En los autos «M., J. c/UBA s/Educación Superior – Ley 24.521 – Art. 32», la actora, atento el tiempo transcurrido desde que fueran ordenadas las notificaciones del día 05/12/2019, y no habiendo la demandada impulsado las mismas, solicitó se decretara la negligencia y que pasaran las actuaciones a dictar sentencia.
La demandada solicitó se rechazara la citación de terceros ordenada en autos, por improcedente. En primer lugar, señaló que la citación del profesor D. R. P. E. no fue requerida por su parte, sino ordenada de oficio. En consecuencia, sostuvo que quien tenía la carga procesal de impulsar la notificación era el actor, no pudiendo aquél pretender desplazar su responsabilidad. A todo evento, recordó que el Ciclo Básico Común informó que el profesor D. R. P. E. había sido dado de baja en la dependencia, por lo que no se presentaban presupuestos necesarios que justificaran su citación.
Asimismo, la accionada sostuvo que no se había cumplido el plazo de caducidad dispuesto por el art. 310 CPCCN.
Por otro lado, respecto al profesor K. la demandada señaló que la imposibilidad de circulación derivada del ASPO dilató el diligenciamiento del pedido de informe a la Cámara Nacional Electoral autorizado, la cual al presente no se encuentra agregada al sistema de Diligenciamiento Electrónico de Oficios.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal remarcó preliminarmente que desde el 05/12/2019 – fecha en la que fue ordenada una nueva notificación al tercero D. R. P. E. y se le indicó a la demandada que debía tramitar un pedido de informe a la Cámara Nacional Electoral a fin de informar el domicilio del citado K. – hasta la fecha en que la demandada requirió el mencionado informe, 18/08/2020, no había transcurrido un lapso que pudiere ser considerado excesivo.
Para los camaristas, la conducta de la demandada en momento alguno configuró un incumplimiento de los mandatos emitidos, así como tampoco se exhibió desinterés de su parte en la convocatoria.
Sumado a ello, los magistrados aclararon que debía tenerse en cuenta que, si bien la parte demandada solcitó la citación de uno de los terceros, la Sala resolvió que la incorporación de dicha persona en la litis resultaba necesaria para expedirse sobre el fondo de la cuestión, por lo que dispuso la convocatoria de oficio.
Adicionalmente los magistrados agregaron que «la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando al tribunal le concierne dictar una decisión, o por otras circunstancias quedase relevado de dicho cometido».
El 8 de septiembre de 2020, los Dres. Castineira, Márquez y Caputi rechazaron el planteo de negligencia efectuado por la actora.
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Voces: citación de tercero, convocatoria de oficio, responsabilidad