La Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Goya sostuvo la constitucionalidad de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, instancia administrativa previa a la demanda judicial en causas iniciadas por particulares en accidentes laborales.
Un trabajador promovió una demanda por una enfermedad profesional contra Galeno ART SA en un juzgado laboral de Goya. Objetaba la constitucionalidad de ciertos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo y de la Ley de Actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
Esas Comisiones –por Ley- constituyen un recaudo previo, obligatorio y excluyente para el trabajador antes de promover la demanda judicial, y se la denomina una instancia pre jurisdiccional.
¿Cuál es su función? Se encargan de resolver las diferencias entre las ART y los trabajadores damnificados, sobre un accidente laboral o enfermedad profesional, tanto en el porcentaje de incapacidad como en el tratamiento otorgado. También determinan la naturaleza laboral del accidente o enfermedad; el carácter y grado de incapacidad; el contenido y alcance de las prestaciones en especie, entre otras funciones.
En esa instancia el magistrado sostuvo que la normativa cuestionada no restringía el derecho del trabajador a una revisión judicial ulterior, en caso de existir agravio, sino que lo difería por un lapso prudencial.
El particular recurrió entonces a la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral, donde insistió con el planteo. El Tribunal integrado por los doctores Liana Aguirre, Jorge Muniagurria y Gertrudis Márquez, abordó por primera vez esta cuestión ya que se trata de leyes (nacional y provincial) de reciente operatividad en Corrientes.
Señalaron que la normativa nacional –Ley 27.348- incorporó como instancia previa para la solución del conflicto, la intervención obligatoria de órganos administrativos (Comisiones Médicas Jurisdiccionales,) y, luego, la revisión de sus resoluciones en la instancia jurisdiccional competente, invitando a los estados provinciales a adherir a ese diseño.
Así, el Estado correntino –por Ley 6429- prestó adhesión (con reservas) al sistema establecido mediante la ley nacional aceptando la intervención previa y obligatoria de las Comisiones Médicas para definir cuestiones vinculadas a los accidentes y enfermedades del trabajo, en el ámbito local; procedimiento este que con base en la doctrina legal fijada por la Corte Federal en los casos “Estrada” (CSJN Fallos: 328:651) y “Fernández Arias c. Poggio” (CSJN Fallos: 247:646), sorteaba en el caso, el test de constitucionalidad.
Destacaron los magistrados el carácter superador que presentaba la ley local respecto de la nacional: “Nos permitimos señalar dos diferencias trascendentales entre ambas: la primera, vinculada al remedio elegido por el legislador nacional cuando -agotada la etapa administrativa-, y a los fines de la obtención de la revisión de lo resuelto por las Comisiones Médicas jurisdiccionales, impone al trabajador la posibilidad de plantear un recurso pudiendo optar por interponerlo ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o ante la Comisión Médica Central (art.2); mientras que la ley correntina, como ya lo dijimos, prescinde de la obligatoriedad del trabajador para interponer recurso ante la Comisión Médica Central, pudiendo optar por promover la acción ante los tribunales ordinarios en materia laboral, en los términos de la Ley 3540, atrayendo el recurso que eventualmente pudiera interponer la ART.”
Y la segunda, “relacionada con la competencia judicial a la que se somete al trabajador disconforme, en tanto la ley 27348 en su art. 2, establece que el tribunal competente para revisar la decisión administrativa es el que “corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino”, mientras que la 6429, al remitirse al procedimiento laboral local, reivindica el derecho del trabajador a litigar ante los juzgados laborales correspondientes a su domicilio (arts. 6 y 7 Ley 3540).
“Esto último, vale resaltarlo, guarda íntima conexidad con la política institucional fijada por el Superior Tribunal de Justicia correntino, quien en los últimos años ha venido asignando nuevas competencias a los juzgados de primera instancia (al Juzgado Civil y Comercial de Esquina, por ejemplo, le atribuyó competencia laboral mediante Acuerdo N°11/14, pto.13), a fin de proveer al principio constitucional de tutela judicial efectiva que –sabemos- implica el acceso a justicia”.
Acceso a la Jurisdicción
Expresaron también que: “Este esquema no impide al trabajador el acceso a la jurisdicción, ya que esta vía queda supeditada al agotamiento de una instancia pre jurisdiccional de carácter obligatorio, circunstancia que, en definitiva, no reviste más que una finalidad protectora, desde que tiende a asegurar al afectado -en cuanto sujeto de tutela preferente- o sus derechohabientes una más rápida percepción de sus acreencias…, concretándose así las garantías de libre acceso a la justicia y debido proceso”.
Para finalizar, sostuvieron “en este marco fáctico y legal, en la actualidad y en los albores de su funcionamiento, no se vislumbran sojuzgados los derechos del trabajador: el acceso al juez natural se halla expresamente contemplado; no existe desplazamiento territorial; se asegura su asistencia letrada y posibilidad de revisión judicial de lo decidido por la Comisión Médica mediante una acción plena regida bajo los principios propios de la materia, con amplio debate y producción de pruebas etc.
Concluyeron así, que si bien era “posible esgrimir todo tipo de consideraciones respecto a si la ley satisface –o habrá de satisfacer– los fines perseguidos por la nueva legislación (posibilitar al trabajador la atención y tratamiento de su dolencia y el cobro de prestaciones remuneratorias e indemnizatorias suficientes, sin necesidad de ocurrir a la instancia judicial), o, por el contrario, redunda en desmedro del sistema y los derechos que se dice proteger. Todos los argumentos son atendibles, pero de lo que no puede caber duda alguna es que este debate resulta al menos prematuro para el escrutinio del Poder Judicial.
“Y otra vez, es muy pronto para verificar si el tránsito del trabajador que persigue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la fijación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias, por una etapa pre jurisdiccional vulnera principios protectorios del derecho Laboral, pro operario, pro homine, legítima defensa y debido proceso. Ello podrá ser revisado una vez que las mismas echen a andar”.
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Goya
Voces: comisiones médicas jurisdiccionales, constitucionalidad, accidentes laborales
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. COMISIONES MÉDICAS. Trámite administrativo previo obligatorio (arts. 1 y 2, ley 27348). Necesidad de una revisión judicial posterior plena.