Quien participó como testigo del testamento ológrafo otorgado por una persona que habría padecido un síndrome demencial, debe ser procesada como partícipe necesario del delito de defraudación por circunvención de incapaz.
Sumario:
1.-Cabe procesar como partícipe necesario del delito de defraudación por circunvención de incapaz a quien intervino como testigo en el testamento ológrafo otorgado por una persona que habría padecido un síndrome demencial, pues efectuó un aporte esencial al actuar como testigo, pero sin poseer codominio del hecho y sin configurarlo entonces de manera decisiva o determinante su ejecución.
Fallo:
Buenos Aires, 1 de junio de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Convocan la atención de la Sala los recursos de apelación interpuestos por las defensas de C. M. S. y S. M. B. contra el auto del 7 de mayo pasado, que las procesó como coautoras del delito de circunvención de incapaz, en concurso ideal con el de estafa procesal (puntos I y IV), mientras que la asistencia técnica de S. también recurrió el embargo trabado sobre su dinero y/o bienes hasta cubrir un millón un mil quinientos pesos ($ 1.001.500).
De igual modo, la querella lo hizo sobre el dinero y/o bienes de cada una de las nombradas por la suma referida (puntos III y VI).
Se presentaron los memoriales y réplicas, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo de 2020, de modo que la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
De los procesamientos Contrariamente a lo señalado por la defensa de S. M. B., la resolución satisface las exigencias del artículo 123 del código de forma, en tanto contiene las razones de su dictado.
Sentado ello, C. M. D. G., prima y heredera de I. C. R., denunció a C. M. S. por haberse aprovechado de R., quien padecía un «síndrome demencial», al hacerle firmar un testamento ológrafo con la intervención de M. B. como testigo. Mediante aquel instrumento, el 26 de agosto de 2017, la nombrada habría legado a S. todos sus bienes, en especial su propiedad de la calle . de esta ciudad, en perjuicio de sus herederos legítimos.
R. falleció el 5 de diciembre de 2018 y al año siguiente D. G. tomó conocimiento del expediente N° 8885/19, caratulado «R., I. C s/ Sucesión testamentaria», en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 47, iniciado por C. S.
Del sumario surge que I. C. R, desde la muerte de su hermano B. R.(ocurrida en el año 2011), residió sola en la calle . de esta ciudad, hasta ser derivada a la Residencia Geriátrica . en abril de 2016. En dicho establecimiento vivió hasta el 11 de septiembre de 2018, cuando debió ser trasladada al Hospital . por un «shock séptico por neumonía grave.», donde finalmente murió (cfr. documentación digitalizada obrante en el Sistema de Gestión de Causas Lex-100).
Si bien el peritaje caligráfico realizado sobre el testamento no pudo establecer, en función del material indubitado, si la firma le correspondía o no a R. (fs. 297/299 vta.), la prueba reunida permite afirma.on la provisoriedad de la etapa, que sufría un síndrome demencial que le impedía comprender los alcances del instrumento al momento de su confección.
En tal sentido, la Dra. S. M. D. C. T., médica clínica de la Residencia Geriátrica . , quien suscribió gran parte de la historia clínica de I. durante su estadía en aquella institución, aseguró que cuando I. ingresó «estaba desorientada en tiempo y espacio. Solo sabía decir su noambre, no tenía idea donde estaba, la fecha, su fecha de nacimiento, no tenía idea donde vivía». Además, explicó sus anotaciones, entre ellas la del 1 de febrero de 2017, cuando asentó «franco y progresivo deterioro del estado general acorde a su enfermedad de base», aclarando que I. padecía «.pérdida progresiva de todas sus funciones psíquicas y físicas»; y que al mes siguiente anotó «deterioro general progresivo acorde a enfermedad de base», lo que se tradujo en un «deterioro psicofísico propio de su demencia irreversible y progresiva». Del mismo modo, la profesional indicó que el 9 de agosto de 2017 bajó la dosis de su medicación por una caída de I., pero «no por una mejoría en su condición psíquica».
La testigo se refirió también a reiterados incumplimientos de S.como apoderada de la paciente en su seguimiento y control, dado que no concurría a las entrevistas pautadas, sino que lo hacía solo ocasionalmente los fines de semana. Al respecto, detalló que la imputada «decía que no entendía lo que le pedía, pero el pedido era claro y concreto, le explicaba qué trámite tenía que hacer para que se hicieran los estudios y donde tenía que ir, no obstante lo cual, no los cumplía» (fs. 103/105 vta.).
Asimismo, se han incorporado los testimonios de la licenciada Anahí Lorena Traverso (fs. 107) y de la Dra. Adriana Cristina Tepp (fs. 108/109), ambas trabajadoras de la Residencia Geriátrica . La primera contó que S. visitaba de manera esporádica a I., mientras que la Dra. Tepp, médica psiquiatra, explicó que el «Síndrome Demencial» padecido por la difunta «consiste en fallas en la memoria mnésicas y trastornos ejecutivos. se caracteriza por apraxia, afasia y agnosia, junto con la falla de la memoria y que influye en el comportamiento social de la persona.».
Tepp indicó que la anciana «ingresó bastante desestabilizada, con el pensamiento acelerado, incoherente, agresiva, desorientada en tiempo y espacio. Eso da un valor en las pruebas de Mini Mental Test menor al hallado en pruebas sucesivas. Eso no quiere decir que mejoró, sino que ingresó muy mal. Al estabilizarse lo conductual psiquiátrico, pudo estar más tranquila para hacer las pruebas, pero manteniendo su patología de base. Dicho ello, el diagnóstico de I. se mantuvo. Ese diagnóstico es irreversible y progresivo». Para finalizar, la médica psiquiatra aclaró que el síndrome demencial afecta el área cognitiva de quien lo padece (cfr. fs. 108/109).
En este contexto, se pondera que el Cuerpo Médico Forense -con la participación de los peritos de parte-, tras analizar las historias clínicas aportadas por el Hospital ., el Hospital . y la Residencia Geriátrica ., concluyó que «surge como verosímil que la Sra. I. R.haya cursado con signo sintomatología compatible con deterioro cognitivo y síndrome demencial durante el año 2017» y que «la afección mencionada le resta aptitud de ejercer actos jurídicos y patrimoniales a la persona que la padece». También se destacó la presencia de «alteraciones del pensamiento (pensamiento enlentecido).juicio debilitado en las evoluciones clínicas correspondientes al año 2017», y de un «diagnóstico de Síndrome demencial.a lo largo del año 2017, describiéndose para la misma la presencia de alteraciones de la conciencia, del pensamiento y del juicio».
En cuanto a los síntomas y evolución de la patología, se expuso que I. tenía «alteraciones de conciencia, del pensamiento, de trastornos de la conducta, con falla de los frenos inhibitorios y del juicio», mientras que finalmente «.aparece un M.M.S.E. (evaluación cognitiva) del 21/4/16 con una puntuación de 5/30, correspondiente a deterioro cognitivo severo» (cfr. fs. 268/273).
La defensa de S. pretende sustentar la inocencia de su asistida en un informe aclaratorio realizado por su perito de parte, el Dr. Linetzky (fs. 275/276), en el que destaca una evaluación psicogeriátrica del 20 de noviembre de 2017 efectuada por la licenciada Chiarello, de donde surge la presencia de «gnosias», alegando que se trataría de períodos de lucidez que explicarían la voluntad de R. de testar.
Sin embargo, dicho extremo no alcanza para rebatir el firme y pormenorizado análisis realizado por los profesionales del Cuerpo Médico Forense, que a la vez se ve robustecido por los detalles que aportaron los conocidos y amigos de la causante en torno a las interacciones que percibieron como demostrativas de la patología que la afectaba.
En este sentido, B. L.B., amiga de I., manifestó que cuando fue a visitarla al geriátrico, «ella miraba y no reconocía a nadie, estaba con la mirada perdida», mientras que poco antes de su internación «a veces ocurría que íbamos caminando y le daba un ataque, empezaba a arañarse, a tirarse de los pelos y a hablar jeringozo» (fs. 68/70).
J. A. G., vecino del barrio y amigo de su hermano, B. R., contó que los últimos años previos al fallecimiento del nombrado, ésta «aparecía de repente gritando, por alguna situación absurda y luego desaparecer» (fs. 72/73 vta.). En similar sentido se expresó otro vecino, J. E. B. (79/80 vta.) y A. A. P., sobrino de la difunta (fs. 77/78).
También F. J. B., refirió haber patrocinado a I. en la sucesión de B., pero que «luego de un tiempo, comenzó a hacer manifestaciones de una persona que no estaba en sus cabales, hacía escenas de llanto sin motivo, se tiraba al piso, con cuarenta grados de temperatura andaba muy abrigada. En su casa no tenía agua, era una acumuladora, no se bañaba en la casa.desvariaba, no podía vivir sola. En un momento no le hice firmar un escrito porque noté que no estaba en condiciones», y que por ese motivo no siguió con la sucesión ni con la venta del inmueble (fs. 75/76).
En cuanto a la participación de S. M. B., los agravios expuestos en su descargo no tendrán favorable acogida, pues reconoció haber suscripto el documento como testigo, sin la presencia de I. C. R., alegando confiar en los dichos de su amiga S. respecto a la capacidad y voluntad de aquélla en realizar el legado. Ello, lejos de resultar un elemento desincriminante, permitió otorgarle mayor credibilidad al testamento conociendo la irregularidad de su origen.
No puede dejar de mencionarse que B.como abogada no podía desconocer las consecuencias de su accionar, lo cual desvirtúa la ausencia de dolo proclamada.
De la participación y encuadre legal Si bien es correcto afirmar la autoría de C. M. S. en la defraudación por circunvención de incapaz, lo cierto es que B. efectuó un aporte esencial al actuar como testigo en la confección del documento, pero sin poseer codominio del hecho y sin configurarlo entonces de manera decisiva o determinante su ejecución (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Especiales formas de aparición del delito, Ed. Civitas-Thomson Reuters, Traducción de la 1a edición alemana de 2003, 2014, p. 69). Por ello, deberá responder como partícipe necesaria.
En cuanto al encuadre legal, resulta provisorio en esta etapa. Con este margen, asiste razón a la defensa en punto a que el delito de estafa procesal -atribuido tanto a B. como a S.- no supera el grado de conato, pues de la información remitida por el Juzgado Nacional en lo Civil N° 47, y de las copias del expediente N° 8885/19, caratulado «R., I. C. s/ sucesión testamentaria», no se advierte que el magistrado de aquella sede haya incurrido en un error por la presentación del testamento ológrafo cuestionado; ya sea declarando su validez o reconociendo a S. como única heredera de los bienes de R.
Por el contrario, a menos de dos meses de iniciada por S. la sucesión de R., en concreto el 3 de abril de 2019, C. M. D. G. y N. C. R. como herederas impugnaron validez del instrumento (cfr. fs. 26/31 de las actuaciones digitalizadas, correspondientes al expte. N° 8885/19, caratulado «R, I. C. s/ sucesión testamentaria»). A partir de ello, se formó un incidente de nulidad, aún en trámite, sin que todavía se hubiera dictado declaratoria de herederos. Paralelamente, el 5 de abril de 2019 D. G.interpuso la presente querella.
De los embargos Respecto a los embargos, la suma de un millón un mil quinientos pesos luce insuficiente para afrontar los rubros comprendidos en los artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación.
No puede soslayarse que la maniobra defraudatoria involucró una propiedad que todavía no ha sido tasada, en cuyo interior se encontraba una biblioteca con múltiples objetos de un alto valor histórico y económico, conforme manifestaron tanto los vecinos de I., como los amigos de quien fuera su propietario, B. R.
Ello debe tenerse en cuenta al evaluarse el resarcimiento económico que pudiera corresponder, en tanto comprende eventuales indemnizaciones y abarca los daños y perjuicios ocasionados como también el posible lucro cesante, atendiendo al valor locativo del departamento que pudo haber percibido la damnificada (in re, con integración parcialmente distinta, causa N° 660/11 «Almirón», rta. 15/6/2011). En este aspecto, es menester destacar la naturaleza del instituto cautelar como una medida de protección eventual al ejercicio de los derechos de los damnificados.
Por lo tanto, considerando también la tasa de justicia y los honorarios que podrían devengar la actuación de los letrados de la querella, de ambas defensas y de los peritos que han intervenido, habremos de elevar la cautela a.de pesos ($ .) respecto de cada una de ellas.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR el pronunciamiento recurrido en cuanto dispuso los procesamientos de C. M. S. y S. M. B., aunque modificando la calificación legal, en tanto será por el delito de circunvención de incapaz en concurso ideal estafa procesal en grado de tentativa, la primera como autora y la segunda como partícipe necesaria.
II. REVOCAR los puntos III y VI de la resolución apelada y ELEVAR el monto de los embargos dispuestos sobre el dinero y/o bienes de cada una de las imputadas a la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se deja constancia de que los jueces Hernán Martín López y Julio Marcelo Lucini integran esta Sala conforme a las designaciones efectuadas en los términos del artículo 7o de la ley 27.439, y que el primero no interviene en función de lo dispuesto en el artículo 24 bis in fine del Código Procesal Penal de la Nación.
IGNACIO RODRíGUEZ VARELA
JULIO MARCELO LUCINI
Ante mí:
Anahí L. Godnjavec
Fuente: MicroJuris
Fuero: Penal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Voces: testamento ológrafo, sindrome demencial, partícipe necesario