientes fundamentos: a) Que fue reconocido el derecho de la incidentista a que se compense el desequilibrio patrimonial que tuvo su origen y causa en el matrimonio habido con el incidentista y su cese pero que la determinación del monto ha sido siempre reservado al tribunal, que sólo no la acogió estrictamente como fue pretendido. b) Que el desequilibrio al que se hace referencia es el producido desde la ruptura matrimonial y hacia el futuro, con lo cual la mirada es respecto de las posibilidades futuras de quien reclama la compensación, con apoyo en la conducta de los integrantes de la pareja durante la vigencia de la unión, no habiendo el incidentado controvertido el hecho de que la incidentista debió postergar todas sus posibilidades de crecimiento personal y profesional para dedicarse a las tareas del hogar y al cuidado de la prole. c) Que esa asunción de funciones en la vida del matrimonio colocó a la incidentista a la fecha del desvinculo en una desventajosa situación en comparación con la que mantendrá su ex esposo, quien sí pudo desarrollarse personal y profesionalmente, de tal modo que su actividad no tendrá mayores modificaciones en cuanto continuará seguramente haciendo lo que siempre hizo, mientras que la ex esposa carecerá de posibilidades de insertarse en el mercado laboral o profesional dada su edad, carencia de especializaciones e inexistencia de experiencia en el área de su profesión. d) Que la incidentista pudiera costear algunos viajes al exterior, que permanezca en la casa familiar los fines de semana, que haya adquirido un inmueble en la ciudad de Resistencia, que se hubiera apropiado del ajuar y muebles familiares o que cuente con un trabajo remunerado son circunstancias que no eliminan en nada la apreciación del caso, en tanto el nivel de vida se ve disminuido a partir de la ruptura.e) Que al no haber sido clara al momento de promover la demanda incidental respecto a que la pretensión se ajustara a una de las variantes (o el mismo monto en moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal), ello no puede ser saneado ante la instancia de apelación. f) Que si bien en la demanda se reclamó intereses desde la fecha de inicio al haber requerido un importe actualizado (en pesos equivalente a la cantidad de dólares estadounidenses) a la fecha de la sentencia los intereses no pudieron tener como fecha de arranque la de la interposición de aquella.
III.- Se queja la recurrente en síntesis atribuyendo al fallo impugnado un excesivo rigor formal, apartamiento de las constancias de la causa y una fundamentación absurda (fs. 325/333).
IV.- La vía de gravamen fue interpuesta dentro del plazo, se dirige contra sentencia definitiva, la recurrente se encuentra exenta de la carga económica al contar con beneficio de litigar sin gastos y ha cumplido con la técnica de expresión de agravios. Paso a abocarme al análisis de su mérito o demérito.
V.- En primer término, transcribo por lo ilustrativa la explicitación por parte de prestigiosa doctrina del sentido y alcances del instituto legal novel que nos ocupa, a efectos de adentrarnos en el tema. «Los cónyuges pueden convenir el monto y forma de pago de la compensación económica en el convenio regulador, pero atento a estar fundada en el principio de solidaridad familiar y en la equidad, ante la falta de acuerdo, el juez debe resolver la procedencia y monto de aquélla. Justamente a los fines de determinar su procedencia y cuantía, el Juez debe tener en cuenta una serie de circunstancias previstas por el legislador con el objeto de brindar herramientas de interpretación acerca de la viabilidad y extensión de la pensión compensatoria.Entre ellas se destacan el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; la dedicación brindada a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia; la evaluación de la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien requiere la compensación y el grado de colaboración que uno prestó a las actividades del otro. En los Fundamentos se sostiene que es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una «fotografía» del estado patrimonial de cada uno de ellos y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición. Ahora bien, esta noción de estado patrimonial merece algunas precisiones, pues no se refiere sólo a aspectos cuantitativos, sino más bien a un estudio cualitativo de la situación personal de ambos cónyuges. Sucede que la noción de fotografía pareciera referirse a una cuestión estática, pero el análisis debe incluir el perfil de cada uno de los cónyuges en su aspecto dinámico. Veamos. El análisis que realiza el Juez no debe ceñirse a la situación patrimonial de los esposos, esto es, cual es el activo y pasivo con el que cuentan al momento de legalizar la ruptura conyugal; ni siquiera la consideración de cuánto poseían los consortes a la celebración del matrimonio y con posterioridad al divorcio. La investigación es más amplia y debe incluir la capacitación laboral que posea cada uno de ellos, con la consecuente potencialidad que esta circunstancia posee en su capacidad, no solo de generar recursos sino también de conservarlos; pues de lo contrario, y aun ante una importante cantidad de bienes, ellos serán consumidos rápidamente. En suma, es necesario entender que, vigente el vínculo matrimonial, el deber de asistencia recíproco (conf. art.431) que impera allí mantiene «ocultas» las posibles diferencias en la potencialidad económica de cada uno de los esposos y, producido el divorcio, la realidad saldrá a la luz». (Código Civil y Comercial comentado/dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, 1° ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 767/768). Es que como tenemos dicho en el único precedente que hasta ahora hemos dictado al respecto, aunque referido a una unión convivencial «.depende de cada historia familiar la compensación económica que se entienda justa para equilibrar la situación del (conviviente) que pueda terminar perjudicado frente a la ruptura, lo que implica la necesidad de probar en todo caso el derecho que le asiste» (STJ Ctes., Sent. Civil N° 106/2020).
VI.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa el pronunciamiento de Alzada recurrido destaca -como vimos- que el desequilibrio que se pretende compensar con la suma en cuestión se proyecta hacia el futuro, analizando a esos fines las posibilidades de quien la reclama, destacando que el nivel de vida se ve disminuido a partir de la ruptura al no contar con el aporte económico del esposo para solventarlos, aunque continúe percibiendo sus ingresos, los que de por sí son significativamente inferiores. Esta mirada hacia el futuro que propone el Tribunal no puede dejar afuera la necesaria actualización de los montos de condena al encontrarnos inmersos en un contexto permanente de inflación que nos obliga a recurrir a distintos índices de actualización que permitan evaluar el grado de depreciación de la moneda según el caso (valor dólar, indec, salario mínimo vital y móvil para mencionar algunos). En el caso no pudo ser otra la razón por la cual al promover la Sra. M.el incidente en fecha 31/08/2016 reclamó literalmente «la suma de Dólares Estadounidenses ochenta y cinco (U$S 85.000) equivalente a Pesos Un millón doscientos setenta y cinco mil ($1.275.000) aproximadamente, estimados al momento de la presentación del presente, con más el interés que coR.ponda al momento del efectivo pago»( fs. 17 vta.). Es que cuando se dictó sentencia ya en diciembre/2019 los U$S85.000 equivalían a $5.384.750 (conforme cotización oficial del dólar a $63 publicada en https://www.lanacion.com.ar), con lo cual no parece tan estéril como la Cámara lo califica al argumento de la «permanente y continua desvalorización de la moneda arge ntina o indisimulable e inevitable pérdida del valor adquisitivo», sino mas bien un extremo insoslayable. No sólo eso, luego de desacreditar la razón de la depreciación afirmó -en contra de lo que surge expresa y literalmente del escrito inicial transcripto ut supra- que la pretensión era extemporánea al no haber sido deducida desde un inicio (que la condena fuera en dólares o al valor vigente a la fecha del fallo), apartándose totalmente de las constancias de autos en tanto ha sido un tema de debate entre las partes, desde que el mismo incidentado resistió la acción quejándose de que se hubiera demandado en dólares, a pesar de que no fuera una obligación asumida de antemano de ese modo. Claramente el valor dólar contenido en la demanda ha apuntado al mantenimiento del poder adquisitivo de la suma reclamada, lo que no obligaba al Juez a condenar en esa moneda pero sí tener en cuenta su variación y por ende la depreciación de la nuestra, de modo tal que su decisión no devenga irrazonable o superada por la misma realidad.O en todo caso debió justificar por qué la suma de $1.275.000, que entendió debía proyectarse hacia el futuro como elemento de compensación, resultaba justa y equitativa a pesar de constituir casi un tercio del monto reclamado al demandar. Sumado a ello, incurre en contradicción cuando por un lado deniega la fijación del monto a partir de la equivalencia en pesos al momento de la sentencia y por otro justifica la no aplicación de intereses desde la demanda por considerar que se trata de un monto actualizado. En otras palabras, reconoció el derecho de la actora a ser compensada e incluso calificó de razonable la cuantía reclamada sin explicitar: si optaba por la equivalencia en pesos al momento de la demanda porque denegaba el pedido de intereses desde entonces y si la consideraba actualizada a la fecha de la sentencia porque admitía un monto considerablemente menor al reclamado. Ello así, la sentencia impugnada resulta inequívocamente autocontradictoria y, por lo tanto, constituye un evidente menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales, que lesiona la garantía de la defensa en juicio (CSJN, Fallos: 296:657 y 301:338; 302:1518; 315:227; 316:71), en tanto deviene arbitraria por infundada. Traigo a colación lo dicho en otro precedente que -salvando la distancia de que se trata de otra situación disímil- muestra la necesidad de explicitación por parte del Juzgador de los motivos que justifican las decisiones asumidas de modo tal que las reglas y principios se amolden al caso concreto. «Así las cosas, si la sentencia dictada en primera instancia ordena calcular la indemnización desde 2003 a 2015 con una tasa del 12% anual que a la fecha importa un aumento de un 145,28%, mientras que según los índices oficiales con que contamos hasta octubre de 2015 la inflación en ese período habría sido del 343%, confirmarla invocando la autoridad de cosa juzgada importa desconocer el principio de la reparación integral.Recuérdese que esta suma no sólo cubre el concepto de indemnización por incapacidad sino que incluso debe alcanzar para comprar una prótesis del ojo perdido y control posterior. Esto es, tal solución no se compadece con el principio de integridad que domina la materia indemnizatoria -ajena a todo concepto de mora- en tanto hace pesar las vicisitudes del proceso inflacionario exclusivamente sobre la actora, traduciéndose en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el art. 17 de la CN (Fallos 301:319). Así lo tengo dicho en las Sentencias laborales N° 91/2015 y 61/2016. «. «El fundamento de inmutabilidad de la cosa juzgada que la Alzada brinda para justificar el rechazo de la corrección de la tasa de interés reclamada por el recurrente no es suficiente para cubrir la injusticia de la depreciación de un monto indemnizatorio, en un contexto socioeconómico que como tal siquiera necesita pruebas, ya que como ciudadanos de este país la padecemos día a día. Semejante inteligencia no concuerda con el criterio realista enfatizado por la Corte Suprema, al corroborar que la aplicación de intereses conforme tasas que mantengan el intrínseco valor del capital no hace a la deuda más onerosa que en su origen, sino que simplemente mantiene su poder adquisitivo. Como hemos dicho, los jueces no podemos ser fugitivos de la realidad y que el poder de los jueces a dicho fin no admite discusión (Sent. 59/2009 del STJ de Corrientes) en tanto tiene base en principios generales del derecho y con expresa concreción hoy en diversas cláusulas del Código Civil y Comercial: el orden público y las buenas costumbres (art.12) y el abuso del derecho (arts. 9, 10, 11)». A ello para nada obsta la cosa juzgada (Sent. 29/2008 del STJ de Corrientes), pues el gran y eterno principio jurídico que impide enriquecerse indebidamente, sin causa real y legítima en el monto definitivo de la condena, no se cubre ni por la máxima de preclusión (CSJN; doct. de Fallos:296:1115; causas C.696.XVII, «Canteros, Petrona c/ Empresa «San Jorge» de Transporte Colectivo y/o Félix González y/o quien resulte responsable; V.260.XVII, «Valdés, Julio Héctor c/ Cintrioni, Alberto Daniel» entre muchos otros). Es decir, no es oponible el argumento del índice fijado en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, porque, precisamente, para preservar el sentido que anidaba en ese fallo anterior favorable a la actualización es que resulta imprescindible adecuar el reajuste a la sobreviniente y nueva realidad económica (Sentencias del STJ de Corrientes 122/2006 y 113/2014). Al respecto, ya la Corte Suprema nos ha enseñado -en un conocido caso que también arrojaba un resultado injusto por priorización de fórmulas matemáticas y abstractas sobre la realidad económica- que «[.]el mecanismo para mantener actualizado el capital sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, y cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas[.]» (CSJN, fallo del 22 de diciembre de 1992, en autos «García Vázquez, Héctor c/ Sud Atlántica Cia de Seguros»).» (STJ Ctes Sent Civil N° 66/2016).
VII.- En consecuencia, atendiendo al defecto del razonamiento en la decisión impugnada propicio su casación en lo que exclusivamente ha sido materia de debate en instancia extraordinaria (art. 278 incs. 1 y 2 CPCC). Y en ejercicio de la jurisdicción positiva que incumbe al Superior Tribunal juzgo, por las razones explicitadas en los considerandos, que corresponde que el capital reclamado y admitido en la demanda sea actualizado con una tasa de interés tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes que se aplicará desde la fecha de la notificación de la demanda (31/10/2016) y hasta su efectivo pago, con más los moratorios que se devenguen en el caso de incumplimiento una vez que quede firme lo resuelto.VIII.- Y aquí creo necesario una digresión más, en torno a lo que creo constituye el trasfondo de este conflicto -y de tantos más- que de alguna manera promueve su transcurrir por todas las instancias y la promoción de innumerables incidencias, cual es la íntima relación entre el capital objeto de conflicto y el tiempo que perdura un proceso hasta que lo resuelto adquiere firmeza. Cuanto mayor sea el tiempo que se demora en acordar una salida u obtener una sentencia que se cumpla, mayor será la deuda, con lo cual pierden todos: el acreedor que espera años hasta cobrar, el deudor a quien el paso del tiempo agrava su situación y los abogados que -con un cliente cada vez más endeudado- quedan con menos posibilidades de cobrar sus propios honorarios. Es en ese marco que propicio que al monto reclamado en la demanda y acogido en la sentencia de primera instancia se le adicione el interés de tasa activa desde que fue anoticiado de la existencia del proceso y en condiciones de procurar ya un acuerdo y hasta que sea efectivamente cancelado. Estoy convencido que el desafío del Poder Judicial de estos tiempos apunta a brindar respuestas a los justiciables en tiempo razonable, neutralizando los intentos de que el proceso sea utilizado como un mecanismo dilatorio de las obligaciones, con lo cual debemos optar por las alternativas que breguen por ello. De este modo, el Juez debe recurrir a todas las herramientas que tiene a su alcance -ya sea normativas y/o de gestión- en pos de perseguir un servicio de justicia eficiente, que no sea subvertido en beneficio de intereses que al derecho no le interesa proteger. (A ello hemos referido en precedentes similares, a saber: STJ Ctes. Sentencias Civiles N° 13, 83 y 130/2020; 10/2021).
IX.- Por lo expuesto es que si este voto resultare compartido por mis pares corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (fs.325/333) y, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara y la de primera instancia exclusivamente en cuanto ha sido materia del recurso interpuesto (punto 2 de la parte resolutiva). Y en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 284 inc. 3 CPCC) Fijar la compensación económica en favor de la Sra. L. M. en la suma única de $1.275.000, con más el importe que resulte de la aplicación de la tasa de interés tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes que se aplicará desde la fecha de la notificación de la demanda (31/10/2016) y hasta su efectivo pago, con más los moratorios que se devenguen en el caso de incumplimiento una vez que quede firme lo resuelto. Costas a la vencida. Regular los honorarios de los letrados intervinientes Dres. Sandra Miraglio y José Gronda en forma conjunta por la recurrente y Eduardo Ramiro Barnada (h) por la recurrida en el .% de los honorarios que se les fijen por su actuación en el presente incidente, todos como monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por c ompartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero a la relatoría de la causa y comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. No obstante ello, considero oportuno explayarme acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas. Es así que en numerosos precedentes sostuve que el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.» Asimismo, manifesté que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración; estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial. Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres. Magistrados, en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado. A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos. Y es que, la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica. De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera. Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional. Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías «aparentes» acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación. Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 89
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (fs. 325/333) y, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara y la de primera instancia exclusivamente en cuanto ha sido materia del recurso interpuesto (punto 2 de la parte resolutiva). Y en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 284 inc. 3 CPCC) Fijar la compensación económica en favor de la Sra. L. M.en la suma única de $1.275.000, con más el importe que resulte de la aplicación de la tasa de interés tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes que se aplicará desde la fecha de la notificación de la demanda (31/10/2016) y hasta su efectivo pago, con más los moratorios que se devenguen en el caso de incumplimiento una vez que quede firme lo resuelto. Costas a la vencida.
2°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes Dres. Sandra Miraglio y José Gronda en forma conjunta por la recurrente y Eduardo Ramiro Barnada (h) por la recurrida en el .% de los honorarios que se les fijen por su actuación en el presente incidente, todos como monotributistas.
3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Fuero: Familia
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Voces: compensación económica, suma reclamada en dólares, equivalencia
Fuente: microjuris