Procedencia de una demanda de compensación económica, porque se comprobó que el divorcio generó en la actora un desequilibrio económico y un empeoramiento de su situación patrimonial.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de compensación económica, ya que, a la actora, el divorcio le ha producido un desequilibrio objetivo y manifiesto que significó un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, por lo que se encuentra ajustado a derecho el otorgamiento de compensación económica a su favor.
2.-Habiendo quedado acreditado que se produjo un desequilibrio manifiesto en los términos previstos por el art. 441 sgtes. y ccdtes. del CCivCom., se encuentra justificada la fijación de la compensación económica.
3.-Mientras la actora se dedicó al hogar y al cuidado de sus dos hijas, el demandado se desarrolló como empresario, quedando ella al margen del manejo de la economía de la pareja y sus bienes, lo que aumentó el desequilibrio generado por la distribución de roles en aquel momento, y que, como consecuencia del divorcio, sufre un desequilibrio económico relevante que la pone en una situación económica difícil en cuanto a su supervivencia.
4.-La compensación económica tiene como objetivo compensar el desequilibrio económico en el que pudo quedar uno de los cónyuges respecto del otro, que tiene por causa el vínculo matrimonial y su ruptura, evitando así que el divorcio produzca un enriquecimiento de uno de los cónyuges a costa del empobrecimiento del otro.
5.-La compensación económica constituye una herramienta gran importancia para lograr una mayor igualdad real y no solo formal, con base en la protección al cónyuge más vulnerable, para que pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligado a recurrir al pedido de alimentos.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de mayo de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «P., S. S. C/ B., C. F. s/INCIDENTE FAMILIA», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel Gerardo Rolleri, Gastón Matías Polo Olivera y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el Dr. Gabriel G. Rolleri dijo:
I) Apelación
Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 5 de julio de 2021, apelaron la parte actora y el demandado, quienes expresaron agravios por ante esta alzada a fs. 458/463 y 470/477.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados a fs. 465/467 y 479/489 respectivamente.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 492 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia
La resolución de la Jueza a quo hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. S. S. P.
En consecuencia, condenó al accionado a abonar a la actora la suma única de peso tres millones, la que podrá ser abonada en diez cuotas iguales mensuales y consecutivas de $ 300.000 cada una; con más sus intereses en caso de mora, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con costas.
Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios
a) Primeramente, quiero dejar en claro que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, señalar que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). b) La parte actora se agravia al considerar que si bien la «a quo», condenó al demandado a abonar el monto total reclamado por la recurrente en concepto de compensación económica, considera que la posibilidad de pago que le otorgó, luego de 5 años que demandó la tramitación de todo el proceso no ha tenido presente el nivel de vida del accionado y su real comportamiento con posterioridad al decreto de la exclusión del hogar familiar.
Entiende que tampoco se tuvieron en cuenta tales circunstancias al momento de otorgarle un «plan de pagos» a quien asegurano merece absolutamente ningún beneficio.
Por los fundamentos esbozados en aquella pieza procesal, solicita se revoque lo decidido por la inferior en relación a la posibilidad de pago en cuotas de la condena establecida, y teniendo presente los actos probados del demandado y la inflación padecida e nuestro país se revoque la sentencia, condenándolo a apagar dicha sumas en el plazo de ley bajo apercibimiento de inclusive de astreintes.
c)El demandado, por su lado, se alza por encontrarse disconforme con que se haya hecho lugar a la acción intentada por la actora.
Afirma que la sentencia dictada en autos constituye un acto jurisdiccional equivocado, pues se fundamenta en pruebas inidóneas para formar una convicción razonable, al tiempo que prescinde de meritar probanzas que, de haber sido correctamente valoradas, motivarían una decisión judicial absolutamente opuesta a la dictada.
Asegura que de la prueba producida se desprende el real estado patrimonial de la actora, antes y después de producido el divorcio, las cuales fueron inexplicablemente omitidas por la «a quo». Agrega que también fueron omitidas las circunstancias que refieren a la formación de la actora durante el matrimonio, y su aptitud para obtener trabajos.En efecto, aduce que en la sentencia dictada en autos se concluye que el demandado habría atentado contra el proyecto de vida de la actora, impidiendo su desarrollo profesional, siendo evidentemente errónea esta conclusión , ya que la misma ha quedado desvirtuada con los testimonios acercado que inexplicablemente fueron soslayados por la «a quo», de los que surge que, durante la relación matrimonial, la accionante, estudió Organización de Eventos y realizó y realiza al presente, trabajos vinculados con sus estudios.
Recuerda que de la prueba producida surge indubitablemente que, el demandado participó activamente en el cuidado de su hija menor de edad, que la actora contaba y cuenta con independencia económica fruto de su trabajo, que el manejo de los fondos conyugales era compartido, y que la accionante, además de vivir en el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, es propietaria de otro inmueble ubicado en Lanús, por el cual percibe una renta en concepto de alquiler.
Para finalizar, concluye que contrariamente a lo indicado por la «a quo», ninguno de los supuestos previstos por el art. 442 CCyCN, puede tenerse por configurado, que ningún desequilibrio ha padecido la accionante con causa en el divorcio y que, por lo tanto, no puede sino disponerse la revocación de la infundada sentencia recurrida por su parte.
Subsidiariamente, también se queja por considerar elevado el monto de condena establecido por ante la anterior instancia, por lo que pretende su disminución.
IV. Reseña de los hechos denunciados y postura de las partes a) A fs. 9/16 se presentó la Sra. S.S.P. solicitando se fije una compensación económica a su favor por la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) a pagar por el Sr. C. F.B.
Señaló la unión que la relacionó con el demandado y las hijas que tuvieron en común durante todo ese periodo.
Refirió que conforme surge del expediente seguido entre las partes sobre denuncia por violencia familiar número 91459/2015, se encuentra separada de hecho del encartado desde el 22 de diciembre de 2015, habiéndose divorciado el 2 de junio de 2016 (conf. expediente 5696/2016).
Destacó que ha sido víctima de violencia de género durante al menos 10 años de su vida por parte del Sr. B.
Manifestó que del informe realizado por los profesionales de la Oficina de Violencia Domestica, surge que ha sido sometida y humillada, que ha soportado situaciones extremas de golpes y acoso psicológico, avasallada en su dignidad, continuando al día de la fecha con el hostigamiento.
Recalcó que le ha retrasado el depósito de los alimentos fijados, también que ha incumplido en reiteradas ocasiones con la prohibición de acercamiento dispuesta por la anterior magistrada, presentándose sorpresivamente en lugares donde ella se encontraba con la intensión de amedrentarla y ponerla en una situación de intimidación, habiendo sido, por ejemplo, despojada de su teléfono celular delante del personal de seguridad del edificio donde vive y de la asistente social.
Relató que como consecuencia de la violencia ejercida por parte del demandado ha padecido varios problemas físicos, psicológicos y cognitivos.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se condene al demandado al pago de una compensación de económica, con costas.
Sustentó su requerimiento en el claro desequilibrio económico que se habría causado como consecuencia de la separación de hecho y los manejos del dinero y patrimonio conyugal en forma exclusiva y a su arbitrio por parte de su exmarido.
Sostuvo que, desde la separación, se vio despojada del automotor que utilizaba a diario para los traslados de sus hijas, y suyos, su teléfono celular, línea telefónica, tarjetas de crédito, obra social y hasta de los alimentos que se encontraban en el inmueble que ocupaba el grupo familiar.
Finalmente señaló que, ante el desequilibrio económico producido por la separación, su situación encuadra en el supuesto de la compensación económica.
Por estos fundamentos solicitó que el Sr. B le haga entrega, en concepto de compensación económica, de la suma de $ 3.000.000, aclarando como llegó a dicho monto. b) A fs. 21/26 compareció el Sr. C. F. B. solicitando se rechace la demanda con expresa imposición de costas.
Negó todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda.
Refirió que la compensación económica descansa en el principio de la solidaridad post conyugal y en el objetivo de que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento económico de un cónyuge a costa del otro.
Sostuvo que dicha situación no se configuraría respecto de la actora, quien no habría padecido menoscabo y/o desequilibrio económico alguno por motivo del divorcio decretado en relación de ambas partes.
Asimismo, destacó que más allá de la ausencia de desequilibrio económico, la procedencia de la compensación se encuentra sujeta a la configuración de diversos presupuestos previstos en el art.442 del Código Civil y Comercial de la Nación que no se presentarían en autos.
Negó que la actora se dedicara, mientras duró la convivencia, en forma exclusiva a la crianza de sus hijas, pues habría priorizado, en todo momento por sobre aquellas cuestiones, sus clases de gimnasia y yoga, como así también los encuentros con sus amistades.
En cuanto a las tareas domésticas del hogar, indicó que fueron exclusivamente cumplidas por personal doméstico que se desempeñaba durante ocho horas por día, lo que pone de manifiesto que no habría por parte de la actora dedicación durante la vida conyugal a las labores de la casa.
Con relación a la edad y estado de salud de la demandante, manifestó que la misma es una persona joven para encarar cualquier actividad, gozando además de buena salud.
En lo que hace a la capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo, señaló que la accionante le habría manifestado que se aburría en los trabajos que conseguía y por eso, con la irresponsabilidad propia de una joven renunciaba a lo s empleos, a pesar de que tenían una hija menor de edad y el dinero no abundaba.
Arribó a la conclusión que más allá de que el grado de capacitación de la accionante resulta imputable a su propio obrar, no puede soslayarse que se encuentra en plenas posibilidades y cuenta con todas las aptitudes necesarias para acceder a un empleo Finalmente, señaló que es la accionante quien habita junto a sus hijas el inmueble que constituyera el asiento del hogar conyugal, el cual reviste condición ganancial, viviendo el accionado en las oficinas de la sociedad de la cual es accionista.
En virtud de todo ello requirió el rechazo de la presente acción y/o la ostensible reducción del capital reconocido a favor de la actora.
V.Solución Ante el escenario que se vislumbra entre las partes, resulta necesario recordar que las mismas contrajeron matrimonio el 28/10/05 y se divorciaron el 02/06/16 (v. fs. 2 y sentencia de fs. 95 en el expediente seguido entre las mismas partes sobre divorcio N° 5696/16).
Habiendo aclarado ello, cabe destacar que la Sra. Jueza de la instancia de grado ha efectuado un meduloso estudio de esta figura que introdujo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Incluso, el abordaje del conflicto desde la perspectiva de género no ha hecho más que enriquecer el debate planteado en el expediente.
Por lo tanto, al encontrarse debidamente fundado todo lo concerniente a la naturaleza jurídica y al modo de cuantificación, este cuerpo colegiado se ve eximido de formular nuevas e innecesarias consideraciones a efectos de evitar repeticiones redundantes.
Sin perjuicio de ello, entiendo prudente recordar que el art. 441 del CCCN establece que «.El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.».
Distinguida doctrina que encabeza la Dra.Graciela Medina entiende que la presente compensación económica resulta ser «.la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor), en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia.» (MEDINA, Graciela, «Compensación económica en el Proyecto de Código», LA LEY del 20/12/2012).
Se incorpora así, al código civil y comercial, este novedoso instituto también denominado «prestación compensatoria» que tiene como fuentes el derecho español (art.97 del código civil), que a su vez lo recepcionó del derecho francés (art. 270 del Code).
Resulta evidente que este instituto tiene como objetivo compensar el desequilibrio económico en el que pudo quedar uno de los cónyuges respecto del otro, que tiene por causa el vínculo matrimonial y su ruptura, evitando así que el divorcio produzca un enriquecimiento de uno de los cónyuges a costa del empobrecimiento del otro.
Es decir, fruto de la unión conyugal, uno de los contrayentes se vio beneficiado por el accionar del otro, el que a su vez resignó un empleo, la posibilidad de estudiar y formarse, para sostener el proyecto de vida en común. (art. 431 CCCN).
Esta postura fue descripta por mi estimada colega de la sala K, Dra. Bermejo, quien con meridiana claridad señaló que «.muchas veces los cónyuges, inspirados por el sueño de toda una vida juntos, pueden consensuar que uno de ellos se dedique por completo al hogar, en una suerte de apuesta incondicional de su futuro en beneficio de la familia, sin pensar en otra alternativa. Empero, llegado un final, muchas veces impensado y nunca deseado, deben reacomodarse a una nueva realidad para la cual no se han preparado.El Derecho ha alumbrado esta situación para brindar una salida que aminore las consecuencias negativas de ese desequilibrio.» (BERMEJO, Patricia; «La compensación Económica en el Juicio de Divorcio: Proceso y negociación»; RC D 1934/2017).
De esto se desprende claramente que el instrumento en estudio no tiene su basamento sólo en la solidaridad familiar; sino que encuentra su principal soporte en la justicia y la equidad. En definitiva, la compensación económica tiene lugar porque, en verdad, acontece un enriquecimiento puntual sin causa legítima (MIZRAHI, Mauricio Luis, «Divorcio, alimentos y compensación económica», Ed. Astrea, CABA, 2018; pág. 138); donde la compensación debe actuar como un mecanismo corrector, en pos de enmendar el desequilibrio existente entre los excónyuges.
En definitiva, se trata de una figura que se recepta en el derecho local con el fin de favorecer la igualdad real de condiciones y oportunidades una vez finalizado el proyecto de vida en común y en la que oportunamente sostuve que posee una naturaleza jurídica propia, toda vez que se distingue, tanto de los alimentos y de las indemnizaciones por daños y perjuicios, como del enriquecimiento sin causa, puesto que aquella emerge de la ruptura matrimonial o del cese de la convivencia y del desequilibrio económico producido entre los cónyuges y convivientes. (ROLLERI, Gabriel G. «Observaciones sobre las compensaciones económicas», DFyP 2014 (octubre), 01/10/2014, pág. 103 Cita Online:AR/DOC/3193/2014)
Y en tal sentido se expidieron las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en La Plata en 2017, concluyendo, por mayoría, la autonomía de su naturaleza jurídica.
Esta herramienta ofrece la posibilidad de facilitar un proyecto de vida autónomo de quienes, hasta el divorcio, mantenían un proyecto común cuyo quiebre generó un desequilibrio patrimonial y de oportunidades para uno de ellos.
Cabe aclarar, ahora, que la norma de referencia dispone que la compensación puede tratarse de una prestación única, de una renta por tiempo determinado, o – excepcionalmente- por tiempo indeterminado.
Asimismo, se estipuló que por decisión del Juez o acuerdo de las partes, se puede convenir distintas modalidades de pago de la misma, como por ejemplo, con dinero, usufructo de algún bien, etc.
Nada impide que los cónyuges acuerden su monto y forma de pago, pero, como se trata de un caso de protección legal con fundamento en la solidaridad familiar, ante la falta de acuerdo el juez puede determinar su procedencia y fijar su monto si correspondiere.
El artículo 442 del CCyC establece que ante la falta de acuerdo de los cónyuges,como se da en el caso de marrasel juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado.
La compensación económica constituye, entonces, una herramienta gran importancia para lograr una mayor igualdad real y no solo formal, con base en la protección al cónyuge más vulnerable, para que pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligado a recurrir al pedido de alimentos.
Agréguese que tres son las condiciones fácticas que justifican su procedencia: a) que se produzca un desequilibrio manifiesto de un cónyuge respecto al otro; b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación del cónyuge que reclama; y c) que tenga por causa adecuada el matrimonio y su ruptura, a través del divorcio. Destáquese que solo ante la comprobación de tales presupuestos, la compensación puede tener favorable acogida.
Pues bien, cabe recordar, ahora que al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición. (Fundamentos del anteproyecto de CCyC) En el caso bajo estudio, y a tenor de lo establecido por el art.441 CCCN, debo adelantar que coincido con el encuadre jurídico y análisis puntilloso de la prueba efectuada por la anterior magistrada y tengo también por acreditado que a la Sra. P., el divorcio le ha producido un desequilibrio objetivo y manifiesto que significó un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, por lo que se encuentra ajustado a derecho el otorgamiento de compensación económica a su favor.
La evidente desproporción que el divorcio ocasionó en la demandante se observa de la compulsa de los distintos expedientes en trámite por ante el juzgado de la anterior instancia y en los que ya ha tenido intervención esta Sala en alguna oportunidad, por lo que entiendo no corresponde ahondar sobre el tema en particular.
Sin perjuicio de ello, recuérdese que en los autos conexos seguidos entre las mismas partes sobre aumento de cuota alimentaria este Tribunal ha señalado que se encontraba acreditado que «. el demandado es dirección del Grupo Petrogam S.A. del cual ostenta el 50% del paquete accionario, que se dedica a la venta de combustible, se mueve en vehículos de alta gama y alternativamente en un Ford Fiesta y alquila un departamento en Puerto Madero.» como asimismo que «.la señora P. se hace cargo de los gastos de manutención de su hija.» (v.sentencia de mayo de 2021 de esta Sala en el Exp.42.785/2016/4).
También he hecho referencia personalmente a todas las circunstancias que rodeaban a las partes y al nivel socioeconómico que llevaban al momento de encontrarse unidos y papel que cada uno desempeñó en el matrimonio (v.mi voto en expediente N° 31.074/16 seguido entre las mismas partes sobre ds y ps de fecha 02/09/21), por lo que también encuentro innecesario reiterar cuestiones que ya se encuentran acreditadas en aquellos autos y no hacen mas que avalar el pedido de la actora en estos autos.
No puede perderse de vista que mientras la actora se dedicó al hogar y al cuidado de sus dos hijas, el demandado se desarrolló como empresario, quedando ella al margen del manejo de la economía de la pareja y sus bienes, lo que aumentó el desequilibrio generado por la distribución de roles en aquel momento, configurándose de esta formael supuesto señalado por Sambrizzi de la persona que en razón del casamiento ha sacrificado su desarrollo económico en pos del cuidado del hogar y de los hijos, manteniendo durante el matrimonio un determinado nivel de vida y que con motivo de la ruptura, sufre un desequilibrio económico relevante que lo pone en una situación económica difícil en cuanto a su supervivencia, considerando que en ese caso debe ser compensada para suplir ese desequilibrio (SAMBRIZZI, Eduardo A. «Las compensaciones económicas entre los cónyuges en el proyecto de código civil», RDFyP 2013 (diciembre) pág. 29) Esta situación resulta suficientemente acreditada con las pruebas producidas en estos autos y en los conexos sobre daños y perjuicios donde ya ha emitido sentencia este tribunal y en donde quedó abonado entre otras cuestiones, la dependencia y violencia económica padecida por la Sra. P.
A la vista de lo expuesto, en atención a que lo argumentado no logra modificar el sentido de la decisión, habiendo quedado acreditado que se produjo un desequilibrio manifiesto en los términos previstos por el art.441 siguientes y concordantes del CCyC, se encuentra justificada la fijación de la compensación establecida en la anterior instancia y adecuada a derecho su cuantía, por las razones antes desarrolladas y no discutidas adecuadamente por las partes.
Por lo tanto, entiendo acertada y juiciosa la forma, el alcance y la manera en que ha de efectivarse la compensación económica a favor de la actora (v. «M. Y. L. c/ C.
M. A. s/ fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCivCom.», Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 2/10/2019, entre otros), por lo que propicio la confirmación de la resolución cuestionada en todo lo que ha sido motivo de apelación y agravio.
Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por el demandado, vencido en lo principal (conf. art. 68 CPCCN).
VI) Conclusión
Por todo y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo:1)Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de esta alzada al demandado por haber resultado vencido en lo principal (art.68 C.P.C.C.N.); 3)Se conozca acerca de las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios practica en autos ; 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.Así lo voto.
Los Señores Jueces de Cámara doctores Gastón Matías Polo Olivera y Patricia Barbieri , por análogas razones a las aducidas por el Señor Juez de Cámara doctor Gabriel Gerardo Rolleri,votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.Buenos Aires, 24 de mayo de 2022.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, en virtud de todo ello, el Tribunal RESUELVE:1)Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de esta alzada al demandado por haber resultado vencido en lo principal (art.68 C.P.C.C.N.); 3) Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, cabe señalar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio de la mayoría del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos «Acquistapace, Pablo Leandro c/ Burrofato, Guillermo s/daños y perjuicios», 17 de mayo de 2021, entre otros).
Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales «en curso», sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias.
Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág.17) No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (Kemelmajer de Carlucci, Aida, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; las etapas cumplidas; el monto de condena; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 21, 22, 29 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 21/2021 para la fecha de la regulación y por la N° 4/2022 para la actualidad, se confirman, por no ser elevados, los correspondientes al Dr. Ernesto Leandro Cassini, letrado patrocinante de la parte actora, por las tres etapas del proceso, y se elevan los fijados a la Dra. Otilia Marta Susana Rivas, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fecha 10 de julio de 2017 y en el incidente planteado en ella, a .UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos.($ .).
Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del Dr. Ernesto Leandro Cassini en .UMA pesos .($ .), y la del Dr. Martín Francolino Stagno, letrado patrocinante del demandado, en .UMA pesos.($ .)( art. 30 ley 27.423).
El Dr. Gastón M. Polo Olivera deja constancia de que, pese a entender que la ley 27.423 citada no es aplicable a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Establecimiento Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa» del 4/9/2018), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto ; 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
GABRIEL GERARDO ROLLERI
PATRICIA BARBIERI
JUEZ DE CAMARA
DANIEL SALVADOR PITTALA
SECRETARIO DE CAMARA
GASTON MATIAS POLO OLIVERA
JUEZ DE CAMARA
Fuero: Familia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: compensación económica, divorcio vincular, perspectiva de género
Fuente: microjuris