La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que la clínica y la obra social codemandadas son responsables por los daños que sufrió la paciente -quien padecía obesidad mórbida- durante una internación, cuando en ocasión de ser higienizada se precipitó hacia el suelo sufriendo la fractura del húmero izquierdo.
En autos «D. E. c/ OSDE y otros s/ daños y perjuicios» se entendió que corresponde responsabilizar a la clínica demandada por los daños que sufrió la actora durante una internación, cuando, en ocasión de ser higienizada, se precipitó hacia el suelo sufriendo la fractura del húmero izquierdo, pues les corresponde a los gestores del sistema de salud una obligación tácita de seguridad, que más allá de su base legal, fundada en la buena fe entendida como la confianza creada en el cocontratante relativa a que en el decurso del cumplimiento del contrato no sufrirá daños y donde juega una expectativa de confianza fundada en que el prestador se ha ocupado razonablemente de proveer a esa seguridad y su responsabilidad también tiene fundamento en la Ley de defensa del consumidor, de acuerdo a lo establecido en sus arts. 5 , 10 bis y 40 incluye particularmente a las prestaciones paramédicas y de hotelería.
El sobrepeso de la actora era una de las patologías que condujeron a su internación en la clínica de rehabilitación, de modo que la asistencia que allí se le brindaba debía estar acorde al estado de salud íntegro de la paciente y ello suponía en el caso un cuidado personal -accesorio a la atención terapéutica- adecuado a la situación de salud de la paciente -también su obesidad- , lo que incluía obviamente la adopción de los recaudos necesarios y adecuados para higienizarla comprometiendo a ese fin los recursos humanos y materiales que fueran necesarios, lo que en el caso no ocurrió.
Junto con la responsabilidad emergente de una defectuosa atención médica -ineludiblemente unida a la idea de culpa y que resultaría del incumplimiento de una obligación de medios y no de resultados- existe en cabeza de las clínicas un deber jurídico de preservar la integridad física de los enfermos, deber de carácter secundario vinculado con la obligación de evitar que los pacientes sufran daños corporales, sea por la producción de accidentes o por cualquiera otra circunstancia, lo que configura – en este caso concreto en el que la caída se produjo durante la atención no terapéutica de la paciente- una obligación de resultados.
Aun cuando se aceptara el criterio, excluyente de la responsabilidad de las obras sociales que adoptan sistemas abiertos, tal criterio no es aplicable cuando, como en el caso, el profesional o entidad que cumplió la práctica que ocasionó los daños pertenece a la cartilla de la empresa de medicina prepaga o de la obra social.
Fuente: MicroJuris