La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró la nulidad de las tasas de interés aplicadas por el Banco demandado a los préstamos solicitados por un cliente en situación de vulnerabilidad.
Los magistrados concluyeron que no resulta conducente el reproche que el banco recurrente dirige al Juez con sustento en la indebida aplicación por él de lo dispuesto en el art. 954 del CCiv. no resulta conducente, pues si bien es verdad que la actora no invocó expresamente esa norma, si dejó planteados todos los presupuestos determinantes de su aplicación.
Si de la relación de los hechos expuestos en la demanda surge sin hesitación que la demandante dejó planteada la plataforma fáctica que se hallaba prevista en la norma del art. 954 del CCiv. derogado, no es afirmación cierto que el sentenciante haya violado el principio de congruencia o el derecho del banco a defenderse en juicio, toda vez que el juez se limitó a encuadrar jurídicamente la cuestión, proceder para el cual no sólo se encontraba habilitado, sino también obligado.
Quienes se encuentran en la situación de discapacidad y vulnerabilidad extrema, como sostiene la actora, tienen concebido un régimen normativo de créditos más blandos a fin de tornar posible el cumplimiento por ellos de los créditos previstos por el dec. 246/11 .
Si el banco conocía la reglamentación de los créditos prevista por el dec. 246/2011), el solo hecho de que los que él le otorgó al actor no se encontraran dentro del aludido régimen, no lo relevaba de efectuar una evaluación que, ajustada a la situación de la actora y le permitiera advertir la difícil situación en la que ésta habría de encontrarse a la hora de cancelarlos.
A diferencia de lo que sucede entre particulares, las entidades financieras se encuentran obligadas a investigar la capacidad de repago de sus clientes, como modo de tutelar su propia de cartera de créditos que es el activo principal que tienen.
La sola descripción del estado de necesidad de la actora y su situación de vulnerabilidad relevan de la necesidad de argumentar más para tener por cierto que corresponde reconocerle la indemnización por daño moral.
Más allá de su denominación, el concepto de daño punitivo no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.
Los daños punitivos son ‘sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.
Para la procedencia del daño punitivo no basta con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.
A la luz de la función que cumple el llamado daño punitivo, en cuanto sirve para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo, tedioso y riesgoso camino que éste habrá de verse obligado a seguir para finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho. Por ello es que se estimo conducente confirmar esa condena ‘extra’ impuesta en la sentencia apelada, destinada no sólo a resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, generando el efecto ejemplificador que prevenga su reiteración
Fuente: MicroJuris.