Cómo me quiero llamar: Cambio del segundo prenombre de una mujer quien fuera objeto de burlas durante el colegio

Se autoriza el cambio del segundo prenombre de una mujer que alegó haber sido objeto de burlas durante el colegio.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la modificación del segundo prenombre de la actora, ya que los justos motivos a los que alude el art. 69 del CCivCom. -ser objeto de burlas durante el colegio-, han sido debidamente acreditados, y no se encuentran afectados intereses públicos, ni de terceros; debe agregarse la condición de mujer de la accionante, y la violencia que le provoca llevar un nombre que, en su historia personal, es sinónimo de estigmatización y discriminación, lo cual es repudiado por el ordenamiento constitucional, convencional y legal vigente.

2.-Al ser la actora mayor de edad y haber expresado con claridad y contundencia su deseo y no habiendo intereses públicos ni privados comprometidos, se impone hacer lugar al cambio del segundo prenombre.

3.-Aunque la estabilidad es un carácter ínsito al nombre, a fin de resguardar el orden público que está comprometido y la seguridad jurídica, esta debe ceder cuando existen justos motivos, que afectan el derecho a la identidad del sujeto, en su faz dinámica, en cuyo caso debe privilegiarse el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad.

4.-El ordenamiento reconoce a las personas humanas el derecho a la identidad, el que se considera un derecho humano personalísimo, que se despliega y desarrolla junto con la persona, durante toda su existencia, haciéndola única e irrepetible.

5.-Dentro de los elementos que integran el derecho a la identidad debe ubicarse al nombre, pero no solo en la faz estática, sino también en la dinámica, porque acompaña a la persona en el proceso de construcción de esa identidad.

6.-El nombre es un elemento que integra el derecho a la identidad, en su faz estática y dinámica; y que se considera un derecho humano fundamental de las personas, pero también un deber, al permitirle individualizarlo en la sociedad, a la par que brinda seguridad a las relaciones.

7.-El Código Civil y Comercial admite que se introduzcan cambios al nombre, cuando existen razones justas y justificadas, que provocan un menoscabo a quien lo lleva, en algún aspecto de su identidad, y siempre que no se lesionen principios de orden público y de seguridad.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

LA RIOJA, seis de junio de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver este Expte. N° 10102210000028489 – Letra «B» – Año 2021, caratulado «B, RN c/ A, MF – Cuestiones relativas al nombre, estado civil y capacidad de las personas» — La Dra. PAOLA MARÍA PETRILLO 1. Que, a fs. 6/9 vta., la joven RNB, con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Elizabeth Innamorato, quien interviene en su condición de Defensora Oficial, promovió una acción, con el fin de que se la autorice a modificar su prenombre.

Para justificar su pretensión, relató que, cuando inició la escuela obligatoria, recibió constantes burlas de sus compañeros, por su nombre N, y que, desde ese momento, manifestó a su madre el deseo de no portar su segundo nombre, por sentir complejo de este. Alegó que, por lo anterior, no quería ir a la escuela, por la vergüenza que le provocaba cada vez que tomaban asistencia; y que, cuando comenzó la escuela secundaria, se presentó con el nombre de RNB, solicitando a sus compañeros y personal de la institución que la llamen de ese modo. Indicó que, en la actualidad, cursa estudios universitarios y, además, percibe un plan, pero que, la documentación donde se registró su nombre, no condice con la realidad. Explicó por qué su madre eligió el nombre N; y consideró que existían causas graves que tornaban procedente la demanda. Aludió al sistema legal vigente, y a la normativa aplicable. Citó jurisprudencia; ofreció prueba; y fundó en derecho. 2. Impreso el trámite de ley, por decreto de fs. 20, se ordenó correr traslado de la demanda a la madre de la actora, señora .; requerir información a diversas entidades, sobre la existencia de antecedentes de la actora; y, en síntesis, imprimir a la causa el trámite de rigor, fijando fecha, para la realización de la audiencia de vista de la causa.

A su vez, a fs. 14, se ordenó dar intervención al Ministerio Público Fiscal.

3.El día fijado al efecto, se celebró la audiencia de vista de la causa, tal como da cuenta el acta agregada a fs. 39 y vta. El mismo día se mantuvo una entrevista personal con la actora.

4. En tal estado, con el dictado del decreto de autos, la causa quedó en estado de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I. Vienen a resolución de esta Sala las presentes actuaciones, con el fin de decidir si procede la acción de modificación del segundo prenombre, que fuera intentada por la joven RNB, mayor de edad al momento de ser emitido este pronunciamiento (cfr. copias del documento nacional de identidad y del acta de nacimiento agregadas a fs. 1 y 2).

De modo particular, la joven requirió que se suprima de su Documento Nacional de Identidad su segundo prenombre N, y que este se modifique por el de N, con el que es públicamente conocida.

II. Para resolver la cuestión, es menester que primero considere y analice algunos conceptos fundamentales.

1) Estos conceptos se vinculan, por un lado, con el derecho a la identidad, y, sobre todo, con el nombre, el que intentaré definir, delimitar y caracterizar; y, por el otro, con la condición de mujer que reviste la actora, que me exige analizar la cuestión con perspectiva de género.

Aclaro que, para el logro del cometido indicado consulté, entre otra, la siguiente bibliografía: María Belén MIGNON y Francisco M. FLORES, «La capacidad jurídica y el nombre de las personas: dos ‘atributos’ dela personalidad pensados en perspectiva de derechos humanos», RDF 89, 243; Ana María ÁLVAREZTABÍO ALBO, «Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos», DFyP 2019 (febrero), 158; Carolina GRAFEVILLE, Carolina, «Atributos de la personalidad humana: estado civil, domicilio y nombre», Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015-3, Personas Humanas, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 361/372; Ricardo Luis LORENZETTI, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, pág.319/340; y Silvia Eugenia FERNÁNDEZ, Tratado de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, Tomo I y III, Abeledo Perrot, Avellaneda, 2017, pág. 489/499, 534/556 y 2873/2874.

2) En este marco, respecto del nombre, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento reconoce a las personas humanas el derecho a la identidad, el que se considera un derecho humano personalísimo, que se despliega y desarrolla junto con la persona, durante toda su existencia, haciéndola única e irrepetible.

Este derecho fundamental, abarca dos dimensiones:

* Una estática, que se integra por todos aquellos elementos que no se modifican sustancialmente, en el tiempo, y que refieren a la identificación del individuo, tal como acontece con la filiación o el nombre.

* Y otra dinámica, que comprende el conjunto de atributos y características que permiten diferenciar al sujeto en la sociedad, y que resultan variables en el tiempo, pudiendo enumerarse a las condiciones intelectuales, morales, religiosas, y culturales, entre otras.

Ambas dimensiones se complementan y son interdependientes, al punto que no pueden ser escindidas, por conformar la identidad misma del sujeto.

3) Dentro de los elementos que integran el derecho a la identidad debe ubicarse al nombre, pero no solo en la faz estática, sino también en la dinámica, porque acompaña a la persona en el proceso de construcción de esa identidad. De esta manera, el nombre es considerado un atributo de la personalidad, que representa un verdadero derecho humano, por ser una noción inseparable de la persona y permitir su identificación en la sociedad, dotándola de individualidad.No puede haber duda, por tanto, de que el nombre satisface y protege intereses individuales y también sociales, pues actúa como medio que posibilita la identificación de la persona; permite que el sujeto se relacione con el Estado; y, además, brinda seguridad y garantía en las relaciones intersubjetivas.

En consecuencia, debe interpretarse que el nombre es un instituto que, por la función que está llamado a cumplir, interesa al orden público, siendo «.la designación exclusiva que corresponde a cada individuo y que cumple esencialmente con la función de identificarlo en relación con los demás», y presentando, a su vez, «.un contenido de intensidad profundo, que es la individualización única que titulariza cada persona y que la caracteriza como sujeto y, a su vez, como parte de una determinada familia» (Silvia Eugenia FERNÁNDEZ, ob. cit., Tomo I, pág. 535).

4) No hay duda en consecuencia, de la importancia que reviste el nombre, y esta importancia no solo está destacada por la doctrina especializada, sino también por el propio ordenamiento.

Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica -de jerarquía constitucional, atento lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional-, en su artículo 18, expresamente establece que «Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres, o al de uno de ellos». Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también de jerarquía constitucional, en su artículo 24, reconoce que toda persona tiene derecho al nombre, desde su nacimiento.

A su vez, haciéndose eco de lo dispuesto por el ordenamiento internacional, el artículo 62 del CCC, establece que toda persona tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponda.

La noción que introduce la norma importa reconocer, en forma expresa, el carácter dual o complejo que reviste el instituto, al que antes hice referencia, pues:

Es un derecho, pero no de cualquier rango, sino que ostenta lanaturaleza de un derecho humano fundamental, en razón de que corresponde a la persona, por el solo hecho de ser tal.

Y, asimismo, es un deber, al desempeñar la función social de identificación personal, permitiendo satisfacer el interés social de individualizar a cada uno de los miembros de la comunidad.

De allí que se afirme que el nombre protege intereses individuales y sociales.

Además, conforme lo establecido en el artículo citado, dos elementos deben reconocerse en el nombre: por un lado, el prenombre, que es la designación individual que se adquiere, por la inscripción registral; y, por el otro, el apellido, que es la designación común a todos los miembros de una familia, y que se adquiere por filiación.

5) En síntesis, el nombre es un elemento que integra el derecho a la identidad, en su faz estática y dinámica; y que se considera un derecho humano fundamental de las personas, pero también un deber, al permitirle individualizarlo en la sociedad, a la par que brinda seguridad a las relaciones. Además, es un instituto que se rige por principios específicos.En este marco, a modo de ejemplo, debe resaltarse que, en materia de uso del apellido, hoy no hay una imposición legal de portación del apellido paterno, y que, en este ámbito, impera la libertad, el principio de autonomía de la voluntad y, también, el principio de no discriminación, en razón del género.

6) En otro orden, dije al comienzo que, como la causa fue promovida por una mujer y en resguardo de sus derechos, el caso debía ser analizado con perspectiva de género, tal como imponen las normas constitucionales y convencionales vigentes.

Para poder obrar de ese modo, es imprescindible considerar lo dispuesto por la ‘Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer’ o CEDAW; la ‘Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer’ o ‘Convención Do Belem do Pará’; y, desde luego, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, por imperio de lo establecido en el artículo 75, inciso 22 de la Ley Fundamental -de modo particular, aludo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-. En estos supuestos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sugirió como criterio obligatorio, para brindar tutela judicial efectiva, que los tribunales realicen el análisis de las controversias con perspectiva de género (cfr. Fallos, 337:611).

Por aplicación de lo anterior, al haberse requerido, en definitiva, el ejercicio de derechos fundamentales de una persona que goza de un régimen especial de protección, no tengo duda alguna que el examen que realice de la causa y la valoración de la prueba que haga, debe ser de forma tal que permita asegurar la efectiva vigencia del derecho a la identidad de la accionante.

III. Ahora bien, si decimos que el nombre es un elemento que permite la identificación de un sujeto, ¿puede ser objeto de modificaciones?Años atrás, antes de producirse la reforma del ordenamiento civil, se entendía que una de las características del nombre era su inmutabilidad, lo cual significaba que, por regla, no podía ser objeto de modificaciones o mutaciones, salvo hipótesis excepcionales.

En la actualidad, se considera que ese carácter de inmutabilidad no es absoluto y que debe ser reemplazado por el de estabilidad.

¿Qué significa esta afirmación?

Significa que hoy se admite que se introduzcan cambios al nombre, cuando existen razones justas y justificadas, que provocan un menoscabo a quien lo lleva, en algún aspecto de su identidad, y siempre que no se lesionen principios de orden público y de seguridad.

Por la trascendencia que reviste el acto y los intereses que están comprometidos, por regla, se requiere la intervención judicial; ámbito en el que es imprescindible realizar una valoración flexible, que tenga en cuenta el derecho a la identidad de la persona que lo peticiona, en su faz dinámica, y la proyección del principio de autonomía de la voluntad. De esta manera, al hablarse de estabilidad y no de inmutabilidad, se busca respetar la interioridad más profunda de la persona que solicita la modificación, privilegiando su libertad.

Sobre el particular, se ha sostenido que «.es conveniente referirse a la estabilidad del nombre y no a su inmutabilidad, ya que el segundo remite a la idea de rigidez, en tanto el segundo en materia de nombre nos la idea de conservación con fin en la protección de ciertos intereses sociales.Por ello, ‘.si el interés social no está comprometido, debe primar el principio de la libertad’ (.). Esto equivale a sostener que la idea de estabilidad y no de inmutabilidad nos abre la posibilidad del cambio del nombre cuando existan razones suficientes que justifiquen tal modificación» (Juzgado de Familia N° 16, «LL, SA s/ Nombre», sentencia del 27 de marzo de 2019, AR/JUR/20635/2019, y su cita).

En este contexto, el artículo 69 del CCC dispone que solo procede el cambio de nombre si existen justos motivos, a criterio del juez. Los justos motivos deben ser analizados de acuerdo con las particularidades que reviste el caso, considerándose tales, «.entre otros.», como reza la norma, en una enumeración meramente enunciativa: «a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada».

Es claro, en consecuencia, que, cuando están comprometidos los intereses que la propia conservación del nombre tiende a preservar, debe entenderse que hay justos motivos. En tales casos, es menester anteponer a los valores que protegen la estabilidad -que son la seguridad jurídica y el orden-, los intereses particulares, los que deberán ser analizados, conforme a las características que presente la situación fáctica que se presente ante el juez.

Como derivación, debemos entender que, aunque la estabilidad es un carácter ínsito al nombre, a fin de resguardar el orden público que está comprometido y la seguridad jurídica, esta debe ceder cuando existen justos motivos, que afectan el derecho a la identidad del sujeto, en su faz dinámica, en cuyo caso debe privilegiarse el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad.

IV.Trasladados los conceptos anteriores al caso que nos ocupa cabe ahora indagar si se encuentran acreditados los justos motivos a los que alude la norma.

1) Observo, entonces, que se invocó como argumento, para fundar la petición, el padecimiento que significó para la actora portar un prenombre con el que era objeto de burlas, en el colegio.

2) Lo anterior fue relatado por la propia N -aclaro que voy a llamarla del modo en que todos la conocen y de la forma en que ella desea que la identifiquen-, en oportunidad de mantener una entrevista personal conmigo, antes de ser realizada la audiencia de vista de la causa. Dispuse la realización de esta entrevista, en razón de que, en este tipo de procesos, el contacto personal con quien inicia la causa es fundamental, por los datos que puede aportar, para que la sentencia que se dicte sea acorde con el principio de realidad.

En ese encuentro, pude observar a una persona muy segura de lo que desea. La conversación fue amena, y agradable, porque N se encargó de dejarme muy en claro qué es lo que verdaderamente anhela, desde hace mucho tiempo.

Relató que, cuando era niña y asistía a la escuela, sus compañeros se burlaban de su segundo nombre, y que esa situación le provocó muchísima angustia y malestar.Dijo que, por esa razón, cuando comenzó la secundaria, decidió hacerse llamar ‘N’, y que, con ese prenombre, fue social y públicamente conocida, desde entonces y hasta el día de la fecha.

Está segura de lo que anhela; conoce perfectamente los alcances de la decisión que pueda llegar a adoptarse en este expediente; y solo quiere que la realidad legal del documento coincida con su realidad social.

En todo el relato no hubo dudas, fisuras, ni inseguridades respecto de las razones que la condujeron a adoptar esta decisión, que, sin lugar a equívocos, tiene una importancia trascendental en su vida, por las consecuencias que conlleva.

3) El relato de N fue ratificado por la declaración que efectuaron las testigos EAR, MATC y ARMP.

Así, el señor R relató que conoce a la actora desde el año 2017 y que son amigos. La llamó N. Sabe que su verdadero nombre es RN, y que se hace llamar N, que es el nombre con el que él la conoció. Como son amigos, se cuentan todo, y ella le narró que fue víctima de burlas por su segundo prenombre, y que no se sentía cómoda con él. Resaltó que todos los amigos la conocen y llaman N.

Por su parte, la señorita TC indicó que es amiga de la actora desde la secundaria, y que la conoció en marzo de 2013. Sabe que su verdadero nombre es RN, y que se hace llamar N, que es la forma que se presentó en la secundaria. Dijo que, en la secundaria, le hacían burla, porque tenía «.nombre de vieja». Destacó que todos la conocen como N.

Finalmente, la señorita P, amiga de la familia, conoce a N desde que tenía siete (7) años.Sabe que su verdadero nombre es RN, y que se hace llamar N, desde la época del secundario, porque se burlaban y le hacían bullying.

Explicó que todos, es decir, familiares, amigos y conocidos, la llaman así.

Como puede apreciarse, los tres testigos fueron contestes en relatar desde cuándo la actora se hace llamar N; qué circunstancias la condujeron a obrar de ese modo -las burlas constantes que recibía en la escuela-; y la manera en que, en definitiva, es pública y socialmente conocida.

4) Por último, observo que N no registra antecedentes penales, ni deudas pendientes de cobro, ni tampoco medidas cautelares en su contra o juicios de ejecución fiscal (ver informes agregados a fs. 25, 26/27, y 28/32).

De lo anterior, infiero que no hay intereses públicos, ni de terceros comprometidos en la causa.

V. Los datos aportados por la prueba producida me permiten extraer las siguientes conclusiones:

N es una persona muy segura de lo que quiere. Es capaz de tomar sus propias decisiones; comprender perfectamente el alcance y consecuencias de esas acciones; y, en ese camino, no obra en función de la influencia que podría recibir de terceros, sino sobre la base de sus propios sentimientos, vivencias y necesidades.

Es evidente la angustia que le provocó llevar un prenombre, con el que era objeto de burlas y acoso en la escuela, y en su vida de relación.

Esas circunstancias, sin lugar a equívocos, influyeron en la decisión de N de identificarse con otro prenombre, que es con el cual se hizo públicamente conocida en todos los ámbitos, y desde muy temprana edad. Así lo relató ella, cuando se entrevistó conmigo; y lo ratificaron después los testigos Es indudable, también, la angustia que toda la situación descripta le generó y aun le genera. Por esta razón, directamente quiere modificar el prenombre que le provoca angustia, por aquel con el cual decidió hacerse públicamente conocida.Y siente la necesidad de que la manera en que es identificada en la faz social guarde relación y coherencia con los registros e instrumentos en el que su identidad está asentada. En definitiva y expresado en otros términos, anhela que su identidad, en la faz dinámica, no sea diferente a la faz estática, porque, aunque se le otorgó un nombre al nacer, este no es el que hoy -y desde hace mucho tiempo- la identifica, y con el cual es públicamente conocida. VI. En el contexto relatado, estoy convencida que los justos motivos a los que alude el artículo 69 del CCC, han sido debidamente acreditados, y que no se encuentran afectados intereses públicos, ni de terceros.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

Y, si bien la causa no encuadra estrictamente en ninguna de las hipótesis que prevé la norma, no debemos olvidar que la numeración que aquella contiene es meramente enunciativa, y que no hay óbice para considerar que hay justos motivos para admitir cambios en el nombre de una persona, cuando se observan circunstancias que alteran su derecho a la identidad, tal como acaece en este caso.

En síntesis, N es mayor de edad. Es plenamente consiente y responsable de sus acciones. Y conoce muy bien e l alcance y las consecuencias de esta decisión. Desea que, en toda la documentación que la identifica, el nombre que aparezca refleje la manera con la que se hizo conocer por todos. Ese nombre, como dije y reitero una vez más, no es ‘RNB’, sino ‘RNB’.

Como puede apreciarse, para llegar a esta conclusión, tengo especialmente en cuenta la opinión de N, quien comprende perfectamente el significado de cada uno de sus actos, y es evidente que toma decisiones con seguridad, sabiendo las consecuencias que de ellas pueden derivar. De este modo, es imposible dejar de ponderar la voluntad clara y libremente manifestada por la joven, respecto de que ella desde hace tiempo no se siente identificada con ese segundo prenombre.Y tampoco puedo dejar de apreciar que, tal como surge de toda la prueba producida y antes apreciada, esa es la manera con la que todos la identifican y conocen. A su vez, tengo en especial consideración la condición de mujer de la actora, y la violencia que le provoca llevar un nombre que, en su historia personal, es sinónimo de estigmatización y discriminación, lo cual es repudiado por el ordenamiento constitucional, convencional y legal vigente.

Por otra parte, no está afectado el orden público con el deseo expresado en esta demanda. Tampoco el interés de terceros. Solo la necesidad de una joven, que busca reflejar en papeles y registros su verdadera identidad.

VII. Por todo lo expuesto, al ser la joven mayor de edad y haber expresado con claridad y contundencia su deseo -el que, además, fue ratificado con la prueba producida y apreciada-; y no habiendo intereses públicos ni privados comprometidos, entiendo que, sin más, se impone hacer lugar a lo peticionado.

Proceder de otro modo importaría, en mi concepto, obrar de manera contraria al principio de realidad, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a las respuestas rápidas y eficaces que los Jueces debemos garantizar.Me conduciría, asimismo, a analizar la cuestión sin perspectiva de género, lo cual está vedado por el ordenamiento.

Solo de este modo, esto es, si se admite la pretensión, el postulado constitucional de afianzar la justicia podrá hacerse realidad, y el derecho a la identidad de N habrá sido debidamente resguardado (conforme preámbulo y artículo 33 de la Constitución Nacional; artículo 140 de la Constitución Provincial; y artículo 69 y concordantes del CCC).

Juzgo, por ello, que debe admitirse la modificación solicitada, de forma tal que, a partir del dictado de esta sentencia, ‘RNB’ sea identificada como ‘RNB, en todos los actos que realice y ejecute durante su vida (conforme artículos 75, inciso 22 de la Constitución Nacional; 1, 3, 7, 11, 13, 18, 24 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2 y 69 del CCCN; y 140 de la Constitución Provincial).

Así voto.

Por ello, la Titular de esta Sala Unipersonal Nº 1 de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas, RESUELVE:

1º Hacer lugar a la demanda de cambio de prenombre promovida por la joven RNB, DNI N° .

2º Disponer que, a partir del dictado de la presente resolución, deberá modificarse el segundo prenombre, con el que fue inscripta la joven, de forma tal que ‘RNB’ sea identificada como ‘RNB’, siendo esta la manera con la que será reconocida en todos los actos de su vida.

3º En consecuencia, ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que, de manera urgente y en el menor tiempo posible, asignando trámite prioritario, proceda a tomar razón de esta sentencia, y a rectificar la partida de nacimiento, y todo título o asiento registral que obre en su poder, con el fin de que ‘RNB’ sea identificada como ‘RNB’, a cuyos fines deberá oficiarse.El organismo referido deberá proceder, asimismo, a expedir un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad, en los cuales conste el cambio de prenombre, en los términos indicados, y debiendo mantenerse el número .

4º Cumplido lo anterior, oficiar y remitir copia de la nueva partida de nacimiento y del nuevo documento nacional de identidad a toda entidad u organismo público o privado, donde la actora tenga registrado su nombre -por ejemplo, Ministerio de Educación de la Provincia, Universidad Nacional de La Rioja, Secretaría Electoral del Juzgado Federal, Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, Ministerio de Educación de la Nación, entidades bancarias como Banco Rioja SAU y BBVA Francés, Registro de la Propiedad Automotor, entre otros-, con el fin de que procedan a rectificar, en toda la documentación que obre en su poder, el nombre de ‘RNB’, y a modificarlo por el de ‘RNB’, y a cuyo fin, oportunamente, deberá oficiarse. Con ese nombre, deberá ser identificada en toda la documentación y registros.

5º PROTOCOLÍCESE, y NOTIFÍQUESE, adjuntándose copia íntegra de la sentencia, en formato que no pueda ser alterado, ni modificado.

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas de La Rioja
Voces: cambio de nombre, perspectiva de género, derecho a la identidad

Fuente: microjuris

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!