Es injustificado el despido del trabajador decidido ante la ocurrencia de un accidente de tránsito, sin que se hubiera demostrado la falta de cuidado en la conducción.
Sumario:
1.-Corresponde considerar injustificado el despido por cuanto frente al accidente de tránsito sufrido por el actor, la empresa, previo a decidir la aplicación de la máxima sanción, por aplicación de los principios de principio de buena fe y de conservación del empleo (arts. 10 y 63 , LCT) bien pudo aplicar medidas disciplinarias previas -mientras se investigan las causales del infortunio- antes de aplicar la máxima sanción, siendo que, en concreto, no demostró que el accidente hubiera ocurrido por su falta de cuidado en la conducción y en la forma en que relata en la carta documento del distracto y, menos aún, las restantes imputaciones que le formuló para fundar el despido directo.
2.-El art. 1 de la Ley 23.592 reviste carácter general y no presenta ningún elemento que permita interpretar, con fundamento razonable, que no está llamada a regir cuando un acto discriminatorio es el despido sino que vino a ampliar la cobertura que -ante una misma situación- prevén las leyes especiales, sin que de su letra surja restricción alguna de la que pueda derivarse incompatibilidad con las normas que contemplan un resarcimiento económico, ni la exclusión de un colectivo de personas del remedio que el legislador quiso como regla.
3.-Para que opere la presunción de la existencia de un acto o despido discriminatorio es necesario que el trabajador aporte un ‘indicio razonable’ de sus afirmaciones para, posteriormente, sea el empleador quien deba acreditar que su conducta no guarda relación con la discriminación endilgada.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y demandada a tenor de los memoriales presentados en formato digital1 . El primero de ellos mereció oportuna réplica de la contraria conforme surge del sistema informático2.
II.- Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. P. prestó servicios como chofer de colectivos desde el mes de febrero/2010 hasta el 27/06/19 cuando le notificaron su despedido con causa, con motivo del accidente ocurrido el 1/06/2019. El infortunio fue reconocido por el trabajador, no así, las restantes circunstancias e imputaciones que le formularon en la misiva extintiva (21/06/19)
III.- Por razones de buen método, analizaré el primer término el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr.
Juez A quo que consideró que el despido dispuesto por su parte resultó injustificado y la condenó al pago de las indemnizaciones legales.
Sostiene que resulta errada la evaluación efectuada en grado de la de la prueba testimonial que aportó, la cual, entiende, avala su posición argumental, esto es, que el actor no cumplió con la diligencia debida de conformidad con lo dispuesto por el art.84 LCT.
Estimo que no le asiste razón a la recurrente y en esa inteligencia me explicaré.
En sub examine, el Judicante luego de analizar los testimonios de Perona, García, Correa, Fichera y Pizarro3 -ofrecidos por la quejosa- concluyó que el hecho ocurrido el día 1/06/19 -reconocido por el actor- se trató de un accidente de tránsito. Y, en cuanto a la forma o causal de ocurrencia y daños ocasionados y los supuestos «golpes de puño» que le habría propinado a una persona en el lugar del hecho no fueron probados porque ninguno de los citados deponentes presenció la supuesta «reyerta» en la que habría participado el actor con motivo del evento dañoso.
En este sentido, coincido con la apreciación efectuada por el Juez que me precede sin que los argumentos brindados en el recurso a estudio me lleven a arribar a una solución en contrario.
En efecto, si bien los declarantes García, Correa y Pizarro efectúan una imprecisa referencia a la supuesta «riña» -imputación desconocida por el actor y formulada en la misiva extintiva- sus apreciaciones carecen de fuerza convictiva a tales fines. Repárese que ninguno de ellos estaba presente en el momento en que habría ocurrido el hecho y, menos aún, podrían dar cuenta el Sr. P. habría sido la persona que inició la supuesta trifulca propinándole golpes de puño a una persona, la cual ni siquiera identifican en el carta documento del distracto.Al respecto, obsérvese que García dice que «. llegó ya había sucedido el choque y todo eso.» y se refiere a que «. aparentemente había tenido una riña con el conductor de la camioneta o acompañante, no sabe el testigo quien era.». El deponente Correa tampoco estuvo presente en el momento preciso en que ocurrió el accidente y su relato en cuanto a que «. el conductor se trenzó a las piñas con familiares del vehículo que estaba en el accidente.» es ineficaz para sustentar la postura de la quejosa porque nada dice respecto de quién inició la pelea y afirmar contradictoriamente que «.no sabe quiénes iban en el vehículo, la verdad no lo vio.». En tanto, Pizarro funda la razón de sus dichos en que «. le avisan los jefes de tráfico.» y porque «. recuerda que hubo videos que circularon por whatsapp entre los choferes de los golpes de este hombre con otra gente y aparte porque recibe determinados informes de todo.», es decir, por referencias de terceros y las alegaciones que efectúa respecto del intercambio a través de la red de mensajería a la que alude carece de la connotación que pretende y de correlato fáctico que lo sostenga.
En cuanto a los restantes testigos no aportan evidencias suficientes que sustenten la postura de la quejosa. En efecto, la referencia que efectúa el deponente García respecto del estado de los frenos no es idónea para acreditar la culpabilidad o falta de diligencia del actor en el acaecimiento del accidente 1/06/19 pues no puede describir como ocurrió un accidente cuando no estuvo en el lugar de los hechos. Y, la testigo Perona además de manifestar que no conoce al actor, las vagas referencias que respecto del accidente no aporta luz sobre la materia en debate.
Las observaciones apuntadas conforme las disposiciones de los arts.90 de la LO y 386 y 456 del CPCCN impiden otorgarle eficacia probatoria a sus declaraciones y, por ello, no son idóneas para acreditar las imputaciones que le formuló al actor en torno a falta de diligencia, los daños materiales que habría sufrido -los cuales ni siquiera cuantifica- y que se hubiera tomado a golpe de puño con una persona como le endilgó al actor en la carta documento del despido, extremo que era carga de la pretensora (art. 377 CPCCN).
Desde esta óptica, frente al accidente de tránsito sufrido por el actor -cuya culpabilidad no fue acreditada- y en vista de las condiciones señaladas, la empresa, previo a decidir la aplicación de la máxima sanción, por aplicación de los principios de principio de buena fe y de conservación del empleo (arts. 10 y 63 LCT) bien pudo aplicar medidas disciplinarias previas -mientras se investigan las causales del infortunio- antes de aplicar la máxima sanción como lo hizo.
En concreto, no demostró que el accidente de tránsito -reconocida su ocurrencia por el actor- hubiera ocurrido por su falta de cuidado en la conducción y en la forma en que relata en la carta documento del distracto y, menos aún, las restantes imputaciones que le formuló para fundar el despido directo, tal como se concluye en grado.
En cuanto a las demás alegaciones contenidas en el memorial recursivo, destaco que es jurisprudencia del Máximo Tribunal que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio4 y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.
En razón de todo lo expuesto, no encuentro argumentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.Propongo, en consecuencia, desestimar los agravios y confirmar la decisión apelada.
IV.- A continuación me referiré al recurso impetrado por la parte actora quien cuestiona la valoración fáctica jurídica que efectuó el A quo sobre la interpretación de los hechos de autos y la incorrecta aplicación de la carga de la prueba, cuando -a su entender- existen indicios suficientes para demostrar que se trató de un despido que obedeció a un móvil discriminatorio y rechazó su pedido de reinstalación.
En el sub lite, de la lectura de los hechos relatados en el inicio surge que el actor estaba en una agrupación sindical junto con otros compañeros y en tal carácter participaron en las elecciones de julio/2018 y una medida de fuerza resuelta por Asamblea del 4/01/2018 dentro del ámbito de la UTA, todo lo cual desarrolló como «activista gremial» hasta que devino el distracto invocando una falsa causa que encubrió un claro acto discriminatorio por su pensamiento gremial y político.
En tales condiciones, cabe recordar, que un trato desigual puede ser discriminatorio cuando la distinción o exclusión obedece a motivos tales como «raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos» (cfr. art. 1º ley 23.592) o cualquier otra circunstancia.Entiendo que la citada norma reviste carácter general y no presenta ningún elemento que permita interpretar, con fundamento razonable, que no está llamada a regir cuando un acto discriminatorio es el despido sino que vino a ampliar la cobertura que -ante una misma situaciónprevén las leyes especiales, sin que de su letra surja restricción alguna de la que pueda derivarse incompatibilidad con las normas que contemplan un resarcimiento económico, ni la exclusión de un colectivo de personas del remedio que el legislador quiso como regla.
En esta línea de razonamiento, será el trabajador quien deberá probar «prima facie» que ha sido víctima de discriminación y, de existir una persuasión inicial de antijuridicidad, corresponde a la accionada, a quien se le reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Pellicori Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo» al establecer los lineamientos en la materia sosteniendo que en casos de despido el trabajador tiene la carga de aportar indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental de no discriminación y una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada por aquél, como así también que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión resolutoria, unió medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. En suma, para que opere la presunción de la existencia de un acto o despido discriminatorio es necesario que el trabajador aporte un «indicio razonable» de sus afirmaciones para, posteriormente, sea el empleador quien deba acreditar que su conducta no guarda relación con la discriminación endilgada.
Este criterio, fue ratificado por el Máximo Tribunal in re «Varela, José Gilberto c/ Disco S.A.s/ amparo sindical» donde agrega además para el caso que se alegue una motivación antisindical que no cualquier actividad u opinión en el ámbito laboral es de carácter sindical o gremial, por lo que en estos casos en primer término corresponde la acreditación de hechos que prima facie o verosímilmente acrediten que llevaba a cabo una actividad sindical en modo regular en los términos de la ley 23.551 o que el tipo de actividad desarrollada cuenta como una opinión gremial a los fines de la ley 23.592, satisfaciendo en este último caso además los requisitos más generales del ejercicio de la libertad de expresión, generando en la parte a cuyo respecto se imputa el acto disvalioso la carga de probar que el despido responde a un hecho ajeno a toda discriminación.
Considera finalmente que el supuesto de que se invoque un móvil discriminatorio sindical en el marco de un despido sin invocación de causa el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial configuró un obrar discriminatorio por su disconformidad con la actividad sindical y en ese caso bastará que la empleadora demuestre que el distracto se produjo por cualquier otro motivo que no responda a los móviles discriminatorios proscriptos y para el caso de una desvinculación con causa, resultará suficiente para el empleador acreditar que dicha causa razonablemente se ha configurado. Y, más recientemente en los autos «Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Fontana Edith Fabiana c/ Cibie Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo».
Dicho esto, el análisis de las pruebas producidas en la causa a la luz de la regla de la sana crítica (art. 386 CPCCN) me llevan va considerar que no existen indicios razonables y suficientes en los términos del art. 163 inc. 5 CPCCN que me permitan concluir que la conducta asumida por la empresa al despedir al actor, constituyó un acto de discriminación en el marco del art.1 de la ley 23.592 por cuestiones sindicales encubierto bajo el ropaje de un distracto con causa (que no fue probada, tal como lo analizo en el considerando III).
En el caso, la prueba testimonial rendida a propuesta de la parte actora10 – todos compañeros de trabajo- ratifica que el Sr. P. revistió el carácter de «activista sindical» aunque nunca ostentó cargo electivo ni representativo dentro de la organización sindical (UTA). Así, Chaparro declara que «.el actor hacía política, como el testigo. el actor presentó una lista en la empresa y el testigo otra, una lista política. Que la lista política del actor era la número 3 y la del testigo la número 4. Que la presentaron en UTA para ser representantes de la empresa San Vicente. tuvieron elecciones ahí en la empresa, de hecho perdieron los dos. Que ganó la lista 1. el actor no tuvo cargo gremial, no ganó, así que nunca tuvo cargo gremial. Que la votación a la que hizo referencia fue en el 2018, no recuerda si fue en junio o julio del 2018.»; García Rafael declara «. el actor se postuló para delegado, lo sabe porque el dicente estaba adentro de la lista de el para delegado, trataba de ayudar a los compañeros, entregaba convenios colectivos para que entiendan de que se trataba, eso que conlleva llevar adelante una actividad sindical. lo sabe porque lo veía, que entregaba los papeles. Que la lista se postuló a las elecciones y se perdió.»; Morena afirma «. el dicente también se postuló para delegado. el actor repartía panfletos a los chicos, darles una mano si necesitaban algo. el actor no fue delegado. hacia esas actividades gremiales porque se veía en la empresa. lo vio para las elecciones, anterior a las elecciones. la lista donde estaba el actor salieron cuartos en las elecciones, terceros o cuartos.»; Bermúdez atestigua que «.el actor repartía volantes, hablaba con los compañeros, lo común. Que lo sabe porque le entrego un par de folletos.en las elecciones la lista del actor perdió.». Por su parte, respecto del despido todos los deponentes saben que el actor no trabaja más para la empresa y saben que lo despidieron porque hacía política pero fundan sus afirmaciones en comentarios de terceros o suposiciones, sin suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran.
El contexto fáctico descripto demuestra que el actor a partir del año 2018 desarrolló una constante actividad sindical en representación de sus compañeros por una de las listas en representación de la UTA -aún sin tener cargo electivo- dentro de la empresa, ello sin que se advierta que la parte demandada hubiera obstaculizado o impedido el ejercicio de los derechos sindicales del reclamante emergentes del art. 14 bis C. Nacional, art. 1 Convenio 98 OIT y ley 23.551.
Cabe agregar que no advierto que existan otros medios de prueba que permitan inferir una actitud discriminatoria por parte del empleador al momento de extinguir la relación laboral vinculada a la agitada actividad sindical del actor.
De hecho, observo que el testigo Chaparro -quien se presentó con el actor en las elecciones del 2018 y ambos perdió- y que analizo en párrafos precedentes afirma que continúa laborando en la empresa y que «. de hecho el testigo presenta ahora nueva lista.».
En concreto, me permito señalar que la prueba testifical -a la que me referí en párrafos precedentes- no aportan indicios razonables y suficientes en los términos del art. 163 inc 5 ya citado que permitan inferir que fue víctima de un despido discriminatorio por desarrollar actividades sindicales, tal como se ponderó en el decisorio de grado y en términos que comparto.
Lo demás expresado en el memorial recursivo en este segmento, pese al esfuerzo argumental de la apelante, trasunta en una mera manifestación de disconformidad con lo decidido en grado que en una crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia que consideran equivocados (art.116 L.O.)- el planteo es improcedente.
Por todo lo expuesto, sugiero mantener el temperamento adoptado en la instancia anterior y así propicio se resuelva.
IV.- En atención al resultado del litigio y la índole de las cuestiones en debate, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en grado en materia de costas procesales (art. 68 CPCCN). Así lo propicio.
V.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables conforme la importante, extensión y mérito de las tareas cumplidas y no deberá ser objeto de corrección (conf. art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, art. 13 ley 24.432). Así lo voto.
VI.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el resultado de los recursos (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios.
2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
3) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-
xfb 05.15
MARÍA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA R GUARDIA
SECRETARIA
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: accidente de tránsito, despido, discriminación laboral
Fuente: microjuris