Comisión médica ejecutiva.

Una jueza de Córdoba admitió la demanda ejecutiva iniciada por un trabajador contra el gobierno provincial, para cobrar la sumas fijadas en un dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional.

Consideró “irrazonable” que el trabajador que se sometió al nuevo régimen tenga luego que iniciar un juicio ordinario para cobrar. Una magistrada de Córdoba mandó a llevar adelante la ejecución de $90.000 en contra de Superior Gobierno de la Provincia, por una deuda derivada de un dictamen de una Comisión Médica que se encontraba firme y homologado. De esa forma, consideró que el dictamen constituye un título ejecutivo pasible de ser ejecutado. La decisión fue adoptada por la jueza de Conciliación de Primera Nominación, Sofía Andrea Keselman Procupez, al rechazar la excepción de inhabilidad de título deducida por la representación letrada de la demandada en autos “Romero Ariel Gustavo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba –Ejecutivo – Cobro de Crédito Laboral (art. 68 inc. 1 LPT)”. Al resolver la cuestión, la magistrada ponderó que la legislación local admite la procedencia del juicio ejecutivo “cuando se demande el pago de un crédito líquido, exigible y proveniente de una relación laboral a favor de algún trabajador, que conste en instrumento público presentado en forma o privado reconocido judicialmente”. Asimismo, recordó que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 289, determina que son instrumentos “los instrumentos que extiendan escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes.”.

Además, la última reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo, establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales “constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención” y las decisiones “que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744”. En ese contexto, el fallo resalta que aun cuando sea cierto que en el instrumento público a ejecturarse “no se expresa numéricamente el monto de la prestación a la que se halla obligada la accionada, la falencia apuntada no es por sí apta para privar de eficacia al título, en tanto el mismo, en el punto, puede ser válidamente integrado con otros elementos que se hallan en el mismo expediente administrativo que aquél concluye”. En definitiva – resume el fallo- transcurrido el plazo para deducir el remedio respectivo con relación a lo resuelto por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica, la decisión en el punto ha pasado a autoridad de cosa juzgada, lo que importa la posibilidad de exigir coactivamente el pago de la prestación dineraria prevista legalmente respecto de la incapacidad determinada, no hallándose ella sujeta a condición ni plazo alguno, en tanto la ley no estipula un término al que se encuentre supeditado el cumplimiento de aquélla por parte de la ART o empleador obligado”.

“Resulta irrazonable pretender que el trabajador damnificado, que inició el trámite previo, obligatorio y excluyente previsto en la legislación nacional y local, habiendo obtenido una resolución que lo contenta y que no fue cuestionada por quien se encuentra legalmente obligada al pago, deba luego iniciar una acción ordinaria al solo efecto de procurar el abono de la suma correspondiente a la prestación dineraria cuya liquidación se encuentra contemplada en el propio expediente administrativo tramitado con intervención de ambas partes, y del que fueron impuestas con motivo de la audiencia celebrada de modo previo a la emisión de aquélla”, concluyó la jueza de Conciliación.

Fuente: Diario Judicial

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