Compensación económica: La ex cónyuge durante el matrimonio fue el sostén espiritual de la familia, cuidó de sus hijos y colaboró en el emprendimiento del ex esposo

Procede la compensación económica si la actora durante el matrimonio fue el sostén espiritual de la familia, cuidó de sus hijos y colaboró en el emprendimiento del demandado.

Sumario:
1.-Es procedente admitir el reclamo por compensación económica porque, conforme surge de las pruebas aportadas en el expediente, la dedicación personal de la actora hacia su familia durante la existencia del vínculo matrimonial y hasta su ruptura tuvo repercusión en su vida y marcó un desequilibrio que debe ser compensado.

2.-Procede el reclamo por compensación económica si la accionante se dedicó durante su vida matrimonial a ser el sostén espiritual de la familia, a cuidar a sus hijos y a colaborar en la organización de eventos junto al demandado a raíz de su trabajo como fotógrafo y en la actualidad ejerce como abogada en el horario en que sus hijos concurren al colegio, mientras que el demandado continuó desarrollándose profesionalmente y viajando como parte de su labor.

3.-En la compensación económica no aparece la idea de antijuridicidad, tampoco la de culpa ni el de resarcimiento integral, se está frente a una situación lícita (desequilibrio económico), que sin embargo, habilita al reclamo frente a circunstancias objetivas, basadas en el matrimonio o la unión convivencial.

4.-Las modalidades de pago de la compensación económica (art. 441, CCivCom.) no son taxativas, ya que las partes pueden acordar una distinta y, de no lograrse el consenso entre ellos, será el juez quien determine la modalidad, cuantía y forma de cumplimiento de la compensación, teniendo en cuenta las pruebas de la causa, las circunstancias personales y patrimoniales de cada parte y las particularidades de cada caso.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de junio de 2022, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «V. M. A. c/ A. F. F. s/ Fijación de compensación económica-arts. 441 y 442 CCCN», y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I.- La sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 rechazó la demanda promovida por M. A. V, contra F. F. A., con costas a la vencida, conforme resolución aclaratoria de fecha 1 de noviembre de 2021.

Contra dicho pronunciamiento apeló la reclamante, quien expresó agravios con fecha 27 de diciembre de 2021, que fueron contestados por el demandado el 9 de febrero de 2022.

La recurrente se agravia por entender que uno de los fundamentos por los que el Sr. Juez a quo rechazó la demanda se vincula con que los patrimonios de las partes resultaban equivalentes tanto al momento de inicio como al de finalización del matrimonio. Sostiene que para decidir de tal modo, no hizo mérito en forma correcta de las pruebas reunidas en autos por entender que es titular del 100% de un departamento y de las acciones de la empresa Almaber S.A., por ende, las circunstancias patrimoniales de las partes resultan ser parejas. Indica que según surge del informe de la AFIP de fs. 163, el valor de las acciones referidas alcanza la suma ínfima de $4.400,57 y que según se desprende del detalle de los CUIT, la composición accionaria corresponde a 3.000 acciones, siendo su padre titular de 650.000 acciones, por lo que es claro que su progenitor es el verdadero dueño y beneficiario de la explotación de la sociedad. Indica asimismo que carece de inscripción en impuestos pues ha sido dada de baja en forma definitiva del monotributo en junio de 2004, sin registrarse actividad alguna ante dicha entidad desde entonces. Destaca que carece de crédito bancario como así también de tarjetas de crédito y/o algún otro producto crediticio, como tarjetas de crédito, ya que únicamente cuenta con adicionales.

Esgrime asimismo que se incurrió en un error al meritar la composición patrimonial del demandado, dado que está acreditado que es titular del 50% de los bienes inmuebles de las calles Franklin Roosevelt y Tinosagasta, de esta ciudad. Sin perjuicio de ello señala que éste último ha sido vendido por el demandado a fines de 2017 y como consecuencia cobró la suma de U$S 130.000 y que a partir de ello pudo hacerse de una enorme liquidez. Enumera la proporción de los bienes registrables de los que es titular el accionado, tanto muebles, como inmuebles. Efectúa una comparación entre ambos patrimonios antes y después de la disolución del vínculo conyugal con lo que pretende acreditar que no son parejos, toda vez que el demandado siempre tuvo una situación patrimonial más holgada que la actora.

Destaca que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia apelada, el accionado mantiene su estudio fotográfico, conforme surge de las impresiones del sitio web que fueron acompañadas oportunamente y que únicamente cambió de domicilio. Menciona que cuenta con clientes de alto nivel económico y que acreditar tal extremo resulta de difícil producción ya que muchos de sus trabajos no son registrados. Afirma que de los resúmenes de las diversas tarjetas de crédito del Sr. A. surge que realiza gastos suntuarios y en el exterior y lo compara con su escaso crédito que posee en el sistema financiero, dada su falta de actividad económica de relevancia. Sostiene que la razón por la que durante el matrimonio únicamente se adquirieron dos automóviles se vincula con el nivel de vida que llevaban, que incluyó muchísimos viajes y negó que tal circunstancia se vinculara con la escasez de los ingresos del demandado.

Manifiesta que conforme surge de las constancias de autos se hizo caso omiso al deterioro en su situación económica luego de la separación del accionado, que surge tanto de las declaraciones testimoniales como de la falta de inscripción ante la AFIP por carecer de actividad laboral. Destaca que no tuvo un desarrollo profesional como organizadora de eventos sino que su trabajo se efectuó en el marco de eventos sociales como colaboradora del Sr. A. En cuanto a su profesión de abogada en la sentencia apelada se reconoce que tuvo la matrícula suspendida durante varios años y que en el caso de los procesos en los que intervino en el fuero Civil, el anterior sentenciante no mencionó ni cuántos fueron, cuál fue el contenido económico y cuáles fueron iniciaron durante el matrimonio y con posterioridad al mismo, a lo que agrega que en muchos de ellos trabajó en forma gratuita para la letrada Goldrossen a fin de adquirir experiencia. Agrega que la Cámara de Apelaciones en lo Comercial informó que no registra ningún ingreso de demandas desde el año 2000. Así, indica que durante el matrimonio no trabajó como abogada hasta que sobre su final reactivó su matrícula y que le resulta muy difícil reinstalarse en el ejercicio de la profesión luego de tantos años de no haberlo hecho.

Refiere que durante el matrimonio el accionado era el proveedor de recursos económicos, mientras ella estaba abocada fundamentalmente al cuidado de los hijos y el hogar, circunstancias que se desprenden de las declaraciones testimoniales y de los autos seguidos entre las mismas partes sobre divorcio. En base a ello concluye que se encontraba debidamente acreditado que existían roles definidos entre las partes.

En cuanto a la atribución del hogar conyugal indica que no se ha tenido en cuenta que el inmueble que fuera la última sede del hogar conyugal es una vivienda alquilada y que es ella quien abona el pago del canon locativo.

Respecto de los viajes efectuados indica que muchos de ellos fueron realizados durante el matrimonio y eran solventados por el Sr. A. y que, luego de terminar su vínculo con el demandado, no pudo viajar mas a Estados Unidos o Europa, a diferencia de su contraparte.

II.- Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por la recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal).

Asimismo, considero oportuno realizar una breve reseña de la cuestión traída a conocimiento de esta alzada.

M. A. V. promovió demanda tendiente a obtener una compensación económica como consecuencia del divorcio decretado entre las partes. En tal sentido relató que contrajeron matrimonio el 19 de julio de 2006, habiendo iniciado su convivencia siete años antes. De dicha unión nacieron sus hijos menores M. y S., hasta que en el mes de octubre de 2016 a raíz de ciertas diferencias en varios aspectos de sus vidas, decidieron separarse de hecho. A partir de ello el accionado se retiró del inmueble familiar, permaneciendo la actora junto a sus dos hijos en la sede del hogar conyugal. Con fecha 27 de diciembre de 2017 se dictó sentencia de divorcio.

Sostuvo que el demandado es titular de un estudio de fotografía de la Ciudad de Buenos Aires y que hasta hace un tiempo tenía sus oficinas en la calle Costa Rica 5546, contando con un staff de aproximadamente seis personas empleadas. Al momento de interponer la demanda tenía su oficina en la calle Soldado de la Independencia 1130 de esta ciudad. Indicó que el reconocimiento profesional que posee su contraparte lo ha llevado a ser el elegido para campañas publicitarias de prestigiosas marcas, tanto en Argentina como en el exterior. A su vez, destacadas figuras del ambiente artístico lo han elegido para realizar producciones fotográficas de diversos eventos sociales. Su actividad económica ha sido sumamente lucrativa y, al momento de la presentación inicial, se encontraba en buen estado de salud y en un gran momento de su vida profesional. Además de ello es titular junto a su hermana y su padre de varios inmuebles, de una camioneta Honda modelo CRV y ha realizado viajes al exterior. Es titular asimismo de varias tarjetas de crédito, como la Visa Black del Banco Santander Río -la más alta y exclusiva para personas físicas en una entidad bancaria-.

Fue el Sr. A. quien solventó los gastos de la familia durante todos estos años con el producido de su actividad profesional, a punto tal que no tenía tarjeta de crédito propia, mientras que era la actora quien se ocupaba del cuidado personal de los menores. La división de los roles en la familia se produjo de común acuerdo con el Sr. A.; a raíz de ello tuvo suspendida su matrícula de abogada hasta que hacia el final del vínculo matrimonial la reactivó para retomar su actividad. Sin embargo, debido a la escasa experiencia que cuenta en el ejercicio de la profesión y el tiempo que debe dedicarle a los niños, el ejercicio de la abogacía de forma independiente no le resulta redituable. La abogada Goldrossen declaró como testigo en los autos seguidos entre las mismas partes sobre alimentos y manifestó que trabajan juntas con pocos casos y que en 2017 facturó un total de $55.000 que dividieron entre ambas. Refirió que los clientes que los que atiende son apenas dos y que por ese mismo motivo no posee CUIT que le permita desenvolverse normalmente en sus relaciones económicas. Asimismo, indicó que debido al tiempo que debe dedicar a sus hijos y en virtud de su edad no resulta ser una candidata atractiva en las búsquedas laborales en relación de dependencia.

Destacó que el éxito profesional alcanzado por el Sr. A. obedece no solamente a su vasta experiencia y talento para la fotografía, sino también a que durante estos años se ha podido dedicar de lleno a su estudio fotográfico con la tranquilidad de que el hogar y los niños eran cuidados por la reclamante.

Por último, señaló que resulta relevante en el caso que la comunidad de ganancias poseía únicamente dos rodados, carece de bienes inmuebles, de inversiones en activos financieros o dinero en efectivo. Asimismo, manifestó que se ve obligada a abonar un alquiler mensual.

Por su parte, F. F. A. contestó la demanda, efectuó la correspondiente negativa de los hechos afirmados por su contraria y expresó que carece de bienes inmuebles y que únicamente es condómino con usufructo de un bien recibido por donación en el año 1998.

Indicó que la situación económica del suscripto durante el matrimonio se encontraba lejos de ser exitosa y despampanante como sostuvo su contraria y como prueba de ello mencionó la carta dirigida al establecimiento escolar Aequalis (exp. 65116/17), por medio de la que se informó la dificultad de afrontar el monto de las cuotas escolares. Así, mal puede sostener su contraria que sus lujos y excentricidades eran solventadas por el accionado. Asimismo, aclaró que la reclamante contaba con tarjeta de crédito de su titularidad.

Destacó que existe una diferencia radical en la instrucción y capacidad económica de las partes en tanto la actora es de profesión abogada mientras que el demandado tiene el oficio de fotógrafo. En cuanto a los bienes, señaló que su contraria es titular registral del inmueble ubicado en la Avenida Indalecio Chenaut 1905, CABA y que posee participaciones accionarias en Almaber S.A. Por su parte, nunca pudo adquirir un bien inmueble con el producto de su trabajo y sólo fue titular de dos condominios con usufructo a favor de un tercero, adquiridos por donación de sus padres en el año 1998 y heredó un cuarto de los bienes de su madre hacia 2011. Destacó como punto importante a tener en cuenta la diferencia de edad entre ambos, que asciende a de 10 años y el estado de salud, por cuanto la Sra. V. es una persona sana, mientras que en su caso fue intervenido quirúrgicamente en el año 2018 por distintas lesiones cardíacas.

Negó que posea oficinas propias y afirmó que atiende su profesión en su domicilio sito en la calle Bucarelli 2534. Como contracara de lo expuesto por su contraria, destacó que la demandante es abogada y se encuentra encargada del estudio jurídico de su padre, además de encontrarse asociada con abogada Goldrossen. Agregó que durante muchos años fue empleada en relación de dependencia en la empresa Megaluz SRL y de Almaber S.A. (además de socia), de donde provienen sus principales ingresos, por tratarse de una sociedad que se dedica a la actividad inmobiliaria.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

Aclaró que durante el matrimonio ambos acercaban al hogar sus ingresos y la manutención era en conjunto y que luego del divorcio su contraria siguió vacacionando en el exterior y como prueba de ello citó los procesos seguidos entre las partes sobre autorización, que tengo a la vista.

III.- A tenor de las circunstancias ventiladas en autos, considero fundamental dejar expresamente asentado que habré de analizar el caso con perspectiva de género. No es posible en casos como el que hoy me convoca dejar de tener una visión del conflicto desde la aludida perspectiva de género, que debe de actuar como principio general aplicable a todo tipo de acciones y actuaciones judiciales (arts.1 y 2 de la CEDAW; 2 inc. a) y 4 de la ley 26.485).

IV.- El art. 441 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que «El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.».

La norma transcripta incorporó al sistema jurídico nacional la compensación económica, que es un derecho-deber personal de naturaleza familiar que se le otorga al cónyuge o conviviente que en razón de la ruptura ha sufrido un menoscabo en su patrimonio. Este instituto fue creado bajo la legislación por el Código Civil y Comercial, y tomada del Derecho Español, y presenta características propias que la diferencian de otras figuras jurídicas.

Para ello me remito a los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial donde se dijo: «El Anteproyecto recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que, para aminorar un desequilibrio manifiesto los cónyuges acuerden o el juez establezca compensaciones económicas. Estas compensaciones pueden ser abonadas de diferentes modos: prestación dineraria única; renta por un tiempo determinado o, de manera excepcional, por plazo indeterminado. Por ejemplo, si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y en apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquél de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago: pensión, cuotas, etc.» Es importante precisar que esta compensación económica no se equipara con otras consecuencias derivadas de los hechos que motivaron el divorcio, tales como el daño moral que podría reclamarse si se afectó la dignidad personal, y que tampoco se confunde con la prestación alimentaria, puesto que la razón de ser de la compensación económica consiste en la recomposición de un equilibrio roto a partir del cese de la vida en común que, de no corregirse, irrogaría un perjuicio insuperable (Pellegrini, María Victoria, «Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica», Revista Código Civil y Comercial, Buenos Aires, La Ley, 2017-marzo, p.28).

En tal línea, los cónyuges pueden acordar el monto de la compensación económica, ya sea frente a la aceptación de las propuestas de un convenio regulador en la demanda y contestación del divorcio o en la audiencia del art.438 CCC.Y, ante la falta de acuerdo, es cuando se inicia el juicio que termina con la sentencia que fija la compensación económica o rechaza la pretensión, como es el caso de autos.

Es una protección legal con fundamento en la solidaridad familiar; por ello es una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, lo que conduce a la necesidad de analizar comparativamente la situación patrimonial de cada cónyuge al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, y ante la falta de equilibrio se puede pedir su recomposición (ver Mauricio Mizrahi, Divorcio, alimentos y compensación económica, Astrea.2018, pág.141 y sgtes.; Graciela Medina, «Compensación económica en el Proyecto de Código», LL 2013-A-472).

Así, se ha dicho que la compensación económica tiene lugar porque acontece un enriquecimiento puntual sin causa legítima, situación que para los supuestos donde no media a favor del damnificado una acción concreta para resarcir el detrimento patrimonial, la ley previó un mecanismo en aras de encontrar un paliativo a la cuestión cuando tal enriquecimiento acontece en otras circunstancias. Entonces es la justicia y equidad lo que fundamenta la compensación económica, puesto que el ex cónyuge ha sufrido un daño injusto, ello dicho más allá de que en estos casos no se trata de la reparación integral ni de dejar indemne al afectado (Mizrahi, Mauricio «La Compensación económica en el divorcio y en las uniones convivenciales», Suplemento La ley de fecha 21/05/2018).

Si bien esta figura tiene semejanzas con otros institutos del derecho civil, ya sea los alimentos, los daños y perjuicios o el enriquecimiento sin causa, lo cierto es que a poco que se profundice se observa que su finalidad y la forma de cumplimiento es totalmente diferente.

No existe la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación, en razón que su basamento es absolutamente asistencial. No interesa por qué se llegó al divorcio -por cuanto hoy en día es incausado-, pero sí resultan relevantes las consecuencias objetivas que el mismo provoca. Esta circunstancia justifica el plazo de caducidad para reclamarla, computados desde el divorcio.

En las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de La Plata (2017) se concluyó que la compensación económica tiene una naturaleza jurídica autónoma.

No se trata de un crédito por alimentos entre los divorciados. Nótese que fijada la compensación cesan los alimentos. La ley veda el cobro simultáneo de ellos, por lo que, cobrada la compensación, cesarán los primeros; claro está por supuesto siempre que no se presente una situación de excepcionalidad fundada en la necesidad, lo que aquí no sucede por el momento.

En efecto, los alimentos constituyen un derecho personal -inherente a la personalidad de quien los requiere-, lo que significa que no pueden ser compensados ni ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno (art.539 CCC). Para su pedido es esencial acreditar su estado de necesidad por el que se atraviesa, apreciado con criterio amplio. Ello tiene correlato con la posibilidad de solicitar alimentos provisorios. Ellos no caducan, aunque sí cesan si el estado de necesidad desaparece, y pueden variar si se modifican las posibilidades económicas del alimentado y el alimentista. Por ello, los alimentos se sustentan en un deber de asistencia y de solidaridad familiar, y se les pone fin en caso de que la persona beneficiada contrae nuevas nupcias o vive en unión convivencia, o incurre en alguna de las causales de ingratitud (conf. art.434 a, párr. 2 CCC).

Tales situaciones no se plantean en la compensación económica, por cuanto se basa en el desequilibrio patrimonial, no en la necesidad. No es un derecho inherente a la persona, por lo que puede ser objeto de negociación, transacción, renuncia, cesión, expuesto al embargo, etc.

Tampoco existe la posibilidad de reclamar una compensación económica provisoria, en tanto solo una sentencia da derecho a ella, luego del divorcio o el cese de la unión convivencial. Además, como ya mencioné está sujeta a caducidad (art.442 in fine CCC). Es indiferente para el instituto que el acreedor contraiga nuevas nupcias, o forme una unión convivencial o incurra en causales de indignidad.

Respecto de una indemnización por daños, en ella se indemniza, en cambio en la compensación económica se compensa o se equilibra.

Se trata de un derecho reconocido en forma expresa por la ley como efecto propio de la finalización de la vida matrimonial o de la vida en común, que resulta procedente en tanto se configuren distintos elementos que son: desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges respecto del otro cuya causa adecuada resulta ser el matrimonio y su posterior ruptura; una vez producido el quiebre de la vida en común y en forma independiente al régimen patrimonial que hubiera regido durante el matrimonio y cuya finalidad es favorecer la autovalidación y autonomía en el plan de vida individual que sigue a la ruptura de un proyecto en común (Conf.Kemelmajer de Carlucci; Herrera, Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, 1era. Edición, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 461).

Ha dicho esta Cámara que esta acción no busca ser de carácter asistencial, ya que no se pretende perpetuar el nivel de vida que venían llevando los cónyuges hasta el momento de la separación, sino que apunta al reequilibrar la situación que se daba al inicio de la unión, que resulta ser manifiestamente distinta a la que se aprecia a su fin (Sala B in re «S, S. V. c/ G. B. C. N. s/ Fijación de compensación» del 14/7/2020).

En la XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, de Bahía Blanca (2015) se entendió que la compensación económica no tiene naturaleza indemnizatoria; no es una reparación plena, por lo que no pretende dejar al acreedor indemne y libre de daño.

En el derecho de daños se está frente a un hecho o acto jurídico ilícito, en cambio en la compensación económica no aparece la idea de antijuridicidad, tampoco la de culpa ni el de resarcimiento integral, se está frente a una situación lícita (vgr. desequilibrio económico), que sin embargo, habilita al reclamo frente a circunstancias objetivas, basadas en la existencia del matrimonio o la unión convivencial.

Me remito a los fundamentos de distintos votos de esta Sala, de fecha anterior, (in re «C.; M.B c/ R., L. A.; s/ Fijación compensación económica arts.441 y 442 CCC», expte. N° 17452/2016, del 18/9/2019; «A.l.V. c/ F.A. s/ Fijación compensación económica arts.441 y 442 CCC» exp. nro.83457/2017, del 31/3/22).

Si bien cada matrimonio diseña y acuerda sus roles y responsabilidades durante la vida en común, cuando ésta finaliza es justo que ambos esposos soporten con la misma intensidad las consecuencias perjudiciales que hasta ese momento podrían haber generado un desequilibrio que se mantenía oculto o compensado por las reglas del sostenimiento de las cargas del hogar, pero que el divorcio viene a visibilizar (conf. Somer, Marcela, en Malizia Roberto, Derecho Patrimonial en el Ámbito del Derecho de Familia, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 802 y sgtes.).

V.- En función de estos parámetros procederé al análisis de la prueba producida en estos autos y sus conexos, no sin antes destacar que habré de tener en cuenta si logró acreditarse un desequilibrio patrimonial manifiesto, como así también el que existiera en materia de capacitación y potencialidad para obtener ingresos.

La testigo Maia Goldrossen sostuvo que es amiga de la actora a través de una amiga de ella y que luego conoció al marido. En cuanto a la actividad económica del demandado sostuvo que es fotógrafo, al consultársele desde cuándo ejercía la profesión, manifestó: «desde siempre» y que atendía en una oficina que le alquilaba en Palermo. Manifestó que prestaba sus servicios en fiestas y que es muy conocido. Respecto de la actividad laboral de la actora durante el matrimonio dijo que no trabajó de nada y se encargaba del cuidado de los niños en el hogar. En la actualidad trabaja como abogada con ella desde el 2013 trabajando gratis y luego de forma muy discontinuada. En cuanto la situación económica de la reclamante durante el matrimonio sostuvo que era muy buena y fundamentó sus dichos en los viajes que hacían a Punta del Este y a esquiar. Dijo que en la actualidad los padres de la atora la ayudan económicamente con la educación de los hijos y con los alimentos en parte, agregó que recibe un alquiler de un departamento propio desde que se casó, según cree. Dedica entre 4 y 6 horas diarias a su profesión y no tiene ningún cliente al momento del testimonio. Después de separada o en fecha cercana a tal circunstancia, trataron de empezar un proyecto como abogadas de forma conjunta. Destacó que el Sr. A. en la semana se entrevistaba con clientes en la oficina, donde tenía su secretaria, hacía mucha fotografía de exterior y armaba los casamientos que tienen una preparación previa; y los fines de semana estaba en las fiestas para controlar todo. Sostuvo que durante el matrimonio las actividades diarias de los hijos se encontraban a cargo de la reclamante y que convivían junto a una empleada doméstica con cama, con la dirección de la actora.

El testimonio brindado por Susana Liliana Ceriani da cuenta que la reclamante es la hija de su socio en una agencia de viajes, que es abogado y ya no ejerce y tiene una galería comercial. En cuanto a la actividad económica del demandado dijo que es fotógrafo, que tiene un estudio y hace fotografías en eventos. Manifestó que durante el matrimonio la actora se encargaba del cuidado de los hijos y el hogar. Respecto de su situación económica actual manifestó que no es buena ya que su socio, padre de la accionante, le debe pasar dinero. Destacó que la reclamante no tiene participación alguna en los negocios de su padre ni en el estudio jurídico. En cuanto a la sociedad Almaber S.A. dijo que la Sra. V. no tiene vínculo, pero es accionista y que no ha tenido ingresos por ello ya que nadie cobra ningún dividendo, salvo el padre de la actora. Expresó que antes de casarse trabajaba en el estudio jurídico y después dejó de trabajar, para trabajar con el marido en eventos.

Entre sus dichos, Daniela Cieplinski sostuvo que es amiga de la actora y que el demandado es fotógrafo desde que lo conoció; atendía a sus clientes en su oficina de Palermo en la calle Costa Rica. Sus servicios los realizaba en fiestas y salones. En cuanto a la accionante indicó que trabajó en eventos y desde que nacieron los hijos no trabajó mas hasta que aproximadamente 4 o 5 años antes de su declaración, comenzó a desempeñarse como abogada. Durante el matrimonio se encargaba del cuidado de los niños y del hogar y que la situación económica era buena, salían de vacaciones juntos, mientras que ahora la ayudan sus padres, se tiene que mudar porque mantiene una deuda del departamento que alquila. Respecto de su actividad de abogada dijo no saber si tiene mucho trabajo y que se dedica a ello cuando los hijos están en el colegio. Manifestó que las partes trabajaron juntos en la organización de eventos y con un amigo del demandado y que la actora dejó de hacerlo cuando nació el hijo mayor de las partes.

Recuérdese en este punto que en lo que hace a las declaraciones testificales, diré que el art. 456 del Código Procesal dispone que «el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica. las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones».

Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con el principio general emanado del art. 386 del mismo cuerpo normativo, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica. En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446).

Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf.Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis No 2507/004573).

En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial ., T. III, pág.365 y sus citas). Así se ha sostenido que en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (esta cámara, sala D, 28/09/2000, LL, 2001-D, 214).

En tal sentido, las declarantes coinciden en el rol que asumió la Sra. V. durante el matrimonio respecto del cuidado y atención del hogar.

Obra a fs. 39 el informe emitido por American Express Argentina S.A., oportunidad en que se informó que la actora no ha sido titular de tarjetas emitidas y administradas por American Express Argentina S.A. durante el período comprendido entre 2006 y 2016.

La Cámara Nacional de Apelaciones de Seguridad Social de Capital Federal informó que la reclamante se encuentra registrada como letrada en un expediente que lleva el número 49065/2017 (ver fs. 56/58). Por su parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial manifestó que de la compulsa del sistema informático Lex 100 no surgen iniciados procesos en los que intervenga la accionante (ver fs. 60/61). A fs. 69 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo informó que la accionante interviene en dos causas que llevan los números 18262/2000 y 20089/2011/CA1 (ver fs.69). El juez de grado indicó que de la compulsa del sistema Lex100 se constató la intervención de la actora en 23 procesos (entre procesos principales e incidentes) entre los años 2004 y 2018.

Distintas entidades bancarias indicaron que la actora no es titular de tarjetas de crédito ni de otras cuentas (ver fs. 71 -Banco Itaú Argentina S.A.-, fs. 72 -Citibank N.A.-, fs. 73 -Banco Interfinanzas-, fs. 75 -Nuevo Banco de Santa Fé S.A.-, fs. 76 -Banco Saenz S.A.-, fs. 77 -Banco de San Juan S.A.-, fs. 79 -Banco Patagonia S.A.-, fs. 82 -Banco de Formosa-, fs. 83 -Banco Santa Cruz-, fs. 84 -Banco Meridian S.A.-, fs. 85 -Banco Columbia S.A.-, fs. 86 -Banco de Comercio S.A.-, FS. 112 -Banco Masventas-, fs. 113 -J.P.Morgan-, fs. 127 -Banco de la Nación Argentina-, fs. 137 -Banco de la Ciudad de Buenos Aires-, fs. 143 -First Data-. El Banco de Galicia y Buenos Aires SAU en su contestación de oficio de fs. 87 indicó que la actora registra en carácter adicional de tarjetas Visa y AMEX oro que fueron dadas de baja el 15/09/2014. Asimismo, el ICBC informó que la reclamante registró una caja de ahorro en pesos en el período 2006-2016 (ver fs. 151). Ahora bien, el Banco Santander Río informó que el demandado es cliente de la entidad bancaria, se registra activo y cuenta con dos tarjetas de crédito: American Express y Visa, abiertas con fecha 8/9/2010.

Del informe de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble surge que la reclamante es titular de dominio del inmueble sito en la Avenida General Indalecio Chenaut 1905/11/15/17, esquina Báez, de esta ciudad, que justamente es el que refiere estar alquilado.

De la compulsa de los autos sobre alimentos seguidos entre las mismas partes (exp. nro.65116/2017) surge que este Tribunal ha considerado en oportunidad de decidir respecto de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de alimentos, que el principal peso en materia de cuidado y requerimientos cotidianos de los hijos de las partes recaen sobre la progenitora, en cuyo domicilio residen. También se destacó que no ha sido posible determinar concretamente cuáles son los ingresos mensuales del demandado, pero que su situación patrimonial no se vislumbra ajustada en base a lo que se desprende de los autos caratulados «Lamberti Angela Raquel s/ sucesión ab intestato» (exp. nro. 65109/2017), como así también de los autos sobre medidas previsionales art. 722 CCCN.

En cuanto a la capacidad económica del Sr. A., de la compulsa de los autos sobre alimentos surge que a fs. 86/96 obran glosadas dos pólizas de seguros emitidas en los años 2015 y 2016 por Generali Argentina Compañía de Seguros y por Providencia Compañía Argentina de Seguros respectivamente, que aseguran al accionado y sus colaboradores por sus labores como fotógrafos. A fs. 258 la firma Amesos SRL informó que el matrimonio de Fernando Infantino y Lucía Catera contrató a la firma para la producción y realización de su matrimonio, y esta empresa subcontrató al demandado para la realización de una producción fotográfica realizada en Barcelona e Ibiza en el período comprendido entre el 18/6/17 y el 27/6/17, percibiendo honorarios que ascendieron a la suma de $95.000. La Dirección Nacional de Migraciones dio cuenta de los ingresos y egresos del accionado al exterior del país en el plazo comprendido desde el año 2007 hasta el 2017, lo que arroja como resultado mas de 60 asientos (ver fs. 278/283). A fs. 511/512 obra el informe de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad del que surge que es condómino del inmueble sito en la calle Franklin D. Roosvelt 5302. El Registro de la Propiedad Automotor indicó que el Sr.Atilio es titular registral del 25% del automotor Toyota Corolla dominio HIW-908 y del 100% del Honda CRV LX, dominio GPR-039. Las demás constancias se encuentran descriptas en la sentencia dictada en el proceso de alimentos con fecha 11 de julio de 2019.

Siguiendo el mismo tópico, en el caso de la Sra. V. luce a fs. 152 del expediente sobre alimentos, copia de la publicación del Boletín Oficial de donde surge que es socia de Almaber S.A. A fs. 224 el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal informó que la reclamante se encuentra inscripta desde el 17/5/00 y a fs. 237 se indica que adquirió 5 bonos de derecho fijo en el período comprendido entre el 13/1/14 hasta el 6/2/17.

De los autos caratulados Lamberti Angela Raquel s/ sucesión ab intestato (exp. nro. 104911/2011) se desprende que el accionado es coheredero de la causante junto a su hermana y padre de los bienes sitos en el Partido de Escobar, Prov. de Buenos Aires (ver declaratoria de herederos de fs. 53).

No hay duda que, conforme surge de las pruebas aportadas en autos la dedicación personal de la actora hacia su familia durante la existencia del vínculo matrimonial y hasta su ruptura tuvo repercusión en la vida de la actora, y marcó un desequilibrio que debe ser compensado (ver sobre este aspecto esta cámara., Sala E, in re «Z., R. c/ B., G.J.R s/Fijación de compensación económica» del 23/12/2019, ver elDial.com – AABD82).

En definitiva, a mi modo de ver, quedó acreditado que la accionante se dedicó durante su vida matrimonial a ser el sostén espiritual de la familia, a cuidar a sus hijos y a colaborar en la organización de eventos junto al demandado a raíz de su trabajo como fotógrafo y que en la actualidad ejerce como abogada en el horario en que sus hijos concurren al colegio, mientras que el demandado continuó desarrollándose profesionalmente y viajando como parte de su labor, lo que sella la suerte de la pretensión, debiéndose admitir los agravios de la apelante respecto de la procedencia de la compensación económica, lo que habré de proponer al acuerdo de mis colegas.

VI.- Sentado ello y en consonancia con la naturaleza y finalidad del instituto que nos ocupan los arts. 442 y 525 del Código Civil y Comercial de la Nación contemplan respectivamente y de modo similar, las circunstancias que, entre otras, se deben ponderar para determinar la procedencia y el monto de la compensación económica ante la falta de acuerdo al respecto. Ellas son: el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges o convivientes al inicio o finalización de la vida matrimonial al inicio y a la finalización de la vida matrimonial o la unión convivencial; la dedicación que cada cónyuge o conviviente brindó a la familia y a la crianza o educación de los hijos durante la convivencia, y la que debe prestar con posterioridad al divorcio o cese de la unión convivencial, la edad y estado de salud de ambos, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica, la colaboración prestada a las actividades mercantiles industriales o profesionales del otro cónyuge o conviviente y la atribución de la vivienda familiar, si se trata de un bien ganancial, propio o un inmueble arrendado y en éste último caso quién abona el canon locativo. Lo expuesto no excluye que puedan tenerse en cuenta otras circunstancias aún no contenidas en la norma en tanto resulten significativas, pues lo que se trata es de determinar los roles que cada cónyuge o conviviente tuvo durante la vida en común y de qué forma ha incidido ello en la situación patrimonial de cada uno al cese de aquélla, valorada al momento de la ruptura. Las modalidades de pago a las que hace referencia el art. 441 del código de fondo tampoco resultan taxativas, ya que las partes pueden acordar una distinta y, de no lograrse el consenso entre los interesados, será el juez quien determine la modalidad, cuantía y forma de cumplimiento de la compensación, teniendo en cuenta las pruebas de la causa, las circunstancias personales y patrimoniales de cada parte y las particularidades de cada caso (conf. Somer Marcela, ob. cit. pág.816 y sgtes.).

A fin de establecer su cuantía, no habré de reparar tanto en el desequilibrio histórico y estático entre los patrimonios de los ex cónyuges, sino que habré de tener en cuenta que a raíz de los roles desempeñados durante el matrimonio, las tareas en el hogar y el cuidado de los hijos comunes se encontraron a cargo de la actora, mientras que fue únicamente el demandado quien accedió al desarrollo en la esfera profesional.

En base a ello no puedo ignorar las dificultades que implican en la práctica, para una mujer de más de 45 años, aun siendo profesional, la posibilidad de inserción en el mercado laboral. A ello debo agregar que el hecho de haber suspendido su matrícula de abogada por varios años y desempeñarse en forma autónoma, careciendo de una clientela progresiva y constante hacen que la labor de la abogada carezca de ingresos fijos y, posiblemente, le lleve un tiempo ubicarse dentro de ámbito profesional a fin de hacerse de nuevos clientes. Actualmente tales complicaciones constituyen un lamentable hecho notorio de la realidad, y es razonable suponer que esa situación se profundizará aún más con el tiempo, a diferencia de lo que ocurre con el accionado, cuya posición económica como fotógrafo se halla plenamente establecida luego de haber desarrollado su carrera ininterrumpidamente.

Párrafo aparte merece mi consideración acerca del hecho que la reclamante perciba el canon locativo mensual por el alquiler de su departamento sito en la Avenida Indalecio Chanut, toda vez que se trata de un inmueble propio de 2 ambientes, mi entras que debe solventar un alquiler de otro departamento con mayores comodidades para vivir junto a sus dos hijos menores.

No habré de soslayar que, sin perjuicio de la asiduidad en el desarrollo de su profesión de abogada, de los informes a las Cámaras de los distintos fueros de esta Ciudad, surge que realizaba esta tarea durante el matrimonio y continuó haciéndolo con posterioridad dentro de los horarios en que sus hijos asisten al colegio. En tal sentido, si bien pudo llevar adelante dicha labor, lo cierto es que conforme lo manifestaron las testigos, dejó de concurrir regularmente al estudio jurídico de su padre, dio de baja su matrícula como abogada y colaboraba en la organización de los eventos de su esposo en pos del proyecto en común que llevaban a cabo y se vinculaban con su profesión de fotógrafo; de no haber tomado este rol durante la convivencia, podría haberse asegurado un futuro mas promisorio y seguro. Ello, mientras que el accionado se encuentra, después del divorcio en una posición más estable, por lo que se admite la necesidad de compensar la desigualdad existente.

Por todo lo expuesto, en el presente supuesto no se trata de establecer una indemnización por daños y perjuicios sino una compensación económica que daría la oportunidad a la actora de restaurar el desequilibrio patrimonial que el divorcio le produjo, por ende estimo que corresponde admitir la crítica de la recurrente y fijar a favor de la Sra. M. A. V. la suma de $800.000 (conf. art. 165 CPCCN). Tal monto desde mi punto de vista, cumple la función correctora de esta institución del Derecho de Familia y permite a la reclamante procurar la autovalidación y la autonomía en la ejecución del plan de vida individual que sigue a la ruptura de un proyecto común.

VII.- En virtud de lo decido en esta instancia, corresponde disponer que, para el caso de demora en el pago de la condena, que se fija en el plazo de diez días de notificada la presente, deberán abonarse a partir de entonces intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en los términos que surgen del plenario «Samudio» y de conformidad con lo previsto por los art.768 y 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación.

VIII.- Las costas de ambas instancias se imponen al demandado en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279 CPCCN).

IX.- Por los motivos ya explicados, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas: I.- Revocar la sentencia apelada, admitir parcialmente los agravios de la actora y, en consecuencia, reconocer que resulta procedente la fijación de una compensación económica a favor de la Sra. M.A. V., por lo tanto el Sr. F. F. A. deberá abonarle la suma de $800.000, más intereses conforme lo establecido en el considerando VII, con costas de ambas instancias al demandado conforme lo expuesto en el considerando VIII.

El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.

Buenos Aires, 1 de junio de 2022

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

I.- Revocar la sentencia apelada, admitir parcialmente los agravios de la actora y, en consecuencia, reconocer que resulta procedente la fijación de una compensación económica a favor de la Sra. M A. V., por lo tanto el Sr. F. F. A. deberá abonarle la suma de $800.000, más intereses conforme lo establecido en el considerando VII, con costas de ambas instancias al demandado conforme lo expuesto en el considerando VIII. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

LILIANA EDITH ABREUT DE BEGHER

JUEZ DE CAMARA

CLAUDIO MARCELO KIPER

JUEZ DE CAMARA

JOSE BENITO FAJRE

JUEZ DE CAMARA

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: compensación económica, sostén de familia, emprendimiento

Fuente: microjuris

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