La Justicia admitió que una mujer jubilada que padece de cáncer de mama y su familia mantengan la cobertura de su obra social.
“El derecho de la accionante y su grupo familiar a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliados, radica en el vínculo de origen que los une”, dice la sentencia. La Cámara Federal de Córdoba, por unanimidad, la sentencia dictada en autos “ confirmó en autos ““N., M. E. c/ Obra Social Unión Personal s/Prestaciones Médicas” que hizo lugar a un amparo y ordenó a una obra social a restituir la afiliación de una empleada que se jubiló y de su grupo familiar, ordenando a tal fin, la transferencia del monto equitativo al costo del módulo de Régimen de Atención Médica para pasivos La causa fue iniciada por la accionante, “N.,E.M.”, que padece de cáncer de Mama, con metástasis en pelvis (sacro) y pulmón, y cuyo esposo sufre de “Aneurisma Disecante”, reclamando que se ordene a la “Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación” la continuidad de la afiliación, tanto de la amparista como de su esposo (grupo familiar obligatorio) y así “garantizar la cobertura médico-asistencial a su cargo”.
La mujer, que se había jubilado en marzo de este año y pretendía seguir con la cobertura de su obra social, también solicitó una medida cautelar en el mismo sentido, que fue rechazada en primera instancia. La demandada se defendió invocando la Ley 23.660 que establece que la obligación de los Agentes de Seguro de Salud de continuar brindando cobertura médica es por el lapso de tres meses luego de producido “el distracto” , y que vencido ese plazo “cesa toda posibilidad de continuar brindando asistencia médica, tanto al beneficiario titular, cuanto a su grupo familiar a cargo, si lo tuviere”. Al hacer lugar a la apelación, la Alzada destacó que la Corte ha señalado que “el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional”, y que “la protección de la vida del hombre tiene una dimensión que atiende a su desarrollo integral y a todos los aspectos que hacen a mejorar su calidad de vida, es decir, no sólo vivir, sino vivir bien”. En ese contexto, el Tribunal valoró que en el caso “se está ante una inminente baja de la señora N.,M.E. y de su grupo familiar de la Obra Social Unión Personal, atento haber obtenido la accionante el beneficio jubilatorio con fecha 1.03.18”. y que la baja a partir de los tres meses que contempla la norma “no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador”, sino “el que se verifica por otras circunstancias” Los camaristas también reconocieron que el artículo 8 del Decreto 292/95 establece que ningún beneficiario del Sistema Nacional de Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario, por lo que “en el caso de la amparista, al jubilarse, -en principio- debería ingresar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI.)”.
Los magistrados entendieron que “la norma propicia la unidad de los grupos familiares en un mismo agente de seguro de salud para la eficiencia del sistema”. Por lo que los integrantes de la Alzada juzgaron “acertado lo decidido por el señor Juez de grado al hacer lugar a la presente acción de amparo, por adecuarse a la normativa mencionada en los considerandos que anteceden”.- De modo que concluyeron que la amparista “no se encuentra imposibilitada de optar por la obra social accionada por el solo hecho de no encontrarse inscripta en el registro de prestadores creados por los decretos 292 y 492. En efecto, el derecho de la accionante y su grupo familiar a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliados, radica en el vínculo de origen que los une”.
Fuente: Diario Judicial