Community Manager: La relación que unió a la actora con el grupo de empresas accionadas careció de las características típicas de un contrato laboral

La relación que unió a la actora, quien se desempeñaba como Community Manager, con el grupo de empresas accionadas, careció de las características típicas de un contrato laboral.

1.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. y que concluyó que no existió entre las partes un contrato de carácter laboral, toda vez que, según refieren los testigos, la accionante se vinculó con el grupo de empresas demandadas mediante una locación de servicios profesionales consistentes en el manejo de redes sociales a través de posteos y publicaciones efectuadas por la actora a partir del contenido facilitado por las empresas demandadas, máxime que no se le requería el cumplimiento de un horario -ni siquiera de una determinada cantidad de horas de trabajo- y si bien el hecho de que la accionante prestara sus tareas desde su hogar no es óbice para la existencia de un contrato de características laborales, sí lo es la circunstancia de que lo hiciera desde su propia computadora y de que fuera ella misma quien tuviera a su cargo el mantenimiento y reparación de su elemento de trabajo.

2.-Para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.

Fallo:

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. Daniel E. Stortini dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la actora y los demandados a tenor de los respectivos memoriales interpuestos en forma digital, mediante el sistema Lex 100. También apelan sus honorarios la representación y patrocinio letrado de los accionados y los peritos ingeniero informático y contadora, por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la accionante, quien controvierte la decisión del sentenciante de grado que, con prescindencia de la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T., y tras un -a su criterio- incorrecto análisis de la prueba rendida en la causa, concluyó que no existió entre las partes un contrato de carácter laboral y, consecuentemente, rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes.

Conforme explicitó la accionante en el escrito de inicio, se desempeñó bajo la dependencia de las demandadas (Romikin S.A. -cuyos socios fundadores son Hugo Arnoldo Sigman y Silvia Gold de Sigman-, Capital Intelectual S.A., K&S Films, Garruchos S.A.), todas ellas dedicadas a variadas actividades e integrantes de un mismo grupo económico, el 1/9/2009.Sostuvo que cumplió tareas de community manager (administradora de redes sociales) con modalidad «trabajo en casa» y que las mismas consistían en el manejo de las cuentas del Grupo Insud en las distintas redes sociales (Facebook, Twitter y YouTube), además del manejo y administración de las distintas páginas web de las empresas integrantes del grupo y las páginas web personales de los codemandados Hugo Arnoldo Sigman y Silvia Gold de Sigman. Mencionó que no tenía un horario fijo de labor (por cuanto las tareas eran prestadas en su domicilio) pero señaló que debía estar disponible las 24 hs. e incluso sábados y domingos y que sus empleadores la obligaron a presentar facturas a fin de percibir el pago de su prestación.

Los demandados negaron la existencia de relación laboral e indicaron en sus respectivos respondes que Paola Daniela Cescon era una trabajadora autónoma con características empresariales. Sostuvieron que contrataron sus servicios y los de su empresa Friul Group Sociedad de hecho, como community manager para crear y administrar los perfiles de cada una de las demandadas en las redes sociales y difundir información relacionada a los negocios de las empresas, pero indicaron que la actora solventaba sus propios gastos, no tenía horario fijo ni lugar de trabajo en la empresa y siempre facturó por los servicios prestados.

Cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo los demandados reconocido la prestación de servicios brindada por la actora, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 CPCCN y 23 LCT).

Liminarmente debe ponerse de relieve que esta Sala desde antiguo ha sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art.23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr. sentencia Nº 89.921 del 14/11/2001 in re «González, Juan Carlos y otros c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ despido», del registro de esta Sala, con criterio que comparto).

Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que «el hecho de la prestación de servicios», está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y art. 23 L.C.T.).

A tal fin los demandados ofrecieron los testimonios de Del Ristoro (fs. 420/421), Arbiser (fs. 426/429), Mosteirin (fs. 430/433), Sueiro (fs. 436/440), Braier (fs. 468/473), Ruggiero (fs. 479/480), Gutiérrez (fs. 481/482) y Cristi (fs. 489/491), mientras que la actora hizo lo propio con Arce (fs. 418/419) y Dell’Acqua (fs. 441/443).

De las declaraciones rendidas por quienes comparecieron a instancias de los accionados surge que la accionante era proveedora de servicios en el área de comunicaciones corporativas y gestionaba las redes sociales de las empresas demandadas. Sostuvieron que Cescon trabajaba fuera de la empresa y recibía el material para postear del equipo de comunicaciones del grupo empresario.Explicaron que los contenidos para subir a las redes los iban generando en la empresa o estaban a cargo de otros proveedores (fotógrafos, diseñadores gráficos, imprentas, productores audiovisuales, redactores, correctores de texto, diseñadores y programadores web) y se los pasaban a la actora para que los publicase porque ella tenía conocimiento de cómo postearlos.

Manifestaron que se comunicaban con Cescon a través de su correo personal (panchita26@hotmail.com) y que ésta realizaba el trabajo en distintos horarios (no tenía un horario fijo). En este sentido, el testigo Del Ristoro manifestó que «en alguna oportunidad pasaron dos o tres días sin que nos respondiera un mail y después les decía que había estado enferma o algo así». Manifestaron los testigos, con relación a la frecuencia con que le enviaba la información a la actora para que subiera a las redes, que no era regular y explicaron al respecto que el tema de las redes en ese momento era algo incipiente, no como ahora que está más sistematizado. En ese momento se le daba más importancia a trabajar con los medios y la prensa tradicional y las redes sociales no tenían tanta importancia como la tienen ahora. No aportaron datos acerca de cuánto cobraba la actora y dijeron que los montos la empresa los acordaba con cada proveedor de acuerdo a lo que pedían o a lo que era el valor del mercado. En especial la testigo Arbiser recordó que, en algún momento, Leonardo Cescon presentaba facturas por el servicio que prestaba la actora.

Por su parte, Arce, ofrecido por la actora, que dijo ser vecino de Cescon y tener como hobby el arreglo de computadoras, manifestó saber que la accionante prestaba servicios de community manager para Romikin S.A., Grupo Insud y Hugo Sigman y Silvia Gold, por haber visto dichos nombres porque, según dijo, suele arreglar las computadoras de la actora y de sus hijas.Dijo saber -por haber estado presente- que la accionante efectuaba las publicaciones desde su computadora personal y que antes de publicarlas, pedía la aprobación de alguien de la empresa. Dell’Acqua no aportó mayores datos de interés, más que corroborar las tareas de community manager desempeñadas por la accionante.

Obra en autos asimismo la prueba pericial contable, en la que la experta detalló las facturas presentadas por la actora a las empresas Romikin S.A., Garruchos S.A. y Capital Intelectual S.A. durante el período diciembre de 2009 a mayo de 2014. Cabe aclarar que a partir de noviembre de 2012, las facturas aparecían expedidas por una persona de nombre Leonardo Cescon (ver fs. 367).

Surge asimismo de dicho detalle que no existió correlatividad en las facturas extendidas a las accionadas y que en algunos meses no se advierten pagos efectuados a la actora, lo que denotaría que no existió prestación alguna durante dichos períodos.

La prueba hasta aquí reseñada me lleva a considerar desvirtuada la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T., toda vez que, según refieren los testigos en concordancia con los dichos del responde, la accionante se vinculó con el grupo de empresas demandadas mediante una locación de servicios profesionales, consistentes en el manejo de redes sociales a través de posteos y publicaciones efectuadas por la actora a partir del contenido facilitado por las empresas demandadas.

Los cuestionamientos efectuados por la quejosa con relación al análisis efectuado en grado respecto de la prueba testimonial rendida en la causa resultan inatendibles, en tanto como reiteradamente se ha sostenido, las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones; su aceptación tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Ello por cuanto el juez está apoyado en la construcción jurídica de que los testigos no pueden mentir, tanto porque existe una punición legal sobre el falso testimonio (art. 275 del Cód.Penal), o porque el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez (art. 442 del Cód. Proc.), facilita la posibilidad de indagar la falsedad en que pudieran incurrir.

De igual modo, los testimonios deben analizarse conforme las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (art. 456 del Cód. Procesal); que está vinculada con la razón de sus dichos –y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran.

En el caso de autos, los testigos aportados por la accionada pudieron dar datos certeros acerca de la modalidad en que la accionante prestó sus servicios a partir del conocimiento directo que tuvieron de éstos, siendo dable destacar que ninguna relevancia guarda el hecho de que las empresas, a través de su equipo de co municación fueran quienes en última instancia validaban o aprobaban las publicaciones efectuadas por la accionante en su carácter de «administradora de redes sociales», pues aun cuando las partes estuvieran unidas por un vínculo no laboral bien podía la destinataria del servicio exigir ciertos parámetros o aprobar previamente los contenidos a publicar, sin que ello signifique la existencia en el caso de subordinación jurídica o técnica, como refiere la quejosa en su presentación recursiva.

No se advierte de los elementos de autos que la accionante se encontrara inserta en la organización empresaria de las accionadas, no siendo un dato menor que, como se advierte del acta de constatación efectuada por la Escribana Elena Schlenew respecto del perfil de Linkedin de Paola Cescón (ver fs. 4/6 del sobre de fs.94), ésta indicara en dicha red que se dedicaba a prestar servicios de «Community Manager, Redacción y edición», presentándose como «Profesional independiente» y «con varios clientes». Dicha circunstancia denota el carácter autónomo de dicha prestación de servicios y se ve corroborada con la facturación analizada por la perito contadora, de la que surge que la prestación de la actora no era cumplida con total regularidad ni era la accionada la única empresa a la que la actora le facturaba sus servicios (adviértase en este sentido que ninguna prueba aportó Cescon a fin de demostrar que la presentación de facturas no correlativas era una exigencia de la demandada).

Además, no se le requería el cumplimiento de un horario -ni siquiera de una determinada cantidad de horas de trabajo- y si bien el hecho de que la accionante prestara sus tareas desde su hogar no es óbice para la existencia de un contrato de características laborales, sí lo es la circunstancia de que lo hiciera desde su propia computadora y de que fuera ella misma quien tuviera a su cargo el mantenimiento y reparación de su elemento de trabajo, como señaló su propio testigo Arce.

Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir, tal como lo hiciera la Judicante de grado, que la relación que unió a las partes careció de las características típicas de un contrato laboral, razón por la cual habré de confirmar lo resuelto en grado en cuanto desestimó la acción en todas sus partes.

Lo así decidido torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios y de las manifestaciones vertidas por la actora respecto de la codemandada Silvia Gold de Sigman, respecto de la cual tampoco se acreditó la existencia de un vínculo laboral.

Respecto de la queja vertida por la demandada con relación a la imposición de costas decidida en grado, toda vez que, tal como lo hiciera el sentenciante a quo, considero que las particulares circunstancias de autos bien pudieron llevar a la accionante a considerarse con mejor derecho para litigar, propongo confirmarla imposición de costas en el orden causado (art. 68 2° parte CPCCN).

Corresponde a esta altura dar tratamiento a la queja que esgrime la representación y patrocinio letrado de los demandados y los peritos ingeniero informático y contadora respecto de sus honorarios, por considerarlos reducidos y la vertida por la demandada respecto de estos últimos, por reputarlos elevados.

En este sentido, corresponde señalar que los trabajos realizados por la representación letrada de las accionadas fueron llevados a cabo bajo la vigencia de dos regímenes arancelarios distintos, esto es, el anterior y el posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.423 (B.O.: 22/12/2017); norma que, ante la observancia efectuada por el art. 64 por el decreto 1077/17 (B.O.: 21/12/2017), entró a regir el 05/01/2018 (arg. art. 3º del CCyCN).

Consecuentemente, y de conformidad con la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente que se registra en Fallos 319:1915 («Francisco Costa»), ratificado posteriormente en Fallos 320:2756 , 321:330 , 532 y 325:2250 y, en especial, en Fallos 341:1063 («Establecimiento Las Marías»), debió tenerse en cuenta, al momento de su regulación, la época en que los trabajos profesionales fueron realizados, oportunidad en que se constituye el derecho (arg. arts. 14 y 17 de la CN).

Sentado lo expuesto, adelanto que los emolumentos fijados en la anterior instancia a la representación y patrocinio letrado de los demandados y a los peritos contadora y perito ingeniero informático resultan reducidos.

Así las cosas, en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas en la instancia anterior por la representación y patrocinio letrado de los demandados Romikin S.A., Capital Intelectual S.A. y Garruchos S.A. (en forma conjunta) y de Hugo Arnoldo Sigman y Silvia Gold de Sigman (en forma conjunta), de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 6 y cctes.de la ley 21.839 y del art.

38 LO, habida cuenta -además- de la proporción de las tareas realizadas durante la vigencia de dicha norma con relación a la totalidad de las labores cumplidas, corresponde regular los honorarios derivados de ese segmento de su actuación profesional en la suma de ($.) y ($.), respectivamente, ambas a valores del decisorio de grado. A su vez, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia por la representación y patrocinio letrado de las demandadas Romikin S.A., Capital Intelectual S.A. y Garruchos S.A. (en forma conjunta) y de Hugo Arnoldo Sigman y Silvia Gold de Sigman (en forma conjunta), durante la vigencia de la ley 27.423, de conformidad con lo establecido por los arts. 16, 21 y cctes. de la ley 27.423, y a la proporción de las tareas cumplidas en el marco de esta ley con relación a la totalidad de las labores realizadas, corresponde regular los honorarios de dichas representaciones y patrocinio letrado en la cantidad de . UMA y . UMA, respectivamente (que al día de la fecha representan ($.) conforme a la Acordada CSJN Nro. 1/2021).

Por su parte, toda vez que los trabajos cumplidos por los peritos informático y contadora, fueron cumplidos durante la vigencia de la nueva ley de honorarios, en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas de conformidad con lo establecido por los arts. 16, 21 y cctes. de la ley 27.423, corresponde regular sus honorarios en la cantidad de . UMA y . UMA, respectivamente, (que al día de la fecha representan ($.).-), conforme a la Acordada CSJN Nro. 1/2021).

Teniendo en cuenta los mismos argumentos explicitados respecto de las costas de primera instancia, propongo que las costas de alzada sean impuestas también en el orden causado (art. 68 2° párrafo CPCCN).

A su vez, y con apego a lo establecido en el art.30 de la ley 27.423, habida cuenta el mérito, la calidad y la extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la actora y de todas las demandadas (en forma conjunta), propongo regular los honorarios por esas actuaciones en el (%) de lo que le corresponde percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

Que adhiere a las conclusiones del Dr. Daniel E. Stortini, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; 2) Elevar los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de los demandados y a los peritos contadora e ingeniero informático en las sumas indicadas en el considerando respectivo; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora y de las demandadas (en forma conjunta), por su actuación en la alzada, en el (%) de lo que le corresponda percibir por su labor en origen; 5º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.

Fuente: MicroJuris

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: community manager, contrato laboral, despido

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